REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000779
ASUNTO : VP02-R-2009-000779

DECISIÓN N° 339-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NIL JOSÉ ROMERO GUERRERE, Venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad N° V.-22.136.659, hijo de Milanis Guerrere y Nil Romero, residenciado en el Sector Delicias Nuevas, Catalina N° 03, callejón “El Pavito”, casa 181, diagonal a la bodega “Los Gochos” de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: FIRAS EL HABALI ABOU CHAHDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA TERESA MORENO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Julio de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1048-09, de fecha 02/07/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó inadmitir el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de autos y por ende inadmitió las pruebas ofertadas en el mismo.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Alega la defensa de autos que se conculcó el derecho más sagrado del proceso penal, como lo es, el derecho a la defensa que es de rango constitucional, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra, a reafirmar su inocencia. De seguidas procedió a citar sentencia N° 627 de fecha 18-04-08 de la Sala Constitucional.
Expone que la decisión recurrida declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, específicamente prueba testimonial considerándolas extemporánea por haberse ofertado un día antes de celebrarse la audiencia preliminar, alegando el Juez a quo que de admitir los medios de prueba promovidos por la defensa en fecha 01-07-09, ello constituiría una violación al debido proceso, para reforzar sus argumentos cito Sentencia N° 130, de la Sala Constitucional de fecha 06-02-07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Indica que los datos de los testigos fueron obtenidos un día antes de la audiencia preliminar, a través de la progenitora del imputado de autos, situación que hizo imposible su promoción en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que pido sea valorada por la Corte de Apelaciones, ya que el Juez a quo hizo caso omiso a dicho planteamiento.
Señala que con este argumento, se trata de justificar el incumplimiento de los lapsos procesales que son preclusivos, pero la rigidez de los actos procesales no puede estar por encima de los derechos del imputado, en especial, el derecho a la defensa; máxime cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Esgrime que en la presente causa el ofrecimiento se hizo extemporáneo; sin embargo dicha formalidad no es esencial al proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma Sala Constitucional ha señalado que la admisión extemporánea no causa gravamen irreparable a la parte contraria ya que será en el juicio oral y público cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como argumento de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva, y en caso de que este medio de prueba sea valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta para fundar la sentencia definitiva.
Finalmente, el Juez a quo señala que aparte de que las testimoniales son extemporáneas, también indica que no se admiten, porque la defensa no indicó su utilidad y pertinencia, cuando en el escrito de prueba presentado en fecha 01-07-09 se evidencia tal señalamiento, indicando que las pruebas testimoniales de los ciudadanos ERICKA GARCÍA, MARÍA HERNÁNDEZ, ORLANDO RUBIS, YIBERSON QUINTERO, ORLANDO JOSÉ PRIETO, eran testigos presenciales de los hechos, quienes podrán aportar información sobre como ocurrieron los hechos, por lo tanto se invocó su legalidad, pertinencia y necesidad; incurriendo en error el juez a quo al indicar que no se cumplió con la indicación de la pertinencia y necesidad de las testimoniales promovidas.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de prueba dictado en fecha 02-07-09 por el Tribunal Cuarto de Control, y se revoque dicha decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso presentado por la defensa de la manera siguiente:
Manifiesta el Representante del Ministerio Público que la decisión recurrida respeta el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, por cuanto lo que correspondía era admitir las pruebas promovidas por la defensa del imputado aún y cuando fueran extemporáneas según lo establece el artículo 328, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana que, si bien es cierto que no se respeta tal Derecho Constitucional a la Defensa cuando se priva a una de las partes de la posibilidad de probar, también es cierto que el Juez a quo no negó tal Derecho, sólo que existen momentos procesales para cada acto y el lapso para promover las pruebas había precluido, según y como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 328, numeral 7, por lo tanto, admitirlas sería aminorar el derecho de la víctima y del Ministerio Público de acceder a ellas para el posterior contradictorio en el Juicio Oral, lo cual también está contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna. Además, era deber de la Defensa del imputado realizar las diligencias necesarias a los fines de consignar oportunamente las pruebas testimoniales que se estipularán en el Juicio Oral, en virtud de la Celeridad Procesal.
Continúa y expone que el Ministerio Público considera que debe ser declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en la presente causa por la defensa, sin embargo en el supuesto de que sea negado establece que una vez vencido el plazo de cinco (05) días antes de la fecha convocada para la celebración de la Audiencia Preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mismo, entre los cuales se encuentra prescrito el numeral 7, Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; estableciendo esta sentencia una excepción en cuanto a los numerales 2,3,4,5 y 6 que corresponden a actos que efectivamente podrán realizarse, además, en la Audiencia Preliminar y oral, ya que no violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa así como tampoco el principio procesal del contradictorio. Ahora bien, pese a que el numeral 6 se refiere al acto de Proponer las pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes, no se debe confundir dicha proposición con la promoción de las pruebas contemplada en el numeral 7, para el cual la norma es de aplicación restrictiva, por cuanto se deduce de una interpretación en contrario que el Tribunal consideró que relajar el numeral 7 de la disposición si violaría los principios y garantías mencionados up supra, específicamente, el Principio del Debido Proceso, para reforzar sus argumentos procede a citar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 295, de fecha 20 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, Exp. N° 02-493; en interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Peal
Finalmente en el punto de nominado “PETITORIO” solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión que declara inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa en la Audiencia Preliminar, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, los dos puntos alegados por la defensa están relacionados, ya que versan sobre la base, que el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa, igualdad de las partes, motivo por el cual este Tribunal Colegiado procederá a resolverlo en un punto único.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 02 de junio de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Frustración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIRAS EL HABALI ABOU CHAHDA.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada, en fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes convocándolas, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en una primera oportunidad para el día 02 de Julio de 2009.

Asimismo, se observa que en fecha 01 de Julio de 2009, fue presentado por la recurrente de autos escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso sub-examine; en fecha 02 de Julio de 2009 se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar; el Juez A quo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, entre ellas los medios de prueba promovidos, inadmitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que dicho escrito había sido presentado en forma extemporánea.

En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto precisó en el particular tercero lo siguiente:

“…SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación promovido por la defensa y no se admiten las pruebas promovidas por la defensa con ocasión a la ratificación de su escrito de contestación a la acusación…”.

En relación con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Las negrillas son de la Sala).

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; ciertamente lo que está es sujetando a las partes a presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la ‘primera’ convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, <10 a 20 días>); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Con lo cual, incuestionablemente, se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; ello honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales que deben ser cumplidas en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005 precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a esta oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero (sic) de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA)…”.

Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, para el día 02 de Julio del mismo año, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, ciertamente el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado el 01 de Julio de 2009, fue interpuesto de manera extemporánea.

En este sentido, es igualmente oportuno señalar que el argumento de, que si bien es cierto el ofrecimiento del escrito de contestación a la acusación fiscal se hizo fuera del término (extemporáneo); no es menos cierto que dicha formalidad no es esencial al proceso, al tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este criterio se encuentra totalmente desacertado, ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

Resulta también necesario citar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legitimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”. (Las negrillas son de la Sala)


Por lo que si el escrito de excepciones fue presentado por la profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en fecha 01 de Julio de 2009, y la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 02 de Julio de 2009, se concluye entonces que, el escrito de excepciones es EXTEMPORANEO, por cuanto éste está sujeto a una oportunidad preclusiva, y en el caso de autos no se cumplió con los extremos planteados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, si resultare permitido que tal actuación pueda ser diferida, esto es, que fuera realizada posterior a la oportunidad que señala la ley, resultaría violatorio de la seguridad jurídica y afectaría la ordenación necesaria del proceso, por otra parte, con el cumplimiento de la referida normativa, consagrada en el ya citado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se preserva el derecho que tienen las partes para preparar adecuadamente sus propias defensas.

De allí que si la Abogada defensora no consignó en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación, no puede pretender presentarlo en una oportunidad posterior, por lo que en base en las precedentes consideraciones, estiman los integrantes de Sala que el juez de control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Penal (E) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 1048-09, de fecha 02/07/09, mediante la cual el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano NIL JOSÉ ROMERO GUERRERE, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 339-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.