REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Conoce este órgano jurisdiccional del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON y LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.531.456, V.- 11.290.027, V.- 5.036.777, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.302, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio constituido conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 6, Tomo 5C, de los Libros de Autenticaciones, y conformada por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A; ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A; COOPERATIVA IPC. 589, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 5; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nro 45, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2005; COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 7, Protocolo Primero, debidamente representada por los abogados en ejercicio DAISY PIÑA, KAREL MARQUEZ y JOSÉ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586, 126.742 y 26.797, respectivamente; en contra de la empresa EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio DIANELA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.823; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DIANELA MANZANO y ARELIS ALAÑA SUBERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823 y 46.502, respectivamente; y en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, llamada como Tercero Interviniente, representada judicialmente por las abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ, JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 126.427, respectivamente.
Dicha demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, reclamando cada uno de los co-demandantes, el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Prestación de Antigüedad legal, Prestación de Antigüedad Contractual, Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Bono Vacacional (Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Tarjeta Electrónica Alimentaria, y Utilidades Vencidas; demandando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.527,84), correspondiente al ciudadano LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.694,72), correspondiente al ciudadano JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.694,72), correspondiente al ciudadano OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA; cuyos montos totalizan la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS DICISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 115.917,28), que es la cantidad que en total reclaman a las co-demandadas, siendo admitida la presente demanda en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de enero de 2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en fecha 03 de junio de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto, oportunidad en la cual los co-demandantes manifestaron expresamente que desistían del procedimiento intentado en contra de las partes co-demandadas, sociedades mercantiles EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) y CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMACA), siendo homologado dicho desistimiento en esa misma fecha por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, impartiéndole carácter de cosa juzgada al desistimiento efectuado, y declarándose terminado el presente procedimiento sólo en lo que respecta a las mencionadas co-demandadas; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2009, comparecieron los co-demandantes, ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA y JOSE IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON, debidamente asistidos por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, antes identificados, y el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron actas transaccionales, en las cuales constan lo siguiente:
“…Con el propósito de dar por culminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales hemos convenido en celebrar un Acuerdo Transaccional, el cual se regirá por los artículos 1713 y 1723 del Código Civil, y por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por las siguientes cláusulas (…) TERCERA: De lo anteriormente señalado por el EXTRABAJADOR, la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, y atendiendo a esta última, al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar pro terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados y demandados en esta causa y así cualquiera otros que pudiera existir a favor del EX TRABAJADOR y en el interés común de las partes de ponerle fin a la presente acción, por motivo del contrato y/o relación laboral que existió entre ambos y su terminación, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional; como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en la cláusula primera de esta transacción, que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.860,22), y en este mismo acto la alianza ALIADOS POR VENEZUELA paga al EX TRABAJADOR (…) la suma neta de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.860,22). Mediante entrega de cheque de gerencia (…) que el EXTRABAJADOR declara recibir en este acto por ante este digno tribunal, a su más cabal y entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente por posterioridad a la terminación del contrato y/o relación laboral que existió entre el EXTRABAJADOR, y la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, por la cual se concluye que el EXTRABAJADOR, acepta y reconoce en este acto, que se incluye y comprende todos los conceptos mencionados por el EXTRABAJADOR en la cláusula primera de esta transacción los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otros derechos que a él pudiera corresponderle. CUARTA: El EXTRABAJADOR conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma conciente libre de apremio, y con el pago total y definitivo que recibe en este acto de la alianza ALIADOS POR VENEZUELA se incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación laboral que el EX TRABAJADOR tuvo con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA. Así mismo queda comprendido en esta transacción todos y cada uno de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el EXTRABAJADOR, libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existían, con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejecutar en contra de ella. QUINTA: El EXTRABAJADOR conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, razón por la cual le confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tengan o pudiere tener contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA sin tener derecho a reclamos adicionales que ejercen en su contra por conceptos contenidos en la presente transacción y/o por cualquiera otros conceptos, mencionados o no mencionados en dicha transacción. SEXTA: Las partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción y le imponga el carácter de cosa juzgada de conformidad con la Ley. Las partes reconocen y convienen que en cada caso los honorarios de los abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de las partes que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos…”.
Asimismo, en esa misma oportunidad, compareció la abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, antes identificados, y el abogado en ejercicio JOSÉ RIVAS GODOY, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignó acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:
“…Con el propósito de dar por culminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales entre otros conceptos laborales hemos convenido en celebrar un Acuerdo Transaccional, el cual se regirá por los artículos 1713 y 1723 del Código Civil, y por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por las siguientes cláusulas (…) TERCERA: De lo anteriormente señalado por la representación del EXTRABAJADOR, la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, y atendiendo a esta última, al pedimento formulado por la representación del EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar pro terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados y demandados en esta causa y así cualquiera otros que pudiera existir a favor del EX TRABAJADOR y en el interés común de las partes de ponerle fin a la presente acción, por motivo del contrato y/o relación laboral que existió entre ambos y su terminación, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional; como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en la cláusula primera de esta transacción, que le corresponden y/o puedan corresponder al EX TRABAJADOR con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.938,37), y en este mismo acto la alianza ALIADOS POR VENEZUELA paga al EX TRABAJADOR LUÍS SOTO MATHEUS, la suma neta de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.938,37). Mediante entrega de cheque de gerencia (…) que la representante del EXTRABAJADOR declara recibir en este acto por ante este digno tribunal, a su entera satisfacción. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente por posterioridad a la terminación del contrato y/o relación laboral que existió entre el EXTRABAJADOR, y la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, por la cual se concluye que el EXTRABAJADOR, acepta y reconoce en este acto, que se incluye y comprende todos los conceptos mencionados por el EXTRABAJADOR en la cláusula primera de esta transacción los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otros derechos que a él pudiera corresponderle. CUARTA: La representación del EXTRABAJADOR, LUÍS SOTO MATHEUS, conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma conciente libre de apremio, y con el pago total y definitivo que recibe en este acto de la alianza ALIADOS POR VENEZUELA se incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación laboral que el EX TRABAJADOR tuvo con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA. Así mismo queda comprendido en esta transacción todos y cada uno de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el EXTRABAJADOR, libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existían, con la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejecutar en contra de ella. QUINTA: El EXTRABAJADOR conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA, razón por la cual le confiere un finiquito total y absoluto por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción y por todos los otros derechos y acciones que tengan o pudiere tener contra la alianza ALIADOS POR VENEZUELA sin tener derecho a reclamos adicionales que ejercen en su contra por conceptos contenidos en la presente transacción y/o por cualquiera otros conceptos, mencionados o no mencionados en dicha transacción. SEXTA: Las partes solicitan al tribunal homologue la presente transacción y le imponga el carácter de cosa juzgada de conformidad con la Ley. Las partes reconocen y convienen que en cada caso los honorarios de los abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de las partes que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos…”.
En este sentido, los co-demandantes, ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON, expresan en dichos acuerdos transaccionales que están actuando libres de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, alianza ALIADOS POR VENEZUELA, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.860,22), para cada uno, así mismo la representación judicial de la parte co-demandante, ciudadano LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.938,37), todo ello con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto por cada uno de los co-demandantes, a saber: Prestación de Antigüedad legal, Prestación de Antigüedad Contractual, Prestación de Antigüedad Adicional (Cláusula 9 de la Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Vacaciones Vencidas (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Bono Vacacional (Cláusula 8, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), Tarjeta Electrónica Alimentaria, y Utilidades Vencidas; manifestando estar concientes de los efectos de las transacciones judiciales, por lo cual reconocen y aceptan las formas de pagos convenidas mediante Cheques de Gerencia librados contra el Banco Mercantil, de fechas 28 de julio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.860,22), a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, distinguido con el Nro. 81020989, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0195-46-2195020989; por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.860,22), a favor del ciudadano OSCAR SANABRIA, distinguido con el Nro. 01020990, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105–0195-40-2195020990; los cuales fueron entregados a los co-demandantes en el mismo acto, cuyas copias simples de los referidos cheques fueron consignados, debidamente firmados por los co-demandantes y estampando sus respectivas huellas dactilares; y un último Cheque de Gerencia librado contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de julio de 2009, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.938,37), a favor del ciudadano LUÍS SOTO, distinguido con el Nro. 54020991, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0195-48-2195020991, el cual fue recibido por la abogada en ejercicio LUZ GONZÁLEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante, y cuya copia simple del referido cheque fue consignado, debidamente firmado por la prenombrada representación judicial y estampando sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación.
Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unieron a los ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON, y LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, con la sociedad mercantil alianza ALIADOS POR VENEZUELA; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, que tanto los ex trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la Empresa accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes, ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA y JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON, actuaron con la debida asistencia legal; que el ciudadano LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS, se encontraba debidamente representado por la abogada en ejercicio LUZ ERNILDA GONZÁLEZ VALBUENA, antes identificada, verificándose las facultades conferidas para celebrar dicho acuerdo transaccional, así como para retirar el Cheque de Gerencia entregado a favor del prenombrado co-demandante, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 25 de febrero de 2009, rielado al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 1; y que la representación judicial de la parte demandada, alianza ALIADOS POR VENEZUELA, se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto en copia simple, rielado a los folios Nros. 39 al 42, 48 al 51 y 58 al 61 de la Pieza Principal Nro. 2, del presente asunto; haciendo extensivos los efectos de los actos transaccionales celebrados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su condición de Tercero Interviniente; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto en virtud de haberse verificado el cumplimiento total a los acuerdos transaccionales celebrados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos OSCAR ARNALDO SANABRIA LABARCA, JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ RONDON y LUÍS RAFAEL SOTO MATHEUS contra la sociedad mercantil alianza ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio conformada por las empresas SONOTEST, S.A, ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC. 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., antes identificados; y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su condición de Tercero Interviniente, antes identificada, a la cual se le hacen extensivos los efectos de los actos transaccionales celebrados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento total a los acuerdos transaccionales celebrados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:47 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000608.-
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