REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003887
ASUNTO : VP02-R-2009-000577
DECISIÓN N° 322-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Identificación de las partes:
Solicitante: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A.
Apoderado Judicial: ELY LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.699.
Representante del Ministerio Público: Abogado EMMA MELEAN, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 14 de Julio de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, contra la decisión N° 102-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2009, mediante la cual entrega en calidad de depósito el vehículo: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1997, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AJU1VP11916, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: VAH-871, a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la resolución Nro. 102-09, de fecha 03 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación de la siguiente manera:
Señaló el recurrente que debido a que el vehículo fue retenido como objeto pasivo de la posible comisión de un delito, y dado que la Fiscalía correspondiente acotó que ya no lo necesita para su investigación, es motivo por el cual el solicitante de autos requirió su entrega, Sin embargo indicó de igual manera en el escrito recursivo que el obstáculo que se presentó en el asunto de autos está constituido por un serial de carrocería que se encuentra desincorporado.
En este sentido señaló que ha sido objeto de análisis no sólo por la Fiscalía General de la República sino por el propio Tribunal Supremo de Justicia, más específicamente por la Sala Constitucional, cuyas decisiones, cabe; están revestidas de un carácter vinculante, para todos los entes integrantes del sistema judicial venezolano, ya que con miras a lograr la entrega del vehículo retenido en esta causa de que sin lugar a dudas, no ha habido discusión sobre la propiedad de ese bien que desmejore la propiedad de su representada, de seguidas procedió a citar jurisprudencias de Sala Constitucional de fechas 13/08/2001, Exp. 01-0575 y 06/08/04, relativas a la entrega de vehículo.
En el punto denominado “Caso de Marras”, indica que al vehículo en cuestión se le practicaron tres exámenes periciales de reconocimiento por agentes policiales diferentes, a saber, la Guardia Nacional, Policía del Municipio San Francisco, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en abril, mayo y septiembre de 2008, respectivamente.
Esgrime que debido a la diligencia, con que actuó la fiscalía encargada de la investigación, estos tres exámenes periciales, confirman que el vehículo recuperado por la Guardia Nacional, es sin duda alguna, propiedad de su representada, toda vez que de forma exitosa, estos dictámenes se confirman las condiciones de unos a otros.
Expone que el representante del Ministerio Público practicó la prueba de documentoscopia sobre el certificado de registro consignado, y cuyo resultado fue igualmente positivo, es decir, que dicho documento es auténtico.
Manifiesta que de igual manera de las declaraciones de los ciudadanos ANTONIA JOSEFINA GÓMEZ y JOSÉ RIVAS, ambos debidamente identificados en autos, confirman que el vehículo fue pagado por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y que el vehículo le pertenece a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,
Establece que todas la pruebas han señalado que el propietario del vehículo aquí justamente reclamado, es propiedad de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, a pesar de existir seriales falsos, todas las pruebas han indicado que los documentos presentados son originales y además el vehículo si ha sido identificado a través del resto de los seriales.
Finalmente es necesario señalar que la propiedad de su apoderado nunca ha sido discutida ni debitada, por lo que es menester, indicar que aún en el peor de los casos, la doctrina casacional ha establecido que el vehículo puede ser entregado a su mandante.
En el punto denominado como “petitorio” solicitó se declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, revoque la decisión proferida por el A quo, y ordene la entrega en plena propiedad del vehículo antes identificado.
AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 102-09, de fecha 03 de Junio de 2009; observó lo siguiente:
“…En base a los argumentos planteados por cada una de las partes, así como a los documentos consignados en el expediente, y las solicitudes que ambos han manifestado el día de hoy, así como se evidencia de la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 01/09/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que luego de ser activado químicamente el serial del chasis se logró obtener su serial original, así como también se pudo constatar que el denunciante y propietario del vehiculo objeto de la presente investigación ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS RIVAS, a quien le fuera cancelado por parte de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil, la cantidad de Bs. 28. 570.000, por concepto de indemnización única total y definitiva, por el Robo que fue objeto el vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO BASE AUT., TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, PLACAS: VAH-43J, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1VPI2I45, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL. El cual le pertenecía, traspasando de igual manera a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, todos los derechos contra terceros por causa del daño, y cedió todos los derechos que tenia sobre el mismo. Como consta inserto al expediente a los folios 59 y 60 da la presente causa. De igual manera observa esta Juzgadora que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en la presente causa, en consecuencia una vez identificado el mencionado vehículo así como su legitimo propietario, este tribunal en base a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hace entrega de la cosa en CALIDAD DE DEPOSITO. Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO EL VEHICULO: MARCA: FORD, MODELO: BRONCO BASE AUT., TIPO: PICK UP, AÑO: 1997, COLOR: GRIS, PLACAS: VAH-43J, SERIAL DE CARROCERÍA: AJUIVPI2I45, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, al ciudadano ABOG. ELY LEAL en Representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con la obligación de presentarlo ante este tribunal cada vez que sea Requerido y; la prohibición de ENAJENAR, GRAVAR, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHICULO, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo, acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1997, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AJU1VP11916, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: VAH-871.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la decisión recurrida entrega en calidad de depósito el vehículo solicitado por la representada del recurrente sobre la base de que el mismo tenía sus seriales de identificación falsos; sin tomar en consideración que los seriales pudieron ser reactivados a través del método de reactivación de caracteres borrados en metal, cuya identificación resultó ser igual a la que presentan los seriales del vehículo solicitado; en tal sentido la entrega material en calidad de depósito violaba el derecho de propiedad que sobre el mencionado bien detenta la representada del recurrente, en tanto que sólo podía usar, gozar y disfrutar del mencionado bien, más no disponer del mismo.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala observa que en efecto, en fecha 14 de Junio del año 2007, el ciudadano RIVAS RIVAS JOSÉ ALBERTO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguida en el expediente Nro. H-513.774; en el cual el denunciante manifestó lo siguiente: “…Comparezco a este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos desconocido (sic) portando arma (sic) de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE AUT, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACA VAH-43J, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1VP121445, EL CUAL ES MI PROPIEDAD, se encuentra valorado por la cantidad de 30.000.000 de bolívares y asegurado por seguros CARACAS…”. (Folios 08 al 15 de las actuaciones).
Se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintiséis (26) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 01 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente (sic) a las: 15:45 horas del tarde, encontrándonos de Servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente sobre el Lago, cuando observamos un Vehiculo (sic) MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE CAMIONETA, AÑO: 1997, PLACAS: VAH-871, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, que circulaba en dirección Maracaibo — Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehiculo (sic), por lo que el ciudadano conductor presento (sic) su documentación (sic) personal quien dijo ser y llamarse: JESÚS RAMÓN MONTERO MAVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.970.722. (Plenamente identificado en actas anexas a la presente Presentando como documentos de propiedad del vehiculo (sic) lo siguiente: (01).- UNA COPIA SIMPLE DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) NRO. 26137007, (2).- Una copia simple de un documento de compraventa Visado por la Notaría Publica Segunda de Cabimas de fecha 05-09-07, en la cual el Ciudadano PABLO CEDEÑO CHOURIO, C.I.V- 3.652.093, vende el (sic) vehiculo ya descrito a la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GÓMEZ, C.I.V-7.867.359, quedando anotado bajo el nro. (sic) 11 tomo 77 de los libros llevados ante esa Notaría. Acto seguido se efectuó una inspección a los seriales de identificación del vehiculo (sic) en cuestión detectando 1- Que la placa del serial de carrocería AJU1VP11916 ubicada en el tablero es FALSA, 2.- Que la placa del serial de carrocería AJIJ1VP11916 ubicada en la puerta lado del conductor es FALSA, 3.- Que la placa BODY 11916 ubicada en la pared de corta fuego lado izquierdo del conductor es FALSA. 4.- Que el serial del CHASIS VA11916 ubicado en el riel derecho cara inferior se encuentra actualmente FALSO. Seguidamente se procedió a Notificarle vía telefónica al Dr. ALEXIS PEROZO FISCAL XLVI DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le aportaron los pormenores al caso, informándosele además, que referido automotor le seria retenido preventivamente al ciudadano conductor y seria remitido posteriormente a un estacionamiento judicial a orden de la Fiscalía XLVI del Edo. Zulia. Donde serian remitidas posteriormente las actuaciones realizadas, las cuales fueron plasmadas en la presente acta. Posteriormente el día 02 de MARZO después de adquirir el químico reactivo fry, se procedió a efectuar un proceso de activación de seriales en el chasis obteniendo como resultado que dicho serial se encuentra FALSO, OBSERVANDO LA SOMBRA DE LOS CARACTERES BORRADOS (…)Quedando identificado el serial original como V A12145, por lo que procedimos a verificar en barridos obtenidos del fabricante que reposan en nuestro despacho y dicho serial activado según el modelo del vehículo y su prefijo el serial de carrocería queda conformado de la siguiente forma AJU1VP1214S es decir este tipo de vehiculo (sic) presenta un prefijo AJU1 MAS EL AÑO DEL VEHICULO (sic) 1997 REPRESENTADO POR LA LETRA “V” CONFORMAN EL SERIAL AJU1V SEGÚN NORMAS DEL FABRICANTE PARA ESTE AÑO EN EL SERIAL DE CARROCERÍA LA SEXTA POSICIÓN SERÁ SIEMPRE EL CARÁCTER IDENTIFICADO CON LA LETRA “P” MIENTRA QUE EN EL CHASIS ESTA LETRA CAMBIA Y SE IDENTIFICA CON LA LETRA “A” ES DECIR EL CHASIS ESTA IDENTIFICADO CON EL SERIAL VA12145 Y LE CORRESPONDE AL SERIAL DE CARROCERÍA AJU1P12145 SERIAL ESTE QUE FUE CONSULTADO POR ANTE EL SERVICIO SIIPOL DONDE NOS INFORMARON QUE PERTENECE A UN (sic)VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, AÑO 97, PLACAS UAH-43J, EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE NRO H 513774. POR EL C.I.C.P.C…”..
Consta a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 02 de Abril de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Cuarto Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que la placa identificadora V.I.N se determina,………….....FALSA.
2.- Que el serial identificador de DASH PANEL se determina..FALSA.
3.- Que la PLACA BODY se determina…………………...…..…..FALSA.
4.- Que el Serial del CHASIS se determina……………………….FALSO.
5.- Que el VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO…..………SOLICITADO
6.- Que las placas originales son………………………………….UAH-43J.
7.- Que el vehículo quedó identificado con el s/carrocería…..AJU1VP12145”
Se observa a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 21 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“El serial de carrocería ubicado en chapa de identificación en tablero y Dash Panel (Puerta) número AJU1VP11916 están SUPLANTADOS, en cuanto al dígito, tamaño, sistema de impresión y fijación (…), por lo que se determina que son FALSOS, la chapa de identificación (…) en Parafuego que refleja el orden de producción del serial de identificación número 11916 (…) esta (sic) SUPLANTADA en cuando a dígito, tamaño, sistema de impresión y fijación, por lo que se determina que es FALSO, El Serial de carrocería en chasis número VAA11916 está SUPLANTADO, Procediendo a la reactivación de dicho serial, utilizando para ello el reactivo (FRY), dando como resultado la visualización de los dígitos que originalmente fueron impresos por la planta ensambladora, la cual utilizó para ello, sistema de impresión punto de aguja, siendo suplantado posteriormente por un sistema de impresión diferente al utilizado por dicha planta para ese modelo de vehículo…”
Consta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 01 de Septiembre de 2008, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Presenta el serial de carrocería en el tablero Falsas.
Presenta la chapa de carrocería Body Falsa.
Presenta la chapa de carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor falsa.
Presenta el motor de 8 cilindros.
Presenta el serial del chasis falso y luego de ser activado químicamente se logró obtener su serial original, y el mismo se encuentra solicitado…”
De lo anterior evidencian, estos Juzgadores, que si bien es cierto, del examen pericial ut supra se determinó que los seriales se encontraban falsos; no obstante científicamente se pudo comprobar a través del método de restauración de caracteres borrados en metal (fry), que los seriales de carrocería del vehículo en referencia se correspondían a la identificación alfanumérica original AJU1VP12145, para el serial de carrocería; los cuales se corresponden con el vehículo que aparece solicitado en el expediente H-513.774, por uno de los delitos contra la propiedad cuya matrícula es VAH-43J. Ahora bien, tales características de identificación, es decir, la referida al serial de carrocería, el número de placa; así como número de expediente y fecha de la denuncia; son las mismas que en fecha 11 de Junio de 2007, había dado en su denuncia el ciudadano RIVAS RIVAS JOSE ALBERTO, al momento de identificar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del vehículo que denunció como robado.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que las características de identificación del vehículo recuperado, por la Guardia Nacional, luego de que fuera efectuado sobre el mismo, el método de reactivación de seriales originales, quedaron determinadas de la siguiente forma:
“MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE AUT, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACA VAH-43J, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1VP12145”.
De otra parte las características de identificación, que refiere el Certificado de Registro de Vehículo, presentado por el profesional del derecho ELY LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, (documento éste sobre el cual está demostrado su originalidad tanto en su naturaleza, papel y llenado, conforme se evidencia de la experticia de autenticidad o falsedad que corre a los folios 93 al 95 de las actuaciones), son las siguientes:
“MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE AUT, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACA VAH-43J, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERÍA AJU1VP12145”.
Ahora bien, al efectuarse la comparación de las mismas, esta Sala observa sin mayor dificultad que tales características de identificación son exactamente las mismas, en otras palabras el vehículo solicitado y objeto del presente procedimiento recursivo es exactamente el mismo que fue recuperado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 01 de Abril de 2008, y que le fuera despojado hace un tiempo atrás el ciudadano Rivas Rivas José Alberto. Circunstancias todas estas, que a juicio de estos juzgadores permiten establecer y determinar indubitablemente que en principio el derecho de propiedad, sobre el mencionado bien, corresponde al ciudadano Rivas Rivas José Alberto, ciudadano éste que en fecha 10 de Junio de 2007, fue sujeto pasivo del delito Robo de Vehículo Automotor.
Así mismo, por cuanto consta en las actuaciones subidas en apelación, específicamente en los folios 57 al 60, la existencia de un documento debidamente notariado y celebrado entre el ciudadano José Alfredo Rivas Rivas y la Sociedad Mercantil Caracas de Liberty Mutual C.A, en el último de los mencionados, es decir, la empresa Caracas de Liberty Mutual C.A, realizó el pago del monto asegurado al ciudadano José Alfredo Rivas Rivas y este a su vez cedió los derechos que sobre el mencionado vehículo poseía, a la compañía aseguradora Universitas de Seguros C.A; esta Alzada, observa que en el presente caso el derecho de propiedad sobre el vehículo objeto del presente procedimiento recursivo corresponde indudablemente a la representada del recurrente.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció doctrina con ocasión a este punto, señalando lo siguiente:
“… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso de autos, habiendo quedado demostrado como fue el derecho de propiedad que sobre el mencionado vehículo, le asiste a la representada del recurrente, esto es la Sociedad Mercantil Caracas de Liberty Mutual C.A, conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo y del Documento Notariado en el cual consta claramente la indemnización y el traspaso de los derechos que sobre el vehículo, fueron cedidos por el ciudadano José Alfredo Rivas Rivas a la mencionada aseguradora; son las razones en virtud de las cuales estima esta Alzada, que en el presente caso, al haberse hecho entrega en calidad de depósito del mencionado bien y al haberse impuesto sobre el mismo la prohibición de enajenarlo; en efecto se causó a la patrocinada del recurrente un gravamen irreparable, por cuanto se le limitó del uso del atributo más esencial que comprende su derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión, como lo es el derecho a disponer sobre el mismo, aún cuando lo procedente por parte de la referida aseguradora antes de poder enajenar el referido vehículo será resolver la situación ante el SETRA, respecto de su identificación.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho ELY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, contra la decisión N° 102-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2009, mediante la cual entrega en calidad de depósito el vehículo: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1997, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AJU1VP11916, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: VAH-871, a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; e impuso la prohibición de enajenarlo o venderlo. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efecto de hacer a la representada del recurrente la entrega EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho ELY LEAL, titular de la cédula de identidad N° 13.932.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.699, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, contra la decisión N° 102-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2009, mediante la cual entrega en calidad de depósito el vehículo: Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Modelo: BRONCO, Año: 1997, Color: GRIS, Serial de Carrocería: AJU1VP11916, Serial del motor: 8 CILINDROS, Placas: VAH-871; e impuso la prohibición de enajenarlo o venderlo. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se ordena al Juez A quo, provea lo conducente a los efecto de hacer a la representada del recurrente la entrega EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo supra identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 322-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.