REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-011718
ASUNTO : VP02-R-2009-000633
Decisión N° 324-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: VÍCTOR REY OVIEDO ROMERO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Defensa: Profesional del Derecho RUTH RINCÓN, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 17 de Julio de 2009, y se dio cuenta en Sala, designándose como Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de la decisión N° 510-09 dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad aseguradas, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de las Providencias Cautelares Sustitutivas a la Libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al imputado VÍCTOR REY OVIEDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como la pérdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven y previa autorización del órgano subjetivo de instancia, todo de conformidad con lo establecido los artículos 244 y 314 del Código Orgánico procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 27 de Julio de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, apela en contra de la decisión N° 510-09 dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Señala textualmente en el “Capítulo Primero” lo siguiente:
“… En fecha 18 de noviembre de 2006, se efectuó Audiencia de Presentación del Imputado VÍCTOR REY OVIEDO ROMERO, ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le (sic) artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2009, se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control, mediante la cual informa que por Decisión N° 510-09 de fecha 02 de Junio de 2009, acordó el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, generando el Archivo de las Actuaciones y Cese de las Medidas de Coerción Personal a favor del ciudadano VÍCTOR REY OVIEDO ROMERO...”.
Pasan a transcribir las recurrentes, parte de la decisión recurrida, e inmediatamente refiere que el Juez A quo, ha incurrido en Ultrapetita, toda vez que la defensa del imputado de autos, solicitó se decretara el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, dictadas en contra del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde la individualización del mismo y, el Juzgado no sólo acuerda lo solicitado por la defensa, es decir, decreta el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, sino también como consecuencia de lo primero, decreta el Archivo de las Actuaciones perdiendo así la condición de imputado el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma penal adjetiva, inobservando lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo consideran las recurrentes de autos, que la disposición del artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal, es consecuencia del artículo 313 Ejusdem, en cuanto a que si el Ministerio Público no dicta el acto conclusivo respectivo en la causa dentro del lapso otorgado en la audiencia, la prórroga si fuere solicitada y treinta días más, procede de pleno derecho el Archivo de las Actuaciones, Cese de la Medida de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, trayendo como consecuencia la decisión recurrida que a criterios de las recurrentes, les cercena todos los derechos al Titular de la Acción Penal, a que este se pronuncie sobre un acto conclusivo, por cuanto se cierra la investigación y para reaperturarla se debe hacer la solicitud al Juez respectivo, siempre que hayan nuevos elementos que motiven tal solicitud, ocasionando con todo ello, un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la víctima.
En tal sentido, señalan las Representantes de la Vindicta Pública, que en la causa que nos ocupa, no fue celebrada la Audiencia Oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que mal puede el Juzgador A quo, aplicar la norma contenida en el artículo 314 ejusdem, por cuanto el mencionado artículo 314 exige que se haya vencido el plazo otorgado conforme al artículo 313, supuesto este que no fue cumplido, por el recurrido.
Continúan las recurrentes de autos, alegando que hay contradicción por parte del ciudadano Juez, cuando decreta el Archivo de las actuaciones y al mismo tiempo, insta al Ministerio Público a que continúe practicando diligencias de investigación, y así presentar el acto conclusivo al que haya lugar.
Finalmente, en su petitorio solicitan sea admitido y declarado CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOQUE la decisión recurrida, por ser improcedente en derecho, ordenando se mantenga aperturada la investigación con la finalidad que el Ministerio Público concluya con la misma dicte el respectivo acto conclusivo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del Derecho RUTH RINCÓN, Defensora Pública N° 10, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala, que a su criterio, al no concluir la fase de investigación por parte del Titular de la Acción Penal, en tiempo oportuno como lo refiere nuestro Código Orgánico procesal Penal, y más aún cuando no lo realiza, en tiempo muy prolongado como lo es el de DOS (2) AÑOS, también se le ocasiona a los Imputados, un gravamen irreparable, tomando en cuenta que, se continúa en forma prolongada con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que también es una medida de coerción personal, y así mismo se pone en estado de retardo, el proceso judicial penal seguido al imputado, creando al mismo un estado de incertidumbre, e inseguridad, en su proceso y causa, al tenerlo sometido a un proceso interminable.
Sostiene, que su defendido tiene derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. Así mismo, la Fiscalía del Ministerio Público, debe dar cumplimiento al artículo 313, primer aparte del Código Orgánico procesal Penal, cuando refiere: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio, con la diligencia que el caso lo requiera”, y no tener que esperar que sea el imputado y el defensor quien lo solicite.
De igual manera, alega que es principio y eje fundamental de nuestro ordenamiento jurídico el Principio de Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable”, y según la norma y principio de Proporcionalidad, la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al imputado de autos, es una medida de coerción personal y de obligatorio cumplimiento, la cual fue cumplida a cabalidad por mi defendido, por lo que considera la defensa que no debe exponerse a un proceso judicial con retardo procesal, indefinido e injustificado.
En tal sentido, señala la defensa pública de autos, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 601 de fecha 22-07-05, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, la cual refiere:
“(…) Por lo tanto, a partir de éste fallo, queda modificado, el criterio de ésta sala, de modo, que cuando una Medida de Coerción Personal, y en especial la de Privación Privativa (sic) de Libertad, excede el límite de dos (2) años, o la prórroga, que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez Penal, debe pronunciarse sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR, SIN REALIZAR PREVIAMENTE UNA AUDIENCIA ORAL. ASÍ SE DECLARA.-…”
Finalmente, solicita se declare Inadmisible por Inconstitucional, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; y para el caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
La Sala procede, a dilucidar el recurso presentado por las Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, el cual versa sobre el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre el imputado VÍCTOR REY OVIEDO ROMERO, en razón de haber transcurrido más de dos años desde la individualización del mismo.
Igualmente, alegan las recurrentes, que no obstante que el Juez A quo, dictó decisión declarando Con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública, solicitud esta ajustada a derecho; incurrió en Ultrapetita, es decir, que además de decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal, decreta también el Archivo de las Actuaciones perdiendo así la condición de imputado el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, inobservando lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para dictar su fallo:
“…Ahora bien, considera quien preside este despacho judicial, que al representante del Ministerio Público ha (sic) tenido el lapsotas (sic) que (sic) prudencial necesario para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 02 de Junio de 2009, donde ha transcurrido más de dos (2) años y no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y más aún las dilaciones indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.
Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal (sic) si excede del tiempo razonable, el archivo de las actuaciones procede para evitar que puede utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva- investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones comportando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad o de coerción y la pérdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este Juzgador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Dos (2) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este Tribunal de instancia declare con lugar la solicitud de la defensa y se procede al decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.…”
De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de decaimiento de la medida, estableciendo que han transcurrido más de dos años, señalando el Juez A quo, que como director del proceso debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, para lograr el fin del proceso penal; asimismo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Archivo de las Actuaciones, instando al mismo tiempo al Fiscal del Ministerio Público, a que continúe con la investigación a fin de culminar con el proceso penal, e igualmente hace la advertencia al imputado de autos, de que la investigación podrá ser reabierta en cualquier momento.
Analizados los planteamientos de las recurrentes, y una vez estudiadas las actas, y la decisión impugnada, resulta necesario, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público, o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad...”(Las negrillas son de la Sala).
De la norma anteriormente citada se desprende, que el legislador consagra el principio de proporcionalidad a los fines de regular la procedencia de las medidas de coerción personal, por cuanto afecta uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad, estableciendo que se deberá tomar en cuenta para el decreto de dichas medidas, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, las circunstancias en las que se cometió el hecho y la sanción que podría llegarse a imponer, refiriendo además, que en ningún caso deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En cuanto al artículo ut supra citado, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Agosto de 2008 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejo establecido que:
“…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.
En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
(…)
Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano Abrahán Ignacio Moreno, ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prórroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado:
“… es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prórroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso, el fundamento del Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho, en relación al decreto de Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto, toma en cuenta la gravedad del hecho, y verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que efectivamente han transcurrido más de dos (2) años desde la individualización del hoy imputado, sin que la representación fiscal presentara su acto conclusivo.
Igualmente, quienes aquí deciden, consideran que el Juez A quo, decretó el decaimiento de las medidas de coerción personal, actuando como director del proceso, y garante de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez, en aras de garantizar la celeridad procesal, y satisfacer una justicia pronta, en virtud, que el Ministerio Público, tuvo a juicio de esta alzada, un lapso razonable para presentar su acto conclusivo, tomando en cuenta que con ello, se le ocasiona un gravamen irreparable al imputado de autos, al estar sometido por un tiempo prolongado e interminable, sin que le sea resuelta su situación procesal, dado que las razones de haber transcurrido tanto tiempo no le son imputables ni al imputado, ni a su defensa.
En tal sentido, con ocasión al punto anteriormente, alegado por las recurrentes, consideran estos Jueces de Alzada, que las Representantes del Ministerio Público, habiendo transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, no presentaron el acto conclusivo, ocasionando con ello, un retardo excesivo en el proceso, violentando de esta manera el debido proceso, ya que una justicia tardía, no es justicia, pues el justiciable, tiene derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 constitucional.
Finalmente, con respecto a los argumentos esbozados por las apelantes en su escrito recursivo, relativos a que no fue celebrada la Audiencia Oral, referida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podía el Juzgador aplicar la norma contenida en el artículo 314 ejusdem, esta Sala observa, que ciertamente no fue celebrada la mencionada audiencia oral, debido al tiempo transcurrido, la solicitud que hace la defensa pública, es únicamente para que se Decrete el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, el Juez A quo, incurrió en ultrapetita, en virtud que además de declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, decretó el Archivo de las Actuaciones, el cual no fue solicitado por ninguna de las partes, aunado al hecho, que la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, exige consecuencialmente que se hayan configurado los supuestos previstos en el artículo 313 ejusdem.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, igualmente debe asumir su responsabilidad en cuanto a culminar con la investigación penal oportunamente, a los fines de cumplir con los postulados constitucionales.
Adicionalmente, quienes aquí deciden, resaltan que la intención del legislador, es evitar que los procesos penales sean interminables, a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que los imputados, no se encuentren sometidos por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, igualmente, observa esta Alzada, que el Juez A quo, con su fallo además de haber decretado el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, incurrió en Ultrapetita, excediéndose de lo solicitado por parte de la defensa, ya que erróneamente decreta el cese de la condición de imputado al ciudadano Víctor Oviedo, decreta el Archivo Judicial, e insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines de que presente el acto conclusivo, lo cual, a juicio de esta Alzada, resulta contradictorio, por lo que, perdiendo el ciudadano en mención, la condición de imputado, mal puede el Ministerio Público continuar con la fase de investigación, en contra del referido ciudadano.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en relación a que debe mantenerse el Decaimiento de las Medidas de Coerción personal, a favor del ciudadano VÍCTOR REY OVIEDO, y REVOCARSE el Archivo de las Actuaciones, decretado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación se mantiene aperturada, a fin que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NANCY INMACULADA ZAMBRANO Y NILDA SALAS RÍOS, Fiscal Quinta, y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de la decisión N° 510-09 dictada en fecha 02 de Junio de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y REVOCA el Archivo de las Actuaciones, decretado conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación se mantiene aperturada, a fin que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/ Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 324-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT