REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.093.650, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.010, del mismo domicilio; en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, procede este Juzgador actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicio en la industria petrolera por medio de una empresa de servicio denominada INTERLAGO TRANSPORTE, C.A., desde el 14 de septiembre de 1992, ocupando el cargo de patrón de lancha, permaneciendo hasta el 14 de septiembre de 1993, luego fue reportado en el mismo contrato de absorción el 23 de agosto de 1994, por la empresa TRICOMAR, C.A., donde permaneció hasta el 03 de julio de 1997, fecha en la cual fue transferido por la empresa BAE’Z MARINE SERVICES, C.A., donde laboró hasta el 24 de octubre de 1999, luego de haber sido transferido a la empresa HERMANOS PAPAGALLOS, S.A., y para la cual prestó hasta el 27 de enero de 2001, fecha en la cual fue transferido nuevamente a la empresa TRICOMAR, C.A., donde se mantuvo prestando servicio hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual fue remitido a la empresa ALLOYS, C.A., donde prestó servicio hasta el 03 de diciembre de 2007, fecha en la que fue puesto a la orden de la empresa AQUA SERVICE, C.A., empresa en la que laboró desde el 10 de diciembre de 2007, hasta el 11 de febrero de 2008. Que luego fue transferido a la cooperativa SERMAOCIPERINGAS y con la cual prestó servicio hasta el día 11 de agosto de 2008, fecha en la cual fue transferido a la empresa TRANSPORTE EMILT, C.A., en donde prestó servicios hasta el día 17 de mayo del presente año 2009, luego del Decreto de Expropiación de la empresa en fecha 08 de mayo de 2009. Que durante 16 años, 08 meses y 03 días ha venido prestando servicio de forma permanente a la Industria Petrolera, es decir, Petróleos de Venezuela, S.A. “PDVSA”, en el Decreto emanado del Gobierno Nacional donde se expropia a varias empresas que realizan diversas actividades petroleras y dentro de las cuales se incluye TRANSPORTE EMILT, C.A. Que el Gobierno a fines de darle cumplimiento a lo establecido en nuestras leyes nacionales y nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución Nacional, se compromete a absorber todo el personal que labora para las diferentes empresas involucradas en el Decreto de Expropiación, sin embargo, han transcurrido hasta el presente más de 90 días, sin que a la presente fecha se haya cristalizado la absorción, no obstante de que ya todos sus compañeros de trabajo que venían laborando en el mismo contrato fueron absorbidos por el nuevo patrono, es decir, “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.” (PDVSA). Alega que no obstante las violaciones constitucionales ya esgrimidas he de dejar claro que adicional a esto, también se le violan e irrespetan los derechos legales y constitucionales por el hecho de ser un Directivo Sindical y que goza ampliamente de Inamovilidad Laboral, por ser Secretario de Organización del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Simón Bolívar, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia “USTIHPS”. Denuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales y consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución Nacional, además de los artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo signados con los números 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458. Expone que con fundamento en lo anterior, por cuanto de los hechos antes narrados así como de las pruebas que se acompañan a la presente solicitud, se evidencia ampliamente la violación flagrante de los preceptos constitucionales y legales señalados anteriormente, es por lo que comparece para solicitar que se dicte medida de Amparo Constitucional contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados, y asimismo, se ordene el ingreso definitivo a la misma a fin de regularizar la situación jurídica infringida.
En este sentido, en base a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por los presuntos agraviados que soportan la presente acción, y en el marco del carácter tuitivo del Amparo Constitucional; este Tribunal procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en el siguiente sentido:
II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO
Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.
El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido absorbido por ésta última, en su condición nuevo patrono en virtud del Decreto emanado del Gobierno Nacional donde se expropia a varias empresas que realizan diversas actividades petroleras y dentro de las cuales se incluye TRANSPORTE EMILT, C.A., empresa a la cual se encontraba laborando cuando se vio afectada en virtud del Decreto de Expropiación al cual se ha hecho referencia; ello aunado a que funge como Directivo Sindical por ser Secretario de Organización del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Simón Bolívar, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia “USTIHPS”, y por tanto, goza ampliamente de Inamovilidad Laboral; violando flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos legales consagrados en los artículos 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando se dicte un mandamiento de amparo constitucional laboral contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., con el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados, y asimismo, se ordene el ingreso definitivo a la misma a fin de regularizar la situación jurídica infringida; circunstancias estas por las cuales, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, dado que, a decir de la parte presuntamente agraviada, las actuaciones efectuadas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., estarían violentando derechos constitucionales de naturaleza eminentemente laboral.
Finalmente, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional en materia laboral eran los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; criterio este que fue ratificado por la misma Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de octubre de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consecuencia, al resultar esta Instancia Judicial afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, se declara competente éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, argumentó que en fecha 11 de agosto de 2008, comenzó a laborar con la empresa TRANSPORTE EMILT, C.A., en donde prestó servicios hasta el día 17 de mayo de 2009, luego del Decreto de Expropiación de la empresa en fecha 08 de mayo de 2009, donde se expropian a varias empresas que realizan diversas actividades petroleras y dentro de las cuales se incluye la empresa en la cual laboraba TRANSPORTE EMILT, C.A.; denunciando que, no obstante el Gobierno se comprometió a absorber todo el personal que laboraba para las diferentes empresas involucradas en el Decreto de Expropiación; han transcurrido hasta el presente más de 90 días, sin que a la presente fecha se haya cristalizado la absorción, no obstante de que ya todos sus compañeros de trabajo que venían laborando en el mismo contrato fueron absorbidos por el nuevo patrono, es decir, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegando igualmente que no obstante las violaciones constitucionales ya esgrimidas he de dejar claro que adicional a esto, también se le violan e irrespetan los derechos legales y constitucionales por el hecho de ser un Directivo Sindical por ser Secretario de Organización del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Simón Bolívar, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia “USTIHPS”, y por consiguiente goza ampliamente de Inamovilidad Laboral; razones por las cuales afirma que se le violan flagrantemente sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos legales consagrados en los artículos 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, resulta necesario para este Juzgador verificar en primer término la sustitución patronal a la cual hace referencia la parte presunta agraviada, en virtud que denuncia que han transcurrido hasta el presente más de 90 días, sin que a la presente fecha se haya cristalizado la absorción por parte del nuevo patrono, es decir, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no obstante de que ya todos sus compañeros de trabajo que venían laborando en el mismo contrato fueron absorbidos, por efecto del Decreto de Expropiación de la empresa en fecha 08 de mayo de 2009, donde se expropian a varias empresas que realizan diversas actividades petroleras y dentro de las cuales se incluye la empresa en la cual laboraba TRANSPORTE EMILT, C.A., empresa en la cual prestaba servicios; en razón de lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:
Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)
Asimismo, Fernando Villasmil Briceño, en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.
Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, constituye un hecho público, notorio y comunicacional para este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 065 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa TRANSPORTE EMILT, C.A. (TRANSEMILCA); razones por las cuales no le queda duda a éste Juzgador que en la presente causa se configuraron todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para considerarse que se produjo una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil TRANSPORTE EMILT, C.A., y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que: 1). La Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tomó posesión de todos los bienes y servicios conexos a las actividades de la firma de comercio TRANSPORTE EMILT, C.A.; 2). La toma de posesión de todos los bienes y servicios de la empresa TRANSPORTE EMILT, C.A., se fundamenta en que son conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecía o realizaba la referida empresa en el Lago de Maracaibo, las cuales son cónsonas a las actividades y bienes de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador como cierta la sustitución de patrono alegada por la parte presunta agraviada, ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, de la sociedad mercantil TRANSPORTE EMILT, C.A., a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y por consiguiente la conservación de los beneficios laborales y la prohibición de afectar las relaciones de trabajo existentes, por parte de ésta última para los trabajadores de aquella, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. La anterior determinación surge en virtud de la necesaria determinación de a cuál empresa se le exigiría el restablecimiento de sus condiciones laborales y de establecer la relación jurídica sustancial que justifique o motive la reclamación a la empresa presuntamente agraviante, que fundamenta la presente acción de amparo constitucional y verificar en consecuencia si ha habido alguna conducta imputable a ésta por ser o no el patrono del presunto agraviado, que lo haya perjudicado o desmejorado.
En este orden de ideas, determinado lo anterior, destaca este Juzgador los hechos denunciados en el presente asunto por parte del presunto agraviado y que fundamenta la presente acción de amparo, cual es la conducta asumida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en virtud de que se denuncia que han transcurrido hasta el presente más de 90 días, sin que a la presente fecha se haya cristalizado la absorción por parte de la referida firma de comercio, como nuevo patrono, no obstante de que ya todos sus compañeros de trabajo que venían laborando en el mismo contrato fueron absorbidos. Al respecto, como se expuso anteriormente, por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta obligatorio e imperativo para el patrono sustituto que no se afecten las relaciones de trabajo existentes como consecuencia de la sustitución patronal efectuada, sin que pueda surtir efectos en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste, tal como lo expresa el artículo 91 ejusdem, para lo cual, hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, pueda exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían en caso de despido injustificado; sin embargo, de lo narrado por la parte presuntamente agraviada, no hubo tal notificación en virtud de que la sustitución patronal devino del Decreto emanado por el órgano ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, en modo alguno se concedió la posibilidad de analizar los posibles inconvenientes consecuentes a la sustitución, o bien exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes.
Ahora bien, como consecuencia se la conducta por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., denunciada por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, de no absorberlo, se estaría en presencia de circunstancias que alteran las condiciones de trabajo existentes, en virtud de que implica la extinción del vínculo laboral o bien el desmejoramiento de su condición laboral, lo cual se constituye como una causal justificada de retiro en virtud de traducirse en un despido indirecto, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que narra:
“Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: (…)
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien suscribe el presente fallo debe señalar que el Despido Indirecto consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un incumplimiento contractual que va más allá de la potestad que tiene el patrono de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (jus variandi), y que puede ser definido como aquella situación en la cual el patrono, afín de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirecto para que el trabajador se retire de la Empresa; en estos casos al producirse el retiro justificado del trabajador producto del Despido Indirecto sus efectos procesales y patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado.
Como se puede observar, en el presente caso la parte presuntamente agraviada señala una serie situaciones fácticas que, a su propio decir, pueden constituirse en un despido indirecto (negativa de ser absorbido), por lo que conviene señalar que las causales relacionadas con tal actuación unilateral del patrono se fundamentan en la preservación de las condiciones favorables para los trabajadores; razón por la cual resulta indudable que cuentan con la vía del juicio laboral correspondiente, como lo es el de estabilidad laboral o el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de gozar de inamovilidad por algún fuero específico para obtener una orden que les reponga a su situación anterior, en ambos procedimientos existe un término probatorio breve para ventilar la pretensión interpuesta.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, conviene advertir si la parte presuntamente agraviada está investida de algún fuero determinado en la ley sustantiva y consecuentemente determinar la existencia algún procedimiento específico para dirimir su reclamación laboral. En este sentido, la parte presuntamente agraviada, ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, afirmó que es Secretario de Organización del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos Petroquímicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Simón Bolívar, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia “USTIHPS”, y por consiguiente goza ampliamente de Inamovilidad Laboral, bien por su condición de Directivo Sindical, o bien por la discusión del Proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero y Gas 2009-2011; circunstancias estas por las cuales este Juzgador de Instancia considera necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la figura de la Inamovilidad Laboral.
Así pues, la Inamovilidad Laboral puede ser entendida como el derecho de ciertos funcionarios y empleados para no ser destituidos, trasladados, suspendidos ni jubilados sino por algunas de las causas prevenidas en las leyes; se identifica con la Estabilidad Absoluta, que consiste en el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar (hasta que sea jubilado o se incapacite), vale decir, a no ser despedido si no media justa causa o justificado motivo, previamente establecido en la Ley, debidamente comprobado y calificado por la autoridad competente y a ser reintegrado en su puesto de trabajo con pago de los salarios correspondientes, en el caso de despido injusto o encausado. En este mismo sentido, la Inamovilidad Laboral en virtud del fuero sindical está consagrada en los artículos 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente
Artículo 458. Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Las normas antes referidas establecen de forma expresa la inamovilidad que goza el Directivo Sindical, debiendo conservar en estos casos su derecho al trabajo; requiriendo obligatoria y necesariamente, cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación previa del Inspector del Trabajo para su despido justificado; por lo que se constituye en estos casos como una inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo en las mismas condiciones de trabajo. La inamovilidad es, pues, entre nosotros, una modalidad especial de la estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.
El conocimiento y decisión de la controversias entre patronos y trabajadores amparados por inamovilidad está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quienes poseen como principal atribución la vigilancia y control sobre el cumplimiento de la legislación laboral en el área de su jurisdicción, así como la conciliación y el mediación de los conflictos individuales del trabajo, cuya dilucidación, en principio, corresponde a los órganos jurisdiccionales pendientes, por tanto, no obstante su naturaleza contenciosa, los procedimientos de inamovilidad se presentan como verdaderos trámites administrativos sujetos a la norma adjetivas especiales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y a las generales consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad prevista en la ley sustantiva laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, debe solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, el procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora, ello conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, conforme a los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades mencionadas en líneas anteriores, puede, dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior; en cuyo caso el Inspector del Trabajo, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante, para ser interrogado sobre los siguientes hechos: a). Si el solicitante presta servicio en su Empresa; b). Si reconoce la Inamovilidad; y c). si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos; y cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de OCHO (08) días para las pruebas pertinentes, de los cuales, los TRES (03) primeros serán para la promoción y los CINCO (05) siguientes para su evacuación; el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reenganche dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a la articulación.
En este orden de ideas, se debe observar que la específica acción de Amparo Constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de Amparo Constitucional, toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)
En una decisión, de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (caso Henrique Capriles Radonski) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos legales consagrados en los artículos 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya pretensión en contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., se fundamenta en el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales violados, y asimismo, se ordene el ingreso definitivo a la misma a fin de regularizar la situación jurídica infringida, por lo que se concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el propósito de obtener una declaratoria de reposición a una condición laboral anterior por desmejora, disminución o traslado arbitrario y que pueda considerarse eventualmente un despido indirecto por parte de la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., del ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO; circunstancias estas de las cuales se concluye que la vía idónea para obtener la absorción e ingreso a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo constituye el Procedimiento de Reenganche, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su reenganche o la reposición a su situación jurídica anterior, cuyo conocimiento y decisión está legalmente atribuido a los Inspectores del Trabajo, órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; observando igualmente este Tribunal Constitucional que la parte presunta agraviada alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos, pretendiendo desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, y desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, concluyendo que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de plantear un asunto que debe ser decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos legales consagrados en los artículos 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos legales consagrados en los artículos 88, 89, 90, 402, 449, 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la presunta agraviada, ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:46 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2009-000003
JDPB/mc.
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