REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2008-001033

PARTE ACTORA: NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.392, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543; ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.534.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON PUEBLO C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/10/2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 66-A; representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.143, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MENDOZA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.028.

MOTIVO: DEFINITIVA EN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por apelación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON PUEBLO C.A

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por distribución, debido a amparo constitucional que declarado CON LUGAR de fecha 18/03/2009 (Folios 309 al 314), en la cual se anuló la decisión de fecha 27/11/2008 dictada por este Tribunal por la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda (Folios 276 al 291), decisión que a su vez, fue dictada en Alzada como apelación a la decisión de fecha 28/07/2008 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.392, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543; ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara contra la empresa “INVERSIONES DON PUEBLO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18/10/2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 66-A; representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.550.143, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 21/04/2009 se recibió el presente expediente (Folio 320). En fecha 06/05/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes (Folios 321 y 322). En fecha 15/06/2009 se agregó la última de las notificaciones (Folio 323). En fecha 16/07/2009 la parte actora presentó informes (Folios 326 al 386). En fecha 29/07/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente (Folio 387). Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que le dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el Nº: 04, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sector Las Canarias; teniendo el galpón una superficie de 1.500 mts.2, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 48,60 mts., con vialidad interna; Sur: en línea de 49,50 mts., con línea del ferrocarril; Este: en línea de 74,00 mts., con vialidad interna; y, Oeste: en línea de 70,05 mts., con la parcela Nº: 05. Que en el contrato se pacto que el lapso de duración del mismo sería de dos años fijos, comprendidos entre el 01/01/2005 y el 01/01/2007. Que conforme al contrato se estableció que la arrendataria tenia la carga de notificar o avisar por escrito a la arrendadora su intención de renovar el contrato, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, luego de lo cual la arrendadora tenia la facultad de decidir si renovaba o no el contrato, no siendo obligatorio que la arrendadora decida la renovación. Que por cuanto la arrendataria no notificó su intención de renovar el contrato de arrendamiento, se entiende que el mismo finalizó el 01/01/2007, luego de lo cual comenzó a correr la prorroga legal. Que en fecha 08/10/2007, por intermedio de la sociedad civil Administradora Cinco, con más de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la prorroga legal, le notificó a la arrendataria sobre la necesidad de usar el inmueble arrendado, por lo que necesitaba la entrega del mismo una vez vencida la prorroga legal. Que de igual manera, procedió a efectuar por intermedio del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, una notificación donde le participaba a la arrendataria que el lapso de prorroga legal se le vencía el 01/01/2008, por lo que para dicha fecha debía entregar el inmueble arrendado. Que por cuanto la arrendataria no entrego el inmueble arrendado luego de vencido el lapso de la prorroga legal, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado.

Por su parte el demandado rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, alega que el contrato suscrito no es a termino fijo, sino que conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, el mismo es prorrogable de manera automática si ninguna de las partes le notifica a la otra, con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de no renovar el contrato. Que por cuanto la arrendadora no notifico su intención de no renovar el contrato el 01/01/2007, se renovó el contrato suscrito por un nuevo periodo de dos años que se vence el 01/01/2009. Que la presunta notificación realizada por un tercero ajeno a la relación arrendaticia la Administradora Cinco, desconoce la pretendida notificación por cuanto la firma que aparece recibiendo la misma no se corresponde con la de ninguna de las personas que representen a la demandada. Que la notificación realizada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, constituyó un acto perturbatorio motivo por el cual interpusieron una demanda de cumplimiento de contrato que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en el expediente Nº: KP02-V-2008-4680. Por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, decidió:

SIC “…De las normas convenidas por las partes contratantes de la relación arrendaticia, se desprende conforme a la Cláusula TERCERA, que la naturaleza del CONTRATO ES A TIEMPO FIJO DETERMINADO, contados a partir del 01-01-2005 hasta el 01-01-2007, y en la Cláusula QUINTA del precitado contrato las partes establecieron las pautas a regir para la renovación o no del mismo, siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: En caso de renovación de dicho contrato por un período similar, EL ARRENDATARIO debía pasar por escrito a EL ARRENDADOR, con 60 días de anticipación su intención de renovación, condición que no se cumplió, ahora bien, de igual manera convinieron que EL ARRENDADOR debía notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el contrato suscrito, condición que igualmente no se cumplió pues, no consta en las actas procesales que haya notificado a EL ARRENDATARIO con sesenta (60) de anticipación dar por terminado el contrato de arrendamiento documento fundamental de la presente acción, pues de la notificación cursante al folio 11 de fecha 08-10-2007 que alegó como notificación de la terminación del contrato, el desconocimiento efectuado por la parte demanda contra la firma de la parte que suscribió con la demandada fue declara Con Lugar, en cuanto a la notificación promovida por la parte actora al folio 57 fue desechado dicho instrumento durante el debate probatorio, y en cuanto a la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la misma tiene fecha 19-07-2007, es decir, que conforme a los sesenta (60) días convenidos en la cláusula Quinta, dicha notificación judicial es extemporánea por adelantada.- En consecuencia, no estando cumplidas las condiciones establecidas por las partes contratantes de la relación arrendaticia en la CLÁUSULA QUINTA, para la renovación o terminación del contrato autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24-01-2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 06 de los libros de autenticaciones, y siendo pues, que conforme a la CLÁUSULA TERCERA, estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO FIJO DETERMINADO, que la parte demandada continuo ocupando el inmueble, una vez precluido la duración original del contrato, es decir, el 01-01-2007, sin oposición de EL ARRENDADOR, forzadamente operó la TACITA RECONDUCCION.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien, habiendo operado en el presente caso, la TACITA RECONDUCCION, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se renovó por un período igual de dos (2) años, contados a partir del 01-01-2007 hasta el 01-01-09.- En este sentido, establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Es decir, que al aplicar la norma citada al caso que nos ocupa, y habiendo quedado demostrado, que la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada se inició en fecha 01-01-2005, para la fecha de terminación de esta renovación el 01-01-2009, la duración de la relación arrendaticia habrá alcanzado un total de cuatro (4) años, encuadrando en el ordinal “b” que se refiere a una Prórroga Legal a favor de la accionada de UN (1) AÑO contados a partir 01-01-2009, hasta el 01-01-2010, fecha en la cual la demandada deberá dar cumplimiento a la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la actora.- Y ASÍ SE DECLARA.-.”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392, y de este domicilio., en su carácter de Apoderado General de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad Nº 13.033.543, de este domicilio, representado por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914, y de este domicilio., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Pueblo C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.550.143 y domiciliado en Yaritagua, Estado Yaracuy, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un galpón ubicado en la Zona Industrial de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, Sector Las Canarias, distinguido con el Nº 4; el cual tiene una superficie de Mil Quinientos Metros Cuadrados, (1.500 mts2) de construcción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 48,60 mts con vialidad interna, SUR: En línea de 49,50 mts con línea ferrocarril; ESTE: En línea de 74 mts con vialidad interna y OESTE: En línea de 75 mts con parcela Nro. 5, en fecha: PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2010, fecha en la cual vence el lapso de la PRORROGA LEGAL. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, conforme consta en el recibo del canon de arrendamiento promovido por la parte actora al folio 56, y que fue apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, tiempo durante el cual la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, manteniéndose vigentes todas las demás condiciones y estipulaciones durante el lapso de la prórroga legal, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Así las cosas, pasa esta Alzada a analizar la presente causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos y leídos los informes consignados en alzada:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se acompañó al libelo
1) Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes (Folios 07 al 10), el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y como instrumento fundamental de la presente demanda, contentiva de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2) Comunicación emitida por Administradora Cinco para la demandada (Folio 11); la cual se desecha pues siendo instrumento en el cual un tercero ha participado en su constitución debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, al tiempo que fue desconocida en contenido y firma por la misma demandada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la parte Actora
1) Promovió el contrato de arrendamiento en su contenido y cláusulas, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió documento privado de notificación a la accionada por la administradora BETTY VIELMA BIENES RAÍCES C.A. (Folios 56 y 57); la cual se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo ordenada el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió notificación judicial de fecha 19/07/2007 practicada por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folios 58 al 68); la cual se valora en su contenido y será en la parte motiva a esta decisión en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió copia fotostática de comunicación de fecha 03/08/2007 emitida por la demandada (Folio 56), la cual se desecha pues no constituye copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió la testimonial de la ciudadana BETTI MARÍA VIELMA, la cual se desecha pues no compareció al acto de declaración. Así se establece.
6) Promovido como indicios y presunciones los hechos relacionados con las cláusulas contractuales; aspectos ya valorados ut-supra.

Pruebas Promovidas por la parte Accionada
1) Solicitó informes de parte del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy las cuales fueron agregadas en fecha 07/05/2008 (Folio 80) y se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de las consignaciones realizadas por la accionada. Así se establece.
2) Ratificó el valor probatorio del Contrato objeto del arrendamiento, el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Promovió inspección judicial, la cual fue agregada en fecha 28/04/2008 (Folios 90 al 104), la cual se valora como prueba de la ocupación y actividad desempeñada por la accionada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

De las pruebas y alegatos de las partes evidencia esta Alzada que la existencia de una relación inquilinaria no está sometida a contención, lo controvertido se reduce a dos situaciones: la primera de derecho, es decir, la interpretación de las cláusulas contractuales por la cual el contrato impone a una o dos partes la carga para evitar la indeterminación en el tiempo; y segundo, de ser relevante la existencia de la carga de notificar por alguna de las partes, ver si efectivamente se materializó la misma dentro del lapso hábil.

Según la cláusula tercera el contrato tendría vigencia entre la fecha 01/01/2005 y la fecha 01/01/2007. En la cláusula quinta sobre la renovación, que es el punto controvertido en cuanto a derecho se refiere, y se expresa:

“En caso de renovación del presente contrato por un período similar EL ARRENDATARIO deberá pasar por escrito a EL ARRENDADOR con 60 días de anticipación su intención de renovación del mismo. De igual manera EL ARRENDADOR deberá notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el presente contrato, estando en la misma obligación EL ARRENDATARIO.

Ciertamente que la redacción no favorece los argumentos del actor, en el sentido que existen tres cargas que se extraen de su lectura, dos para el arrendatario y una para el arrendador, las que se enumeran y discriminan a continuación:

1) Para el arrendatario: notificar al arrendador con 60 días de antelación si deseaba renovar el contrato.
2) Para el arrendador: notificar al arrendatario si deseaba dar por terminado el contrato.
3) Para el arrendatario: la misma obligación, de notificar al arrendador en caso de querer dar por terminado el contrato.

Esta claramente es la voluntad plasmada por las partes, por lo tanto, si el actor pretende la desocupación del inmueble como cumplimiento del contrato de autos debió haber notificado tal voluntad, la pregunta es ¿cuando? Ya que el contrato tenía un tiempo estipulado de dos (02) años, de conformidad con el ordinal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía un (01) año de prórroga legal. Es decir, que si la relación arrendaticia terminaba contractualmente en fecha 01/01/2007, debía entregar el inmueble de forma definitiva en fecha 02/01/2008. Así se establece.

Por lo tanto, dado que el arrendatario no notifico su voluntad de renovar el contrato tal como lo establecía la cláusula tercera supra-citada, y que no se estableció una fecha específica en la cual el arrendador debía notificar su intención de no renovar el contrato y de dar por terminado el mismo, estima este Tribunal que debía hacerlo no después de la fecha 01/11/2007, aplicando la misma carga que se impuso al arrendatario de sesenta (60) días antes de la expiración de la prórroga legal. Así se establece.

En este sentido, al observar la notificación judicial practicada en fecha 12/07/2007 (f. 58 al 66) percibe este Juzgado que el arrendador comunicó oportunamente, con suficiente tiempo de antelación y de forma fidedigna la voluntad en no querer renovar el contrato de arrendamiento, por lo que indefectiblemente desde la fecha 02/01/2008 operó la exigibilidad del contrato en el sentido que la parte accionada debía entregar el inmueble en las mismas condiciones en la cual lo recibió, obligación que evidentemente no ha cumplido. Así se establece.

Los informes solicitados por la accionada en la cual se avalan las consignaciones legales arrendaticias y la actividad que realiza así como las copias certificadas presentadas luego de la decisión en primera instancia, si bien son valoradas en nada desvirtúan la obligación de entregar el inmueble, pues la actividad que se realiza dentro del mismo, las condiciones en que se encuentra y el pago de las pensiones arrendaticias no son hechos controvertidos. Lo que se encuentra cuestionado es sencillamente determinar si feneció el lapso estipulado contractualmente y la subsiguiente prórroga legal. Como señala el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendador puede retirar las pensiones arrendaticias y eso no produciría el desistimiento tácito, porque la demanda no está fundada en el pago de las pensiones. Así se decide.

Finalmente, no puede terminar este Tribunal sin observar dos de las principales conclusiones a las que llegó el Aquo. Primero, la tácita reconducción es un institución elemental por la cual un contrato que en principio es a tiempo determinado pasa a ser a tiempo indeterminado, tal como lo prevé el Código Civil 1.599 al 1.601, si el contrato prevé una renovación por el mismo período no opera la tácita reconducción, porque el contrato sigue siendo a tiempo determinado, en otras palabras, hay fecha exacta y clara en la cual el inmueble ha de ser entregado, cuestión inexistente en los contratos a tiempo indeterminado.

El otro aspecto tiene que ver con la conclusión por la cual se declara parcialmente con lugar el cumplimiento de contrato, se señala en la decisión que es de fecha 28/07/2008 la obligación de entregar el inmueble, pero en fecha 01/01/2010. Respetando la autonomía de los Jueces esta Alzada considera que la conclusión es muy peligrosa, porque puede crear un precedente perjudicial a las partes, efectivamente, de forma básica para que pueda ser solicitado el cumplimiento de un contrato, la obligación debe ser exigible, por ello si en la conclusión del Aquo el contrato se había renovado y la obligación de entregar el inmueble nacía en fecha 01/01/2010 la obligación no era exigible, la demanda era inadmisible. No otra puede ser la conclusión del asunto cuando se observa la letra y espíritu del legislador en el artículo 41 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término”. Por interpretación en contrario a la norma citada, sólo se puede intentar la demanda de cumplimiento de contrato para obtener la entrega del inmueble una vez que haya finalizado la prórroga legal, es ahí cuando la obligación se hace exigible. Este es el fin último de las especialísimas normas inquilinarias en la cual existe una interpretación restrictiva y en caso de duda a favor del inquilino, por lo expuesto, es menester de quien suscribe apercibir al Juzgador A-quo para que evite este tipo de criterios que crean incertidumbre jurídica. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal debe revocar la decisión proferida por el Tribunal A-quo y ordenar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en es tal sentido, la empresa accionada deberá entregar el inmueble objeto de la presente demanda a la actora, en las mismas condiciones en que le fue entregado. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte actora NICOLA LUPO FRAGALE, y SIN LUGAR la APELACION interpuesta por la parte accionada INVERSIONES DON PUEBLO C.A, representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, contra la decisión de fecha 28/07/2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Segundo: Consecuencialmente se declara CON LUGAR La demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, contra INVERSIONES DON PUEBLO C.A., representada por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ; Tercero: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora libre de personas y cosas, constituido por un galpón, distinguido con el Nº: 04, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, sector Las Canarias; teniendo el galpón una superficie de 1.500 mts.2, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 48,60 mts., con vialidad interna; Sur: en línea de 49,50 mts., con línea del ferrocarril; Este: en línea de 74,00 mts., con vialidad interna; y, Oeste: en línea de 70,05 mts., con la parcela Nº: 05; Cuarto: QUEDA ASI REVOCADO EL FALLO APELADO. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:36 pm



La Secretaria