REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, seis (06) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15.216.714, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, debidamente representado por los abogados en ejercicio KARINA BORJAS PEREZ, MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, MARIANELA MORALES y EDUARDO SANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.329, 89.417, 37.921 y 18.747, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de mayo de 2006, bajo el N° 31, Tomo 37 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano IVAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.849.589, en su condición de Supervisor de Recursos Humanos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES alegó que el día 04 de marzo de 2007, inició una relación personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., realizando sus últimas labores como: Encuellador en equipo propiedad de la empresa, en Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, subsuelo tierra, que sus labores consistían: sacar y meter tuberías al pozo, trabajar con la Bomba de agua al pozo o Keising, que durante la relación laboral con la empresa, el cual fue de HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., un (01) año, asumió una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre y en todo momento estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la patronal, tendentes a lograr una eficaz y competente prestación del servicio, en un horario estructurado de la siguiente manera: laboraba en tres (03) turnos rotativos: en tres (03) guardias rotativas diurnas, mixta y nocturnas, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la GUARDIA NOCTURNA: de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., que gozaba de dos (02) días de descanso en cada semana, los días jueves y viernes, que en fecha 30 de agosto de 2007, fue despedido por el ciudadano IVAN GARCIA, en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos, en forma irrita, pues para aquella data se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de igual manera, en la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores de sector público y privado, regidos por la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, mediante DECRETO PRESIDENCIAL, número 5265, de fecha 30 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial número 38.656, conforme al cual, según su artículo número 02, no podía ser nadie despedido sin justa causa, por cuanto que, se encontraba suspendido médicamente, por REPOSO MEDICO, al habérsele diagnosticado una PROTUSION DISCAL POSTEROLATERAL IZQUIERDA L4-L5, según se evidencia de primer reposo o suspensión médica de fecha 12 de junio de 2007 y los sucesivos reposos médicos, siendo el último de ellos, con fecha 30 de agosto de 2007, fecha ésta en la que el médico tratante decide darle de alta por mejoría, recomendándose trabajo adecuado, al momento en que se dirigía a la patronal a presentar en esa misma fecha la respectiva constancia médica, donde se le ordena trabajo adecuado, la respuesta que obtuvo de la patronal fue que le iban a realizar su liquidación y que fuera al médico a realizarse los exámenes Médicos de Egreso, que en fecha 14 de septiembre de 2007, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que sustanció el procedimiento, a través del expediente administrativo número 070-2007-01-00514, siendo decidido por el citado organismo administrativo, en fecha ocho (08) de Febrero de 2008, a través de Providencia Administrativa número 070-2008-0022, la cual entre otros declaró lo siguiente: “En uso de sus facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, y como consecuencia de ello, ordena a la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., el reenganche inmediato del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, ya identificado, en sus labores habituales como Encuellador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, a que hubiere lugar, a razón de Bs.F. 44,29 diario, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche. ASI SE DECIDE.”, que como se puede observar, la Providencia Administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios, se debió a que en dicho procedimiento se alegó y demostró el despido irrito del cual fue objeto, además de prevalecer la inamovilidad alegada, el ente administrativo de trabajo, ordenó mediante comisión al Inspector del trabajo con sede en Cabimas, la notificación de la empresa, a fin de que de cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, y que en efecto, de aquella decisión administrativa se notificó el día 14 de marzo de 2008, mediante orden de servicio número C-0340-08, en la cual se levantó con esa misma fecha Acta de visita de inspección por parte de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial JESUGLAY GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-13.529.069, adscrita a la Unidad de Supervisión de Cabimas, donde se especifica lo siguiente: que en fecha 14 de marzo de 2008, se trasladó a la sede de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., a fin de practicar la Ejecución Forzosa de la mencionada Providencia Administrativa, constituida en la empresa, fue atendida por el Ciudadano: IVAN GARCIA, en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos, quien manifestó que no acata la orden de REENGANCHE y el consecuente PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta su efectiva reincorporación para dejar constancia del incumplimiento de la decisión administrativa por parte de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., de no acatar la decisión materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del organismo del trabajo. Adujo un salario básico diario de Bs.F. 44,29 (un salario básico mensual de Bs.F. 1.238,07), un salario normal diario de Bs.F. 44,29 (que es el resultado de dividir el bonificable de Bs.F. 1.238,07 / 30 días), y un salario integral diario de Bs.F. 65,81 [que es el resultado de multiplicar el bonificable de las gananciales de Bs.F. 15.945,60 (que se obtiene de multiplicar el salario básico diario de Bs.F. 44,29 x 360 días = Bs.F. 15.945,60) y multiplicado por el 33,33% = Bs.F. 5.314,66/ 360 días = alícuota de utilidades de Bs.F. 14,76 + la alícuota del Bono Vacacional = 55 días x el salario básico diario de Bs.F. 44,29 = Bs.F. 2.435,95 / 360 días = Bs.F. 6,70; y sumados estos montos de alícuota de utilidades Bs. 14,76 + alícuota de bono vacacional Bs. 6,70 + salario normal diario Bs. 44,29 = Bs.F. 65,81). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008: 1). PREAVISO LEGAL (Artículo 104, Segundo Párrafo, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días x el Salario Normal de Bs.F. 44,29 = Bs.F. 1.328,07; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, Letra b) de la Contratación Colectiva Petrolera): 30 días x el Salario Integral de Bs.F. 65,81 = Bs.F. 1.974,03; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, Letra c) de la Contratación Colectiva Petrolera): 15 días x el Salario Integral de Bs.F. 65,81 = Bs.F. 987,15; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, Letra c) de la Contratación Colectiva Petrolera): 15 días x el Salario Integral de Bs.F. 65,81 = Bs.F. 987,15; 5). VACACIONES VENCIDAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8, Literal A) de la de la Contratación Colectiva Petrolera): 34 días x el Salario Normal de Bs.F. 44,29 = Bs.F. 1.505,86; 6). BONO VACACIONAL O AYUDA VACACIONAL (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 8, Literal E) de la de la Contratación Colectiva Petrolera): 55 días x el Salario Básico de Bs.F.44,29 = Bs.F. 2.435,95; 7). EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: (Cláusula 30 de la Contratación Colectiva Petrolera): 02 días x el Salario Bs.F. 44,29 = Bs.F. 88,58; 8). UTILIDADES (2007-2008): Salario Básico de Bs. 44,29 x 360 días = Bs.F. 15.944,40 x 33,33% = Bs. 5.314,26; 9). INDEMNIZACION POR TEA: 12 meses x Bs. 950,00 mensuales = Bs. 11.400,00; 10). SALARIOS CAIDOS DEL 30-08-2007 al 05-05-2008: (dejando a salvo los que se vayan causando hasta la efectiva notificación y los sucesivos) 8 meses y 4 días de salarios caídos 224 días x Salario Básico de Bs.F. 44,29 = Bs.F. 10.629,06; y 11). NO RETROACTIVO DEL REAJUSTE SALARIAL AL 21 DE ENERO DE 2007: Bs.F. 4.500,oo; y 12). RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 65, tercer aparte de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008): 3 días (del 14-03-2008 fecha de notificación de la empresa demandada hasta el 15 de Mayo de 2008 = x 50 días = 180 días x Salario Normal de Bs.F. 44,29 = Bs.F. 7.972,02, dejando a salvo los que se vayan causando hasta el efectivo pago de las mismas; los cuales se traducen en la suma total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 49.128,15). Solicitó que todos estos conceptos sean calculados en su debida oportunidad tomando en consideración la devaluación monetaria actual y que los mismos sean conforme a derecho así como los derechos derivados de los INTERESES MORATORIOS de la suma reclamada, los días que han transcurrido sin la cancelación de las prestaciones sociales y que conforme a la Contratación Colectiva Petrolera en sus cláusulas 65 y 69 el retardo en el pago de las mismas, genera una sanción lo cual no es otra que la indemnización del pago de tres (03) días de Salario Normal por el retardo en el pago por causas imputables a la empresa. Finalmente reclamó el pago de las COSTAS PROCESALES y los HONORARIOS PROFESIONALES los cuales estimada al 30% del valor de la demanda o del monto final que sea condenada la demandada.-

II
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que hubo una relación entre el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES y la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., que tal como lo indica el actor en su libelo comenzó a prestar servicios para ella el día 04 de marzo de 2007, prestando servicios en taladros de perforaciones que están ubicados en tierra ejerciendo las funciones de Encuellador en un sistema de trabajo por guardia conocido y aplicado por la contratación colectiva petrolera que implica labores de día y de noche según la rotación de éste, que la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., es una empresa petrolera, que tiene sus actividades como tal conjuntamente con la empresa P.D.V.S.A. (Occidente) y en la ejecución de los contratos de trabajo suscritos con la Estatal Petrolera, se utilizan Equipos de taladro distinguidos como HB-22 y HB-38 propiedad de ella, que las labores del demandante era precisamente de sacar y meter tuberías al pozo y trabajar con bomba de agua al pozo, teniendo una jornada de trabajo que por naturaleza está ajustado a lo establecido en la Cláusula 62 del Contrato Colectivo vigente que regula todo lo concerniente a las jornadas semanales por Rotación de Guardias, y en ese sentido quedó reconocido por el accionante expresamente en el libelo, que de igual manera gozaba de dos (02) días de descansos en cada semana, que eran rotativos. Alegó ser cierto que en fecha 30 de agosto de 2007, culminó la relación laboral entre el reclamante con su representada, pero negó, rechazó y contradijo enfáticamente que el accionante haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano IVAN GARCIA, en su condición de Supervisor de Recursos Humanos, por cuanto la relación laboral entre ella y el demandante se inició por asignación de este a través del Sistema de Democratización de Empleo conocido como (SISDEM) que actualmente implementa P.D.V.S.A. para los empleados siendo estos por supuestos rotativos y por tiempo determinado y en el caso del actor su labor estaba determinada por un tiempo de servicio de cuatro (04) meses, es decir, debiendo terminar la relación laboral en el mes de Julio de ese mismo año, transcendiendo que en el mes de junio al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, se tuvo que suspender médicamente por una Profusión Discal Posterolateral Izquierda L4-L5 hasta la fecha 30-10-2007, por recomendación del médico tratante y en vista de ello, ella procedió a informarle a dicho demandante que pasara por la oficina administrativa para hacerle entrega de sus prestaciones sociales por lo que acudió a la respectiva Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, pronunciándose esta a favor del actor en fecha 08/02/08, cuya providencia administrativa forma parte de las pruebas y una vez después de notificada, el demandante procede de manera temeraria por ante la vía jurisdiccional derivadas de la decisión emitida por el Ente Administrativo violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de ella todo de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y sujeto a la fecha de la notificación la cual fue el 14-03-08, en menos de dos (02) meses demandaron sin haber transcurrido íntegramente el tiempo que le da la ley a ella para actuar contra ese acto administrativo, que de todo lo anterior se desprenden los siguientes hechos a contradecir: Primero: que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, no tuvo un tiempo efectivo de labores por espacio de un (01) año y menos pretender prestaciones sociales en base a dicho tiempo. Segundo: que tanto el hecho como el derecho invocados en el libelo están fundamentados en una Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de Febrero de 2008 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Valera, adscrito al Ministerio del Trabajo de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado en su oportunidad por dicho ciudadano, por lo que en este sentido ella no reconoció tal decisión por considerarla no ajustada a derecho y en virtud de ello se interpuso el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 26/06/2008, por lo que mal podrían estar exigiendo indemnizaciones laborales fundamentados en una decisión que aún no ha quedado definitivamente firme. Reconoce que hubo una relación laboral entre FRANKLIN ENRIQUE ROSALES y ella, dejando por sentado entonces que en ningún momento se ha negado a reconocer esta relación, prestando sus servicios como encuellador, sujeto a lo regulado en el contrato colectivo petrolero, y de igual modo se acepta el salario tanto normal como el integral tomado para el debido cálculo. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral haya sido durante un lapso de Un (01) año y así mismo contradijo que este demandante sea beneficiario y por ende pretenda demandar los conceptos y monto detallados en su libelo, como el concepto de Preaviso Legal según el artículo 104, segundo parágrafo liberal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo por 30 días para una cantidad de Bs. 1.328,07; ya que el actor si tuvo un tiempo de labores fue desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, que equivalente a un tiempo de Cinco (05) meses, veintiséis (26) días, en base a todo lo ya explicado y sobre todo al haberse producido tanto la renuncia tácita como a la falta de interés al activar la vía judicial el demandante sobre todo en derechos que pudieran originarse de la providencia administrativa sin estar esta definitivamente firme. Señaló que en cuanto al reclamo que hace el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES sobre la Antigüedad Legal donde acota que de conformidad a la cláusula 9 letra “B” el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a los seis meses ininterrumpidos sujeto a lo regulado en el Contrato Colectivo Petrolero, para un total de Bs. 1.974,03; así como la Antigüedad Adicional que estipula en la cláusula 9 letra “C” el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los seis meses ininterrumpidos de la misma contratación para un total de Bs. 987,15 y por último la antigüedad Contractual que según cláusula 9 letra “C” el equivalente a 15 días de salario por cada año o fracción superior a los seis meses ininterrumpidos de la misma contratación para un total de Bs. 987,15 destacó que en Primer Lugar: niega, rechaza y contradice estas antigüedades como el total demandado por estos conceptos, en virtud de que el reclamante no mantuvo una relación laboral por espacio de un (01) año sino que fue desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, que equivale a un tiempo de Cinco (05) meses y veintiséis (26) días; Segundo Lugar: que estas antigüedades demandadas son exigidas en base a una providencia administrativa que es objeto de un recurso de nulidad y que de paso no está definitivamente firme siendo totalmente improcedente ya que se está en presencia de una renuncia tácita como a la falta de interés sobre los derechos o indemnizaciones allí consagrados como consecuencia de haber activado la vía jurisdiccional. Negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, en lo concerniente a la operación matemática para obtener los 34 días por vacaciones vencidas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 en su literal “A” del Contrato Petrolero vigente, que arroja como total a demandar por este concepto el monto de Bs. 1.505,86, que por lo tanto negó, rechazó y contradijo lo demandado por este concepto asentándose en los siguientes puntos: Primero: que es al año que contractualmente corresponden 34 días de vacaciones y es aquí donde este actor empieza su equivocación por el simple hecho de que no existió tal tiempo de servicio ya que el mismo fue desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007 que equivale a un tiempo de Cinco (05) meses y veintiséis (26) días y Segundo: que estas vacaciones vencidas reclamadas son realizadas en base a una providencia administrativa que es objeto de un recurso de nulidad por lo que no está definitivamente firme y que conlleva tanto a una renuncia tácita como a la falta de interés sobre los derechos o indemnizaciones laborales y contractuales allí consagrados como consecuencia de haber activado la vía jurisdiccional. Negó, rechazó y contradijo la afirmación formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, en lo concerniente a la operación matemática para obtener los 55 días por Bono Vacacional o Ayuda Vacacional vencidas, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 en su literal “E” que arroja como total a demandar por este concepto el monto de Bs. 2.435,95, apoyado en el siguiente razonamiento: Primero: que es al año que contractualmente corresponden 55 días por este concepto y es aquí donde este actor empieza su equivocación por el simple hecho de que no hubo tal tiempo de servicio siendo este desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007 que equivale a un tiempo de Cinco (05) meses y veintiséis (26) días y Segundo: que este bono vacacional o ayuda vacacional vencidas demandadas fueron realizadas en base a una providencia administrativa que es objeto de un recurso de nulidad por lo que no está definitivamente firme y que conlleva tanto a una renuncia tácita como a la falta de interés sobre los derechos o indemnizaciones laborales y contractuales allí consagrados como consecuencia de haber activado la vía jurisdiccional. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, al demandar el concepto de utilidades (2007-2008), apoyado en una operación matemática que constituyen un tiempo de servicio de Un (01) año; en 360 días efectivamente laborados multiplicados por el salario básico de Bs. 44,29 arroja como bonificable la cifra de Bs. 5.314,66; en Primer Lugar: en razón de que este ciudadano de ser beneficiario es durante o después de culminada la relación laboral de dicho concepto y por supuesto en este caso la que corresponde es el período que comprende la fecha de ingreso 04/03/2007 al 30/10/2007, cuando se rompió el vínculo laboral; que equivale a un tiempo de Cinco (05) meses y veintiséis (26) días, de manera que su representada no adeuda Un año de Utilidades. Negó, rechazó y contradijo que a este actor se le adeude por concepto de Indemnización de T.E.A., y que en ese sentido el reclamante señala que se generaron por 12 meses que al ser multiplicados por su valor de Bs. 950,00 mensuales resulta la cantidad de Bs. 11.400,oo en virtud de que si bien es cierto, que este reclamante goza de este beneficio contractual no es cierto que se la deba ella ya que el mismo es responsabilidad de la empresa matriz en este caso P.D.V.S.A., que cancela dicho concepto directamente a través de depósitos bancarios y que de paso el demandante no hace referencia en ese punto sobre el fundamento de esta pretensión. Negó, rechazó y contradijo el concepto laboral de Salarios Caídos desde el 30-10-08 al 15-05-08 como la operación matemática que según este demandante parte de 08 meses y 04 días que a su vez hacen comprenden 224 días que al multiplicarlos por el salario básico de Bs. 44,29 da un monto de Bs. 10.629,06 por lo que una vez más se hace necesario recalcar que estos salarios caídos reclamados son realizados en base a una providencia administrativa es objeto de un recurso de nulidad por lo que no está definitivamente firme y que conlleva tanto a una renuncia tácita como a la falta de interés sobre los derechos o indemnizaciones laborales y contractuales allí consagrados como consecuencia de haber activado la vía jurisdiccional. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES le corresponda o tenga derecho a demandar lo previsto en la cláusula 74 Contratación Colectiva Petrolera año 2007-2009 por considerarse acreedor de la cantidad de Bs. 4.500,oo por concepto de la no retroactividad salarial a la fecha 21-01-2007, por lo que se puede apreciar y que no es objeto de contradicción y así está mencionado en el libelo de demanda, que la fecha de ingreso del accionante fue el 04 de marzo de 2007, es decir, que no estaba activo a la fecha señalada en dicha convención, por lo que es absolutamente falso que este sea beneficiario de dicha cantidad de dinero por este concepto. Negó, rechazó y contradijo lo afirmación formulada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, en el escrito libelar donde indica que de conformidad a la cláusula 65 del Contrato Petrolero en su tercer aparte, ella adeude 03 días de salario normal por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y desde la fecha 14 de marzo de 2008 al 15 de mayo de 2008 como en los días sucesivos aplicando una operación matemática de un tiempo de 60 días a su vez multiplicados por 180 días de salario lo que equivale a un monto de Bs. 7.972,02, por cuando en este sentido el accionante en ningún momento utilizó la vía administrativa para exigir sus prestaciones sociales sino que por el contrario se fue directo a la vía administrativa para exigir sus prestaciones sociales sino que por el contrario se fue directo a la vía jurisdiccional, prestaciones sociales de paso de calculadas en base a una Providencia Administrativa que jurídicamente no está definitivamente firme por lo que mal pudiera pretender demandar conceptos y montos laborales aun no causados. Finalmente adujo que con fundamento en todo lo anterior la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., no ha violado derechos laborales y contractuales, demostrándose que tanto el tiempo de servicio como los conceptos plasmados el libelo no corresponden al demandante y es por ello, que negó, rechazó y contradijo enfáticamente la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 49.128,15).-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.-
2. Determinar el tiempo de servicio efectivamente prestado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES a la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., durante la relación de trabajo.
3. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano MELQUIADES TEODORO SERENO con la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A.
4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y salarios caídos, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera Nacional.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso bajo análisis la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo aducido de Encuellador; el salario básico, normal e integral, y la aplicación de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó el tiempo de servicio aducido, que haya sido despedido injustificadamente, y la improcedencia de los conceptos reclamados; alegando por su parte como defensa previa la cuestión prejudicial de la presente acción; por lo que es carga de la parte demandada demostrar la procedencia o no de dicha defensa y en caso de no ser procedente, al haber alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, se invirtió la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna el tiempo de servicio efectivamente prestado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, que no fue despedido injustificadamente y la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

V
PUNTO PREVIO
CUESTION PREJUDICIAL

La representación judicial de la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., opuso en su escrito de promoción de pruebas, y por ante este Juzgado de Juicio, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la defensa previa de Cuestión Prejudicial, alegando que en virtud de la acción judicial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, tanto el hecho como el derecho invocados en el libelo están fundamentados en una Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de febrero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Valera, adscrito al Ministerio del Trabajo de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado en su oportunidad por dicho ciudadano, por lo que su poderdante no reconoció tal decisión por considerarla no ajustada a derecho y en virtud de ello interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS PARTICULARES, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 26/06/2008; y que dicha Providencia Administrativa no está definitivamente firme por ser objeto del Recurso de Nulidad, por lo que en razón de ello se está en presencia de una CUESTION PREJUDICIAL, que debe resolverse primero en un juzgado distinto, ya que la decisión de este va a hacer efectos sobre la legalidad o no de la Providencia Administrativa, por lo cual solicitó se suspendiese el proceso judicial laboral, hasta que se haya verificado la validez de dicha Providencia Administrativa.-

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la Cuestión Prejudicial, como defensa de fondo, consiste en la existencia de una cuestión pendiente en un proceso distinto, que debe resolverse de forma previa al asunto debatido con posterioridad, siendo necesaria su resolución previa porque constituye un presupuesto necesario y sometido a la controversia a resolverse. Básicamente la prejudicialidad consiste en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, por lo que resulta necesaria su resolución previa porque sirven de base para resolver esta última.

Ahora bien, la referida defensa de fondo no está prevista en la Ley Adjetiva Laboral, sino que está prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la imposibilidad de admitirse la oposición de cuestiones previas; sin embargo, este Juzgador mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, (folios Nros. 119 al 121 de la Pieza Principal Nro. 1; estableció lo siguiente “…es evidente e innegable que al existir una Cuestión Prejudicial que atañe al presente asunto, pudiendo influir de forma determinante sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por las partes en el presente asunto, resulta necesaria su verificación para poder resolver”.

En este orden de ideas, en cuanto a la referida cuestión previa, el procedimiento ordinario establece, en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 que se refiere a la existencia de la Cuestión Prejudicial “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él…”; lo cual, resultaría aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Cuestión Prejudicial deviene y acarrea efectos en el proceso donde ha de dictarse la sentencia que influirá la Cuestión Prejudicial opuesta, por lo que establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si resulta procedente la defensa opuesta, tomando en cuenta los alegatos que fundamentan dicha defensa y los alegatos de la contraparte con respecto a la misma, así como los instrumentos probatorios rielados a los autos, a los fines de suspender la misma hasta tanto conste en actas sus resultas, o proceder a dictar sentencia de fondo, si resultare improcedente dicha defensa.

Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio la parte demandante manifestó desconocer la existencia de la interposición de dicho Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, por cuanto no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., haya consignado alguna decisión que dé Constancia, de que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa; sin embargo, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, Original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, junto con Escrito de Interposición de Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano IVAN GARCIA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., constante de SIETE (07) folios útiles; y rielado a los pliegos Nros. 170 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1; observando este Juzgador de Instancia que la parte demandante reconoció tácitamente la existencia de la interposición de dicho Recurso, por no haberlo desconocido o impugnado; por lo que se tiene como cierto que la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo en fecha 08 de febrero de 2008 distinguida con el N° 070-2008-0022, sustanciado en el expediente N° 070-2007-01-00514; no obstante, dado que este Juzgador no tenía la certeza del estado en que se encontraba el recurso interpuesto, es por lo que se consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados).

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgador ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORME dirigida al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los que fines de que informara si cursaba por ante dicho juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., signado con el Nro. KP02-N-2008-000247 en contra de la Providencia Administrativa N° 070-2008-0022; dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, expediente Nro. 070-2007-01-00514; y en caso de ser afirmativo, informara en qué estado procesal se encuentra la referida causa y remitiese copias certificadas de las actas que lo conforman; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nro. 21 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “... cumplo con informarle que efectivamente dicho asunto se encuentra bajo el conocimiento de este sentenciador en etapa citatoria, es decir en fase de sustanciación. Anexo cumplo con remitirle copia del auto de admisión y de la constancia de que fueron libradas las compulsa y cartel de emplazamiento conforme lo acordado por auto de fecha 05/12/2008”; y a los pliegos Nros. 42 al 47 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “... cumplo con informarle que efectivamente dicho asunto se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgador, la cual se declaró mediante sentencia de fecha 12/05/2009 LA PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando firme el 20/05/2009 y ordenándose levantar la medida cautelar de suspensión inserta en el asunto N° KE01-X-2008-000305 dictado en fecha 08/12/2008. Igualmente remito anexo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12/05/2009.”

Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, la valora a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que ciertamente la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 070-2008-0022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, de fecha 08 de febrero de 2008, del Expediente N° 070-2007-01-00514, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y sobre el cual se dictó sentencia en fecha 12/05/2009, declarándose la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando firme en fecha 20/05/209 y en la cual igualmente se ordenó levantar la medida cautelar de suspensión dictada en fecha 08/12/2008; por lo que dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, quedó firme; en consecuencia, no existiendo ya la cuestión pendiente por resolver por el referido Juzgado Superior, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa up supra señalada, quien aquí sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo de CUESTION PREJUDICIAL en el presente proceso, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008 (folios Nros. 117 al 119 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de febrero de 2009 (folios Nros. 188 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1).-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Expediente N° 070-2007-01-00514 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, marcado con la letra “B”, constante de NOVENTA (90) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 13 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1, consignada junto con el escrito libelar; en relación a dicho medio de prueba la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que en fecha 14 de septiembre de 2007 el ex trabajador accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., la cual fue decidida en fecha 08 de febrero de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, a sus labores así como al pago de los salarios caídos; lo cual no fue acatado por la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ASI SE DECIDE.-

2.- Copias al carbón de Recibos de pago correspondientes a los siguientes períodos: del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, 21-05-2007 al 27-05-2007, del 23-04-2007 al 29-04-2007, del 18-06-2007 al 24-06-2007, del 25-08-2007 al 01-07-2007 y del 02-07-2007 al 08-07-2007; marcadas con la letra “A”, constante de SIETE (07) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 147 al 153 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a dichas instrumentales se observa que la parte contraria reconoció el contenido de los mismos, por lo que conservan todo su valor probatorio, y de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, se verifican los salarios devengados por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, el cargo desempeñado y los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en dichos periodos. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Estados de Cuenta del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el N° 0116-0149-95-0190433485, marcada con la letra “B”; constante de QUINCE (15) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 154 al 168 de la Pieza Principal Nro. 1; al respecto este Juzgador de Instancia pudo observar que dichas instrumentales fueron desconocida por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial por ser copias simples; y por no evidenciarse que los pagos que allí aparece, provienen de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., pero al constatarse la presencia en la Audiencia del Representante legal de la misma, ciudadano IVAN GARCIA, el mismo manifestó que la forma de cancelar a los trabajadores normalmente es mediante cuenta nómina, pero no sabía si la cuenta nómina que aparece en dichas documentales pertenece a la empresa demandada; es por lo que quien suscribe el presente fallo, consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se insiste que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, en los términos planteados en líneas anteriores.

En éste sentido, se ratifica que no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgador ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en Cabimas, del Estado Zulia, a los que fines de que informara si se encuentra aperturada en dicha entidad bancaria la Cuenta Nro. 0116-0149-95-0190433485, a nombre del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.216.714; y que en caso de ser afirmativo, informara si dicha cuenta es una Cuenta Nómina; la persona natural o jurídica que ordenó aperturar dicha cuenta; la fecha de apertura; y remitiese los estados de cuenta de la misma desde la fecha de su apertura hasta el mes de abril de 2008; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nro. 03 al 16 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Que la cuenta de ahorro N° 0116-0149-95-0190433485, a nombre del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, cédula de identidad N° 15.216.714, si pertenece a nuestra Institución. Y es una cuenta Nómina abierta en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por la empresa HUABEI PETROLEUM, se remiten en trece (13) folios útiles los movimientos de la cuenta desde su apertura hasta el mes de abril de 2008.”

Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la autenticidad y veracidad de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., efectuaba depósitos en la cuenta nómina del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, por las siguientes cantidades: MARZO 2007: Bs. 390.051,00 y Bs. 240.143,00; ABRIL 2007: Bs. 462.990,00, Bs. 466.739,00, Bs. 339.303,00 y Bs. 721.106,00; MAYO 2007: Bs. 365.998,00; Bs. 443.032,00; Bs. 481.578,00, Bs. 258.790,00 y Bs. 367.457,00; JUNIO 2007: Bs. 462.990,00, Bs. 329.485,00, Bs. 247.872,00 y Bs. 243.252,00; JULIO 2007: Bs. 243.252,00; Bs. 243.252,00; Bs. 208.502,00 y Bs. 208.502,00; AGOSTO 2007: Bs. 523.846,00; Bs. 243.252,00; Bs. 243.252,00; Bs. 243.252,00; y Bs. 243.252,00; y SEPTIEMBRE 2007: Bs. 139.001,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

II.- PRUEBA DE INFORME:
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informara sobre los Estados de la cuenta número 0116-0149-95-0190433485 correspondiente a los meses de marzo de 2007 hasta agosto de ese mismo año y si la misma es cuenta nómina correspondiente al trabajador FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, donde la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., hace sus depósitos; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2009 (folios Nros. 188 al 190 de la Pieza Principal Nro. 1), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, so pena de declararse el desistimiento de dicho medio de prueba; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, junto con Escrito de Interposición de Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano IVAN GARCIA, actuando como representante legal de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., constante de SIETE (07) folios útiles; y rielado a los pliegos Nros. 170 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1; en relación a dicha instrumentales este Juzgador de Instancia pudo observar que la parte demandante reconoció tácitamente la existencia de la interposición de dicho Recurso, por no haberlo desconocido o impugnado, por lo que se tiene como cierto que la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Valera, del Estado Trujillo, en fecha 08 de febrero de 2008 distinguida con el N° 070-2008-0022, sustanciado en el expediente N° 070-2007-01-00514; sin embargo, dado que este Juzgador no tenía certeza del estado en que se encontraba el recurso interpuesto, consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme lo expresado en líneas anteriores; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORME dirigida al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los que fines de que informara si cursaba por ante dicho juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., signado con el Nro. KP02-N-2008-000247 en contra de la Providencia Administrativa N° 070-2008-0022; dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, expediente Nro. 070-2007-01-00514; y en caso de ser afirmativo, informara en qué estado procesal se encuentra la referida causa y remitiese copias certificadas de las actas que lo conforman; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nro. 21 al 36 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “... cumplo con informarle que efectivamente dicho asunto se encuentra bajo el conocimiento de este sentenciador en etapa citatoria, es decir en fase de sustanciación. Anexo cumplo con remitirle copia del auto de admisión y de la constancia de que fueron libradas las compulsa y cartel de emplazamiento conforme lo acordado por auto de fecha 05/12/2008”; y a los pliegos Nros. 42 al 47 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “... cumplo con informarle que efectivamente dicho asunto se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgador, la cual se declaró mediante sentencia de fecha 12/05/2009 LA PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando firme el 20/05/2009 y ordenándose levantar la medida cautelar de suspensión inserta en el asunto N° KE01-X-2008-000305 dictado en fecha 08/12/2008. Igualmente remito anexo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12/05/2009.”

Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, la valora a la luz de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que ciertamente la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., interpuso Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 070-2008-0022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, de fecha 08 de febrero de 2008, del Expediente N° 070-2007-01-00514, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto y sobre el cual se dictó sentencia en fecha 12/05/2009, declarándose la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando firme en fecha 20/05/209 y en la cual igualmente se ordenó levantar la medida cautelar de suspensión dictada en fecha 08/12/2008; por lo que dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, quedó firme; y en consecuencia, con fundamento a dicha información, se determinó la no existencia de la cuestión pendiente por resolver por ante el referido Juzgado Superior, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Providencia Administrativa up supra señalada, por lo que este Juzgador declaró up supra SIN LUGAR la defensa de fondo de CUESTION PREJUDICIAL, opuesta por la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ASI SE ESTABLECE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, la relación laboral culminó en fecha 30 de agosto de 2008, por lo que el mismo prestó un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, y no de UN (01) año; y que no fue despedido injustificadamente, resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar en primer lugar, si el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, prestó servicios laborales para la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., por un tiempo de servicio de UN (01) año; a pesar de haber admitido el ex trabajador demandante en su escrito libelar, haber laborado hasta el 30 de agosto de 2007; en tal sentido, del estudio y análisis realizado a las actas procesales, este Juzgador observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo que la relación laboral del demandante se inició por asignación de éste a través del Sistema de Democratización de Empleo conocido como SISDEM, que implementa PDVSA, para los empleos, siendo estos rotativos y por tiempo determinado y que en el caso del demandante, su labor era por un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses, es decir, que debía terminar en el mes de Junio; pero que en el mes de Julio se tuvo que suspender médicamente por una Protusion Discal Posterolateral Izquierda L4-L5 hasta la fecha del 30-10-2007; alegando la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial en la Audiencia de Juicio que al inicio de la relación laboral la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., celebró con el ex trabajador demandante FRANKLIN ENRIQUE ROSALES un contrato por tiempo determinado, por un lapso de cuatro (04) meses, pero que posterior a esa fecha siguió laborando para la empresa demandada y el contrato se convirtió por tiempo indeterminado; hecho este que no fue alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que se tiene como un hecho nuevo, en consecuencia, se desecha tal alegato por no formar parte de los hechos debatidos en la presente controversia laboral; ahora bien, es de hacer notar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; en tal sentido, el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, dispone que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

 Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
 Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
 Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
 Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
 Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
 De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
 De otro lado, es un contrato oneroso, y
 Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

En el supuesto caso de dos o más prórrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

Ahora bien, de una simple lectura realizado al libelo de la demanda que encabezan las prestes actuaciones se pudo verificar que ciertamente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, alegó en forma expresa prestó sus servicios personales desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, pero que a su decir laboró UN (01) año; fechas de inicio y culminación de la relación laboral admitidas expresamente por la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., en su escrito de litis contestación, pero negando y rechazando el tiempo de servicio prestado; aduciendo que éste fue contratado por un tiempo determinado de Cuatro (04) meses; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, y en forma especial de los Recibos de Pago que fueran valorados como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculadas con las documentales rieladas a los pliegos Nros. 54 al 168 de la Pieza Principal Nro 1 corroborada con la Prueba Informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, rielada a los pliegos Nros. 03 al 16 de la Pieza Principal Nro 2; se pudo verificar que ciertamente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, prestó sus servicios con el cargo de Encuellador para la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de agosto de 2007; no evidenciándose de las referidas pruebas que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar que el ex trabajador demandante haya sido contratado por tiempo determinado por la empresa demandada, por lo que se declara como cierto que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES laboró para la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, (fechas alegadas por la parte demandante y reconocidas por la empresa demandada), sin estar sujeto a un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que el mismo mal pudo acumular un tiempo de servicio de UN (01) año, en consecuencia, se establece que el demandante laboró por tiempo indeterminado a favor de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., acumulando efectivamente un tiempo de servicio de CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) días. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES alegó que fue despedido injustificadamente el día 30 de agosto de 2007, por el ciudadano IVAN GARCIA, en su carácter de Superintendente de Recursos Humanos, por cuanto se encontraba protegido de inamovilidad prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según Decreto Presidencial número 5265 de fecha 30 de marzo de 2007 y publicado en Gaceta Oficial número 38656, conforme al cual, no podía ser despedido sin justa causa, por cuanto se encontraba suspendido médicamente, por reposo médico de fecha 12 de junio de 2007 y los sucesivos reposos médicos, siendo el último el día 30 de agosto de 2007, fecha esta en la que el médico tratante decide darle de alta por mejoría, recomendándosele a trabajo adecuado y la empresa le respondió que iba a realizar su liquidación y que fue al médico a realizarse los exámenes médicos de egreso; constatándose por otra que la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, lo cierto era que la relación laboral se inició por asignación del demandante a través del Sistema de Democratización de Empleo conocido como SISDEM, que implementa PDVSA, para los empleos, siendo estos rotativos y por tiempo determinado y que la labor de éste fue por un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses, es decir, que debía terminar en el mes de Junio; pero que en el mes de Julio se tuvo que suspender médicamente por una Protusion Discal Posterolateral Izquierda L4-L5 hasta la fecha del 30-10-2007; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, por cuanto la parte accionada no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de desvirtuar dichos alegatos, y muy por el contrario, según se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandante, referida al Expediente N° 070-2007-01-00514 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, referido a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., y rielada a los pliegos Nros. 13 al 102 de la Pieza Principal Nro. 1; se dictó Providencia Administrativa en fecha 08 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a su despido irrito; por lo que este Juzgador establece que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES fue despedido injustificadamente por la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico y Normal de Bs. 44,26 diarios, y un salario Integral Diario de Bs. 65,81, hechos estos que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada, por lo que se tiene por admitido que el demandante devengó un Salario Básico y Normal Diario de Bs. 44,26 y un Salario Integral Diario de Bs. 65,81; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.), que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa quien sentencia que el demandante en su escrito libelar reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acogiendo las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008 (tomando en consideración el error incurrido por el demandante en cuanto al periodo refiriéndose a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009), sin embargo, dado que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES laboró para la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, (fechas alegadas por la parte demandante y reconocidas por la empresa demandada), este Juzgador procede a verificar el régimen legal aplicable, en virtud de constituir un punto de pleno derecho; y en tal sentido se debe observar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución, definida como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones, o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; la eficacia de estos instrumentos normativos se encuentra condicionada a un acto de homologación que deberá dictar el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva; en este sentido el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que las Convenciones Colectivas de Trabajo no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido debidamente depositadas ante el Inspector del Trabajo; en otras palabras, para que la eficacia del instrumento contractual queda suspendida hasta tanto el funcionario administrativo declare formalmente que el contenido de aquel resulta cónsono con el ordenamiento jurídico-laboral y que, por ende, no transgrede norma alguna de orden pública ni deteriora o desmejora las condiciones anteriormente vigentes en el ámbito de la empresa que se pretende regular (reforma in pejus).

Al respecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 73 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2005-2007 a los fines de una mayor inteligencia del caso:

“CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:
La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.
Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente.”

Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, tenemos que las condiciones de trabajo y los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual de la Industria Petrolera del período 2005-2007 comenzaron a tener eficacia jurídica a partir de la fecha de su depósito legal, es decir, desde el momento en que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción respectiva, dictó su acto de homologación declarando su conformidad con el ordenamiento jurídico-laboral, con una duración de DOS (02) años; en este sentido, constituye un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, en fecha 21 de enero de 2005, siendo debidamente homologada en esa misma fecha por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público; en virtud de lo cual, se concluye que la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 se mantuvo vigente desde el 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2007 debiéndose señalar que una vez vencido su período de duración de DOS (02) años, sus estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores de la Industria Petrolera continuaron vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, según lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se coligue que para la fecha en que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES laboró para la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, (fechas alegadas por la parte demandante y reconocidas por la empresa demandada), su prestación de servicios personales se encontraba regulada por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

En este orden de ideas, es de hacer notar que la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 dispuso en su Cláusula Nro. 73, lo siguiente:

“CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:
La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.
La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)”

Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este juzgador, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente homologada por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto adjetivo laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; toda vez que de una simple lectura efectuada al contenido del instrumento contractual in comento (el cual constituye un acto normativo, es decir, el derecho mismo, y por consiguiente son del conocimiento de este Juzgador en base al Principio Iura Novit Curia, según el cual, el Jueza conoce el derecho), no se evidencia la existencia de disposición alguna que disponga su aplicación en forma retroactiva. En consecuencia, por cuanto el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES laboró para la empresa demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, (fechas alegadas por la parte demandante y reconocidas por la empresa demandada), es decir, antes de la fecha en que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 fuese depositada legalmente el día 01 de noviembre de 2007, es por lo que se concluye que el hoy demandante no resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos de dicho instrumento contractual, sino de la Convención Colectiva correspondiente al período 2005-2007, la cual deberá ser tomada en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROSALES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, con respeto al monto demandado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES prestó sus servicios personales desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de SIETE (07) días, que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario, equivalente en este caso al Salario Básico diario de Bs. 44,26 (por haber sido admitido tácitamente al no haber sido negado ni rechazado por la parte demandada) se obtiene la suma total de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 309,82); que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ex trabajador demandante ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que la misma obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:
(…)
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.
c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.
d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES prestó servicios personales para la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, al mismo no le correspondía el pago de los conceptos de 30 de antigüedad legal, 15 días de antigüedad contractual y 15 días de antigüedad adicional, sino que le correspondía el pago de 15 días por concepto de Antigüedad Legal y 15 días por concepto de Gratificación, para un total de 30 días, que al ser multiplicados con base al Salario Integral Diario admitido por la empresa demandada de Bs. 65,81, resulta la cantidad total de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.974,30); y al no verificarse de autos que la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., le hubiera cancelado al demandante alguna suma de dinero por dichos conceptos, se concluye que la misma le adeuda la cantidad antes señalada al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES por los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, por cuanto no hubo un tiempo de servicio de Un (01) año; y en este sentido, por cuanto quedó establecido que el demandante prestó servicios personales para la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, en consecuencia, al mismo no le corresponde el pago de Vacaciones Vencidas ni de Bono Vacacional Vencido, en razón de no haber prestado servicios laborales para la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., durante UN (01) de trabajo ininterrumpido; correspondiéndole en su lugar el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, resultando necesario señalar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; y en el presente caso, de acuerdo a lo contemplado en loa literales C) y B) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera; le corresponde en virtud de ello el pago de 14,15 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 2,83 días X 05 meses completos trabajados = 14,15 días) y 20,80 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 / 12 meses = 4,16 X 05 meses completos trabajados = 20,80 días), respectivamente, que al ser multiplicados con base a los Salarios Básico y Normal Diario de Bs. 44,26, resultan por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, los montos de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 626,27) y NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 920,60), respectivamente, que debieron haber sido cancelados por la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES y que se declaran procedentes al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Continuado con el examen del petitum formulado por el ex trabajador demandante, se pudo verificar su reclamó efectuado en base al cobro de Examen Pre-Retiro, en este sentido, se debe hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 44,26, correspondiente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con relación a las cantidades dinerarias demandadas por concepto de Utilidades, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual estaba obligada a cancelarle al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES por concepto de Utilidades 33,33% de lo devengado durante todo el ejercicio económico (límite máximo de 120 días), conforme al uso y costumbre de las contratistas petroleras, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que al ser aplicada sobre el Bonificable Acumulable de Bs. 7.966,80, (que es el resultado de multiplicar el salario básico diario de Bs. 44,26 x 180 días (que es el resultado sumar los días correspondientes del 04 de marzo de 2007 al 30 de agosto de 2007), lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.655,33); que debieron haber sido cancelados por la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, y que se declaran procedentes al no evidenciarse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, en base al cobro de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), quien suscribe el presente fallo observa que la empresa demandada en su escrito de contestación arguyó que si bien el demandante goza de dicho beneficio contractual, dicha responsabilidad es de la empresa matriz que en este caso es P.D.V.S.A. que cancela dicho concepto directamente a través de depósitos bancario y que el demandante no hace referencia sobre el fundamento de esta pretensión. Ahora bien, se observa del escrito libelar que el demandante reclama dicho concepto a razón de DOCE (12) meses y en ese sentido, cabe señalar que por cuanto quedó establecido que el demandante prestó servicios personales para la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y VEINTISEIS (26) días, en consecuencia, al mismo le corresponde en derecho el pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), (que es el resultado de multiplicar 06 meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007) y al no evidenciarse que la firma de comercio, hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena a la demandada cancelar al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en base al cobro de Salarios Caídos, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de la Providencia Administrativa Nro. 070-2008-0022 dictada en el expediente Nro. 070-2007-01-00514, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, rielado a los pliegos Nros. 81 al 89 de la Pieza Principal Nro. 1; la cual fue apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue decidida en fecha 08 de febrero del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., hubiese dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, sin embargo, sí se evidencia del arsenal probatorio, en especial de la prueba documental rieladas a los pliegos Nros. 170 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1, adminiculada con la prueba informativa dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, rielada a los pliegos Nros. 21 al 36 y Nros. 42 al 47 de la Pieza Principal Nro. 02, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa y solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual fue admitido y acordada la medida cautelar solicitada, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante sentencia; y que posteriormente el identificado Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2009, declaró la Perención de la Instancia, y acordó levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos; por lo que debe excluirse de los días correspondientes por salarios caídos, el lapso transcurrido desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 12 de mayo de 2009, ambas fechas inclusive, tiempo en el cual estuvo suspendida en sus efectos la Providencia Administrativa.

En tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, y por cuanto éste decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso William Rodolfo Bonilla Vs. Unidad Educativa El Buen Pastor), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, computados desde el 10 de octubre de 2007, fecha en que fue notificada la empresa demandada HUABEI PRETROLEUM SERVICES, S.A., hasta el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de SESENTA Y UN (61) DIAS de salarios caídos; determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: AÑO 2007: .- Octubre: 21 días; Noviembre: 30 días; Diciembre: 7 días; y AÑO 2008: .- Mayo: 3 días.

En tal sentido, al ser multiplicados los SESENTA Y UN (61) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES de Bs. 44,26 resulta la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.699,86), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por el trabajador en base al cobro de concepto de no retroactividad del reajuste salarial, de conformidad con lo previsto en la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, al 21 de enero de 2007; al respecto observa quien suscribe el presente fallo que este concepto se encuentra consagrado en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b1., el cual acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo diferentes al 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de tres (3) turnos rotativos en tres (3) guardias rotativas diurna, mixta y nocturne y descansaba dos (2) días en cada semana, aunado a que estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 30/08/2007, (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a siete (07) meses, resultando la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), (que es el resultado de dividir la cantidad de 4.500,00 / 9 meses x 7 meses = 3.500,00) la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo realizado por el demandante en cuanto al cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva Petrolera; de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador de instancia debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 69 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES no era empleado directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula que no es más que el pago de una Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Jonás Arocay Hernández Vs. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.230,44), y que deberán ser cancelados por la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES por concepto de cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACION equivalente a la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.974,30); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, UTILIDADES, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, SALARIOS CAIDOS Y REAJUSTE SALARIAL, equivalentes a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.256,14), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., ocurrida el día 17 de junio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 113 al 115 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO, UTILIDADES, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA, SALARIOS CAIDOS Y REAJUSTE SALARIAL, equivalentes a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.256,14); se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.974,30); por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL Y GRATIFICACION; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, por la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.230,44), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., relativa a la Cuestión Prejudicial del presente proceso interpuesto en su contra por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., pagar al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE ROSALES, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 09:33 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:33 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000497
JDPB/mb.-