REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-R-2009-000669
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Ingresó el presente asunto en fecha 30-07-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2009, en la cual declara sin lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y acuerda Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuesta al ciudadano ANDERSON ZAMBRANO CHIRINOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS; esta Sala para decidir observa:
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2009, declaró admisible el presente recurso, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2009, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVO DE IMPUGNACIÓN”, comienza transcribiendo sentencia 2580/2001 de esta Sala (sic), señalado que el Tribunal de Instancia violenta el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y continua transcribiendo un extracto de la declaración rendida por la víctima; y luego de lo anterior expuesto aduce: “(…) Si bien es cierto que el imputado tiene una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo (sic) 256, 3 y 8, no es menos cierto que se debe considerar todo lo antes expuesto y en virtud que dicho ciudadano ya tiene antecedentes por cuanto ya ha sido condenado en fecha 05/08/2008, por el Tribunal Décimo de Control bajo el Número IOC-6277-08, admitiendo los hechos por el delito de Abuso Sexual en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ, llevada la Investigación por la Fiscalía Trigésima Quinta, bajo el número 24-F35-369-08…”
Por lo que, finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y decida con relación a lo solicitado por la representación fiscal, motivado a la decisión dictada carente de fundamento legal alguno, y decrete la medida privativa de libertad al imputado Anderson de Jesús Zambrano Chirinos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Escrito presentado por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.872 y 71.05 respectivamente, en su carácter de defensores del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, identificado en actas, quienes estando dentro del lapso legal dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y lo realizan de la siguiente forma:
En el punto denominado “PRIMERO”, narran los hechos acontecidos en el presente asunto, y señalan “…la Justicia es más Sana cuando se apega a la Ley, Norma Procesales y Constitucionales, a los tratados (sic) y Convenios Internacionales, porque es allí donde nace lo justo, el derecho de cada quien y no como pretende la representación Fiscal en el presente Recurso que le corrijan un Error de su parte utilizando su Competencia y su Autoridad con la finalidad de Privar de su Libertad a ANDERSON de JESÚS ZAMBRANO CHIRINO con la excusa de que fue un hecho en flagrancia donde se encuentran cubierto (sic) todos los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico procesal Penal y por tratarse de un Delito Grave, si todo esto fuese así ciudadanos Magistrados por que no fue más oportuno el Ministerio Público en vez de buscar el Error en la Jueza de Control cuando la que ocasionó tal cual lo establece el 4to. Aparte del 250 del C.O.P.P. fue la presentación extemporánea del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico. Nuestro representado se ha venido presentando puntualmente cumpliendo con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, habitando en esta Ciudad de Maracaibo en casa de su Madrina donde le llega cada una de las Notificaciones. No existiendo Peligro a la Obstaculización a la Investigación por cuanto esta ya concluyó y en cuanto al Peligro de Fuga nuestro representado carece de Recursos Económicos que le permitan salir del País…”
En el punto denominado “SEGUNDO” indica que: “de la Narración de la Víctima en el escrito presentado por el Ministerio Público, cabe preguntarnos ¿Fue culpa de la Jueza de Control decretar una Medida Menos Gravosa que la Privativa de la Libertad de nuestro representado? Ó (sic) ¿La jueza de Control violentando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Decretó la Medida?, o estamos en presencia de una representación Fiscal que no cumplió con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en consecuencia la Jueza de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad apegada a lo establecido en el artículo 256 ord. 3° y 8° del C.O.P.P., pretendiendo la representación Fiscal que con mencionar los diferentes procesos en los cuales a estado involucrado nuestro representado, los cuales no guardan relación con la presente causa y en consecuencia no se deben tomarse en concordancia, en cuanto a lo expresado por la victima es el Juicio Oral y Publico quien debe valorar todas y cada una de sus palabras y concordarla con el conglomerado de pruebas para su debida apreciación de la Sana Critica y la Lógica Jurídica que aplicara la Juez de Juicio en su momento….”
Por último refiere la Defensa en el punto PETITORIO, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Jueza en Funciones de Control del Tribunal Especializado en Violencia contra la Mujer, el día Viernes 26 de Junio de 2009, por considerar que esta cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 251 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 252 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado (art. 262), así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses (art. 264), para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, “cuando lo estime prudente”, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, si así lo estima conveniente.
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios diez (10) al veinte (20), lo siguiente:
(…omissis…) En este estado el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales soportadas en el escrito de descargo por la defensa privada, las documentales según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para exhibirlas en el juicio oral y público. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que le son atribuidos al imputado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, tanto como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y
conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar otorgada al imputado establecidas en los ordinales 3, 4 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Penal, por cuanto ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio público al solicitar medida de privación judicial preventiva de Libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, toda vez que en el caso sub-judice el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad, según indica la Juez, obedece a que se evidencia que el imputado ha cumplido con sus obligaciones impuestas por el Tribunal, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Especial.
A este respecto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace referencia del autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, puesta al día conforme a la reforma parcial del 14 de Noviembre de 2001, quien manifiesta lo siguiente:
“(…) En la parte dispositiva o fallo debe expresarse, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la decisión de fondo a que haya arribado y las consecuencias que de ellas se sigan, es decir, si es absolutoria, se ordenará la puesta en libertad del acusado si estuviere detenido, así como la cesación de cualesquiera otras medidas cautelares que se hubieren adoptado en su contra; y si es condenatoria, se establecerá la pena principal, sus accesorias y, eventualmente, se ordenará la detención del acusado si estuviere en libertad y el tribunal lo considerare conveniente (…)” (p.429)
En el presente caso, la Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta que el acusado ha estado en libertad en parte del proceso, y obrando conforme a las facultades que le otorga la ley, en vista de que, -según su apreciación-, considera que resulta suficiente la medida cautelar sustitutiva, para que el acusado se mantenga unido al proceso y se cumpla lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anteriormente expuesto; dicha decisión estando debidamente motivada debe ser respetada por esta Corte de Apelaciones ya que se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente concluye esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público; y en consecuencia, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2009, en la cual declara sin lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y acuerda Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, impuesta al ciudadano ANDERSON ZAMBRANO CHIRINOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público; en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26 de Junio de 2009, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg