REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROLLO y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.218 y V-14.083.266, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados MARIA OCANDO, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.778 y 99.863, respectivamente; reclamando cada uno de los co-demandantes el pago de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: Prestación de Antigüedad (Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Vacaciones Anuales (Cláusula 8° Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Ayuda Vacacional (Cláusula 8° Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnizaciones (Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por los conceptos de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual), Tarjeta Electrónica de Alimentación (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Salarios Retenidos y la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 21.596,98, para el ciudadano MISAEL CANTILLO, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 1.483,91, por lo que reclama la cantidad de Bs. 20.113,07; y la cantidad de Bs. 25.417,48, para el ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.144,37, por lo que reclama la cantidad de Bs. 23.273,11, cuyas sumatorias se totaliza en la cantidad de Bs. 43.386,18, que es el monto que demandan en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 06 de marzo de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 02 de abril de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2009, comparecieron las partes co-demandantes, ciudadanos MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROLLO y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES, debidamente asistidos por su apoderada judicial, abogada JOHANA ARIAS, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, antes identificados, y el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), antes identificados, quienes consignaron acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación y proceden a efectuar un Contrato de Transacción en base a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del acuerdo el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por algunos de los vicios de consentimiento establecidas en los artículos 1.146 y siguiente del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión ni engaño teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de el se derivan para ambas razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole (…). SEGUNDO: (…) “El Patrono” le ofrece el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que resultan la cantidad de Bs. F. 3.550 monto este que alcanza todos los conceptos de índole laboral de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, dichos conceptos son: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, Vacaciones, Ayuda Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Líquidas, Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.), Útiles Escolares, en este estado “Los Trabajadores”, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de Bs. F. 3.550, en virtud de esto “El Patrono” cancela en este mismo acto a través de Cheques N° 110006330 y 01006333, girado en contra del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 3.550 cada uno, “Los Trabajadores” manifiesta así estar satisfecho con el presente acuerdo reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto por lo cual otorga total amplio y definitivo finiquito al “El Patrono” además declaran que no tienen mas que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que mantuvieron con “El Patrono” ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier vacaciones, bono vacacional, sueldos o salarios presentes o futuros horas de comida o descanso, antigüedad, comisiones gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivadas del presente juicio, honorarios de abogados ni intereses y en fin declara no tener mas que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vincula con “El Patrono”, ya que en las sumas acordadas se encuentra incluida cualquier eventual diferencia hecho que motivo el presente acuerdo. TERCERO: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y así expresamente solicitan ciudadano Juez, se sirva impartir la respectiva homologación a la transacción…”.

En este sentido, las partes co-demandantes expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), para cada uno de ellos, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cada uno de los co-demandantes, a saber: Prestación de Antigüedad (Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Vacaciones Anuales (Cláusula 8° Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Ayuda Vacacional (Cláusula 8° Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnizaciones (Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por los conceptos de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual), Tarjeta Electrónica de Alimentación (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), Salarios Retenidos y la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida en un único pago realizado en ese mismo acto, mediante Cheques librados contra el Banco de Venezuela, distinguido con el No. 01006333 a favor del ciudadano JUAN SÁNCHEZ, y con el Nro. 01006330 a favor del ciudadano MISAEL CANTILLO, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), cada uno, con la mención “No Endosable”, correspondientes al Código Cuenta Cliente No. 0102-0459-38-0000053002, de fecha 31 de julio de 2009, los cuales fueron recibidos por los co-demandantes a su entera satisfacción y cuyas copias simples de los referidos cheques con sus respectivos comprobantes fueron consignados en ese acto, debidamente firmados por los co-demandantes y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROLLO y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES, con la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes actuaron con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto en copia simple, rielado a los folios Nros. 22 y 23 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CANTILLO ARROLLO y JUAN ALBERTO SANCHEZ QUERALES contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total al acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:31 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000772.-