REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002157
ASUNTO : VJ01-X-2009-000020
N° 321-09.-
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Se recibió la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, Inpreabogado N° 53.629 en su carácter de defensor de los acusados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO Y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, plenamente identificados en actas, en contra del DR. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-14716-09, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICES NECESARIOS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO.
Esta Sala, en fecha, 31 de Julio del año en curso, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El recusante, Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, Inpreabogado N° 53.629 en su carácter de defensor de los acusados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO Y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:
“… (Omissis) En la presente causa existen varias circunstancias, que conllevan a esta defensa técnica, a invocar la Institución de Apartamiento del Conocimiento de la Causa, en primer lugar, es de señalar que el Juez de la Causa durante el desarrollo del presente proceso, en un primer momento, presentó escrito de Inhibición ante el órgano superior jerárquico, por ser el Titular del despacho judicial, dando cumplimiento a lo previsto en la norma procesal, el cual desarrolla los mecanismos que garantizan la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, procediendo a manifestar:
“…me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener enemistad manifiesta con el Abogado Marcos Salazar Huerta, quien funge de apoderado judicial de la víctima querellante en la referida causa (…) En efecto, considero que en el presente caso opera la causal de apartamiento voluntario invocada, en virtud de que el referido Abogado en fecha 20 de Noviembre de 2008, formuló denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, haciendo una serie de señalamientos infundados, además de destemplados y ofensivos a mi honor y reputación; llegando incluso a solicitar que se me impusieran sanciones disciplinarias. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, la cual en la actualidad se encuentra en estado de sustanciación. Como es natural, esa circunstancia afecta mi ánimo y me genera animadversión hacia el denunciante, comprometiendo así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en la causa donde el mentado abogado interviene…” (Negrillas del Autor).
Dicho procedimiento fue resuelto por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 16 de Junio del Año en curso, en la cual expresan:
“…la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de inhibición, ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas, y decididas o resueltas por el órgano competente, que en el caso de marras es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, la interposición de denuncias generarían un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada e (sic) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la a (sic) e (sic) retardos judiciales injustificados…” (Negrillas del Autor).
(Omissis) Sin embargo, como defensa, debo señalar que el Juez a quo, manifestó en forma expresa y así lo plasma en su escrito inhibitorio señalando: “…Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, la cual en la actualidad se encuentra en estado de sustanciación. Como es natural, esa circunstancia afecta mi ánimo y me genera animadversión hacia el denunciante, comprometiendo así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en la causa donde el mentado abogado interviene…”, siendo, en consecuencia, una manifestación expresa del sentimiento del Juez a quo, quien admite, su animadversión, rencor, resentimiento, hacia una de las partes procesales, lo cual compromete de manera real la imparcialidad de la actuación judicial y por ende el órgano que representa, siendo expresado, confesado o exteriorizado esa actividad o sentimiento externo del Juzgador y plasmado en su escrito de apartamiento o inhibición. Por lo que la decisión de la Corte de Apelaciones genera una desacertada incertidumbre… (Omissis).
En segundo lugar, debo señalar, que existe otro argumento, expresado o manifestado por el Juez Quinto de Control FRANKLIN USECHE, quien en fecha posterior a la Inhibición, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., recibió en su despacho Judicial al ciudadano FREDDY FERRER, encontrándonos presentes mi persona, mis colegas Abogados GREGORY MARCANO Y LUIS GONZÁLEZ, solicitándole también que fuésemos atendidos sin ninguna prerrogativas, ya que previamente se encontraba reunido con los otros Abogados a quienes corresponde la otra defensa del caso, recibiendo una respuesta negativa por parte del Juez presidente del despacho, según lo informado por la Secretaria.
Este hecho, se suma el hecho (sic) que posteriormente me señala la otra defensa, Abogado FREDDY FERRER, que a su Defendido se le va a ser Sobreseída la Causa, en la Audiencia Oral Preliminar, ya que el Juez no quiere ningún tipo de problemas con ellos por que saben que ellos van a Instancias Superiores. Además de las manifestaciones de parte de AARÓN BORREGO y su familia donde señalan lo mismo.
Por lo que estos hechos conllevan necesariamente a esta Defensa a concluir que nos encontramos en una serie de hechos que generan la solicitud de RECUSACIÓN DEL Juez de la Causa, Dr. FRANKLIN USECHE, por encontrarse incurso en los Numerales 4° (sic), 6° (sic) y 8° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).
(Omissis) Esta defensa que actúa en forma proba y con sindéresis que le caracteriza debe resaltar que la actuación judicial del Juez de la causa Dr. FRANKLIN USECHE, fue ecuánime al momento de presentar su solicitud de inhibición, quien con toda gallardía asume y expresa su voluntad de su causal exteriorizando sus sentimientos, resaltando la institución de la inhibición como mecanismo concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas… (Omissis)…”
Finalmente, solicita el recusante de autos, se Declare Con Lugar la Recusación interpuesta, a los fines de la real y efectiva tutela judicial de los intereses de sus representados, y ordene el conocimiento de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, citar el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En consecuencia, había que distinguir entre las causales de recusación preexistentes y las sobrevenidas.
Revisadas las actuaciones que se acompañan con la presente recusación, evidencia la Sala, y así mismo, no puede pasar por alto, la circunstancia explanada en el Informe presentado por la Juez Recusada, la cual establece lo siguiente:
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
Igualmente el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. FRANKLIN USECHE, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis) invocando las causales previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, a su decir, este juzgador el momento de plantear su inhibición para conocer esta causa, y que tal confesión exteriorizada expresamente puso en evidencia que su imparcialidad no está garantizada. Adicionalmente, alega el Abogado recusante, que en fecha posterior a su inhibición siendo aproximadamente las 10 de la mañana, (no precisa el día ni la fecha) este juzgador mantuvo comunicación directa con el Abogado Freddy Ferrer sobre el asunto sometido a su conocimiento, sin la presencia de todas las partes. Por último, aduce que el Abogado Freddy Ferrer, quien es defensor privado del imputado Aarón Borrego, le manifestó que a su patrocinado le sería sobreseída la causa en la Audiencia Preliminar, ya que, según afirma el recusante: “el juez no quiere problemas con ellos por que sabe que ellos van a Instancias Superiores. Además de las manifestaciones de Aarón Borrego y su familia donde señalan lo mismo”.
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió procedente de la Coordinación de Alguacilazgo, Escrito Acusatorio en la causa identificada con el alfanumérico 5C-14716-09, seguida contra los imputados Norberto Segundo Carruyo Rodríguez, Jonny Ángel Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo y Sonny José Carruyo Urdaneta, por a presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Ocultamiento de arma de Fuego, contra el primero de los nombrados imputados; Homicidio Intencional como Cómplices Necesarios al resto de los supra mencionados; y contra el imputado Aarón Borrego Henríquez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves.
En fecha 14 de abril de 2009, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Quinto de Control, luego de la Rotación Anual de los Jueces de este Circuito Judicial penal, aprobada por la Corte de Apelaciones en sesión plenaria. De inmediato, procedió a fijar a oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, convocando a las partes para el día 07 de mayo de 2009; dando así estricto cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de mayo fue recibida por este Tribunal Quinto de Control, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado Marcos Salazar Huerta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana Jame Aurora Vera García de Borrego, víctima indirecta, contentivo de Querella Privada formulada en contra de los imputados Norberto Segundo Carruyo Rodríguez, Jonny Ángel Carruyo Urdaneta, Reggixon José Flores Carruyo y Sonny José Carruyo Urdaneta.
En fecha 01 de junio de 2009, este Jurisdicente presentó formal inhibición del conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 5C-14716-09, por considerar que se encontraba incurso en la causal de apartamiento establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por tener amistad manifiesta con el abogado Marcos Salazar Huerta; ya que el mismo formuló denuncia contra su persona por ante la Inspectoría general de Tribunales, haciendo una serie de señalamientos destemplados y ofensivos a su honor y reputación; llegando incluso a solicitar la imposición de sanciones disciplinarias. Como es natural, tal actuación lo afectó en su ánimo generándole animadversión hacia el denunciante, lo cual compromete su imparcialidad, objetividad y ecuanimidad. Es de hacer notar, que la denuncia antes referida dio lugar a la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario en su contra que aun está pendiente de decisión.
La referida incidencia inhibitoria fue resuelta por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, declarándola sin lugar; al tiempo que ordenó a este Juzgado Quinto de Control proseguir conociendo la causa antes identificada.
En estricto acatamiento a la decisión de la Alzada, en fecha 26 de junio de 2009, se procedió a requerir la causa al Tribunal de Control que estaba conociendo previa distribución, siendo recibida por este Tribunal Quinto de Control en fecha 02 de julio de 2009. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevaría a cabo el día 30 de julio de 2009 a las 11:30 AM, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El día de aye (sic), miércoles 22 de julio de 2009, fue recibido por este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, Escrito de Recusación suscrito por el defensor privado José Gregorio Rondón Olmos…”.
Continúa el Dr. Franklin Useche, manifestando en el aparte denominado “De las Causales de Recusación”, que en relación a la consideración del recusante, conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había fijado su posición precisa, expresa y determinada en torno a esa incidencia y no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento al mandato judicial dictado al respecto, acatando estrictamente el fallo proferido por la Alzada.
En cuanto a la segunda de las causales alegadas por el abogado recusante, relativa a la supuesta comunicación directa que mantuvo el juzgador con el Abogado Freddy Ferrer, sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento; afirma el Juez A quo, que la misma debe ser rechazada de la manera más contundente y categórica por falsa e infundada. Es absolutamente falaz el señalamiento que hace el recusante, ya que tal reunión nunca se realizó, según lo manifestado por el recusado.
Por otra parte señala, el recusado de auto, textualmente lo siguiente: “…es importante destacar que los supuestos testigos presenciales de la inexistente reunión, son nada más y nada menos, que el codefensor del abogado recusante, abogado Luis Eugenio González y el también abogado Gregory Marcano, quien labora como abogado asistente del recusante; ambos con manifiesto interés en las resultas de esta incidencia habida cuenta de la relación de amistad, sociedad y dependencia que mantienen con el abogado recusante; éstas circunstancias no deben ser soslayadas por esa instancia superior al momento de resolver la recusación propuesta.
Otro dato curioso que debe ser analizado con mucho detenimiento por esa Superioridad, lo constituye a propia afirmación hecha por el proponente de la recusación cuando en la pagina 7 de su escrito señala que: .“ en fecha posterior a la inhibición siendo aproximadamente las 1O;OO a.m recibió en su despacho al ciudadano FREDDY FERRER.. “, ya que la misma patentiza una total y absoluta imprecisión e indeterminación al no especificar la fecha exacta de la ocurrencia de la supuesta reunión indebida, lo cual impide a este juzgador recusado conocer con exactitud las circunstancias de tiempo en que a decir del recusante se produjo la pretendida tertulia donde se trataron asuntos relacionados con la causa y poder así ejercer a cabalidad su defensa.
Vale la pena destacar además, que el mismo recusante afirma que “en fecha poste ora inhibición, el Juez Quinto de Control recibió en su despacho al abogado Freddy Ferrer.. “ siendo digno de destacar no sólo que tal reunión no se realizó sino que además, según el propio dicho del solicitante, ya el juez se había apartado del conocimiento de la causa y había remitido las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro tribunal de control. De tal manera, para ese entonces el asunto no estaba sometido a su conocimiento,… (Omissis).
En lo atinente a la supuesta afirmación hecha por el abogado Freddy Ferrer de que a su defendido le van a sobreseer la causa, cabe anotar, que tales supuestas afirmaciones escapan del control de este juzgador puesto que son absolutamente ajenas a sus funciones jurisdiccionales; no estando en el deber ni en la capacidad de saber y controlar lo que las partes pueden decir o dejar de decir en sus conversaciones privadas y en sus reuniones personales fuera del recinto del tribunal; debiendo limitarse exclusivamente a conocer y resolver las peticiones y solicitudes que mediante escritos y diligencias le sean presentadas y que consten en autos. Por lo tanto, la supuesta afirmación que el recusante le atribuye al abogado defensor del imputado Aarón Borrego en torno a las eventuales decisiones que pueda proferir este Jurisdicente son de su absoluta y exclusiva responsabilidad, estando este sentenciador en la imposibilidad de controlarlas y/o verificar su certeza…”
Concluye, el Dr. Franklin Useche, señalando en el informe presentado, que su competencia subjetiva se mantiene incólume, y no existe, ni ha existido ninguna vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa que deje ver que está motivado por algún interés ajeno a la ley y a la justicia.
Y finalmente, solicita se Declare Sin Lugar, la Recusación interpuesta en su contra, por estimar la incidencia de Inhibición basada en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por enemistad manifiesta ya que la misma fue resuelta con antelación y tampoco están llenos los supuestos a que se contraen los numerales 6 y 8 del artículo 86 Ejusdem.
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA SALA
En este estado en la presente incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”
“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso (Omissis).” (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo sentido, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 114, establece que:
“(Omissis)….La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo apunto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales. “
Observa la Sala, del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por el Dr. FRANKLIN USECHE, que el recusante fundamenta su escrito de recusación en las causales contenidas en los numerales 4°, 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, llama poderosamente la atención a esta Sala, que tanto el recusante como el recusado, hacen manifestación de la inexistencia de imparcialidad por existir enemistad manifiesta, que el mismo recusado de manera publica, notoria y jurisdiccional manifestó su animadversión frente a uno de los co apoderados defensores de la víctima querellante, a saber el Abogado Marcos Salazar Huerta, e igualmente señalan que la misma fue resuelta por otra Sala de esta Corte, decisión que sin entrar a analizar sus bondades o desaciertos, no comparte esta Alzada, toda vez que de la manifestación hecha por el hoy Juez recusado al momento de plantear su inhibición dejó establecido de manera meridianamente clara que no se encuentra en condición de juzgar de manera imparcial y objetiva en el presente asunto o causa penal, por tanto era su deber ineludible separarse de la causa tal como de manera gallarda lo hizo; pero el haber sido obligado a conocer del asunto por la decisión de la Sala N° 3 de esta Corte, ha originado perfecto derecho en la parte a la cual causa agravio tal situación el plantear la recusación; pues estas instituciones (Inhibición y Recusación) están erigidas no a favor de los jueces o administradores de justicia, sino a favor de los justiciables para garantizar el derecho a ser juzgados por un juez imparcial establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular considera oportuno y obligante esta sala citar jurisprudencia del máximo Tribunal de la República tanto en Sala Político Administrativa como en sala Penal, respectivamente, que rezan:
Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 04-02-09, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
“…En el caso bajo estudio el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental alegó las causales contenidas en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, se observa de las manifestaciones expuestas en el expediente por el abogado Alejandro González Valenzuela, como en efecto considera el juez inhibido, que sus expresiones podrían causar una enemistad sobrevenida entre el funcionario inhibido y el mencionado profesional del derecho.
Ante tales circunstancias surgidas entre el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, abogado Jorge Luis Puentes Torres y el abogado Alejandro González Valenzuela, representante judicial del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, esta Sala considera que se encuentran verificados de forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la enemistad manifestada por el Juez, que podría afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01400 publicada el 6 de noviembre de 2008). Así se declara.
En virtud de la motivación anteriormente expuesta y resultando innecesario examinar la causal prevista en el artículo 82 numeral 17 eiusdem, esta Sala considera que debe ser declarada procedente la inhibición planteada. Así se decide…”
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-01, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
(Omissis) “…Vista el acta de inhibición suscrita por el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO y vencida la articulación probatoria, se pasa a examinar si el Magistrado inhibido está incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 83. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
“Artículo 84: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 87: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
La causal de recusación genérica existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la anterior enumeración, que no pretende ser exhaustiva ni taxativa por tanto.
Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad.
EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO...”
Observa la Sala, que a pesar de que los Jueces tienen la obligación de conocer de las causas que les correspondan, salvo la existencia de alguna causa justificada que motive su inhibición, también es igualmente cierto que pueden surgir o crearse durante el transcurso de la incidencia de recusación, y como consecuencia de la misma, pudieran sobrevenir razones que comprometan la imparcialidad del juzgador.
DECISIÓN DE LA SALA
Ahora bien, el fundamento de la decisión de este Tribunal Colegiado, es el propio informe del Juez recusado, en el cual afirma que: “(…) esa circunstancia afecta mi ánimo y me genera animadversión hacia el denunciante, comprometiendo así la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad de mis actuaciones jurisdiccionales en la causa donde el mentado abogado interviene (…)”; y a pesar de que justifica hoy tener que conocer por mandato de la Sala N° 3 de esta Corte, se evidencia que no puede ser imparcial y objetivo luego de tal manifestación de animadversión, y no podría bajo ningún concepto obligarse a la parte recusante a ser juzgada por quien manifiesta tener animadversión contra uno de sus defensores o representantes judiciales.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, Inpreabogado N° 53.629 en su carácter de defensor de los acusados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO Y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, en contra del DR. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 5C-14716-09, seguida a los mencionados ciudadanos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR Y CÓMPLICES NECESARIOS, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de NAXIDO BORREGO, por encontrarse incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación a las causales previstas en los numerales 6 y 8 ejusdem, esta Sala de Alzada, considera necesario, no emitir pronunciamiento alguno, en virtud de haberse declarado Con Lugar la presente Recusación conforme al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, en su carácter de defensor de los acusados NOLBERTO SEGUNDO CARRUYO RODRÍGUEZ, JONNY ÁNGEL CARRUYO URDANETA, REGGIXON JOSÉ FLORES CARRUYO Y SONNY JOSÉ CARRUYO URDANETA, en contra del DR. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal sustituto continuará conociendo del proceso, instándose al nuevo Juez que le corresponda conocer, a no permitir más dilaciones indebidas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LAS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
LA SECRETARIA