REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010515
ASUNTO : VP02-R-2009-000733
DECISIÓN N° 338-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
IMPUTADO: RUDY CAMACHO REYES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.706.104, de 45 años, profesión u oficio Agente de Inmigración, hijo de Pablo José Camacho Escobar y Rubia Josefina Reyes Loaiza, Residenciado en Urbanización Los Modines, entrando por la Importadora Betania, Calle N° 78, casa 78-18, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSAS: JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMÁN ANTONIO MONTIEL Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.472 y 80.161.
VICTIMA: MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA y BRENDAN PATRICK CAMPS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado AMÉRICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia.
DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, En perjuicio del Estado Venezolano.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMÁN ANTONIO MONTIEL Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, contra la decisión N° 799-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2009.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDÍAZ y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 799-09 dictada en fecha 11 de Julio de 2009, en la causa N° 6C-22.565-09 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Alega que la Jueza al momento de dictar la decisión recurrida, no realizó el ejercicio intelectual suficiente para subsumir la conducta desplegada por su defendido con el tipo penal por el cual es privado de su libertad, como lo es TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 y 57 de la Ley Penal de Extranjería y Migración, puesto que tal decisión se fundamenta en el hecho de que su patrocinado es funcionario activo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con el cargo de Agente de Inmigración, y en el hecho de que los ciudadanos extranjeros detenidos no poseen ningún documento que los identifique, sin mencionar que elementos tomó en cuenta de la declaración rendida por los ciudadanos indocumentados, para vincular al ciudadano RUDY CAMACHO REYES con la comisión del referido delito.
Esgrime la defensa, que al momento de rendir declaración, el ciudadano presuntamente ingles BRENDAN PATRICK CAMPS, la exposición del mismo fue declarada nula, en razón de que según el Juzgado Sexto de Control, dicha entrevista no reunía los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo alega la defensa que la Jueza incurre en una grave contradicción al tomar como fundamento para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, la entrevista rendida por el ciudadano BRENDAN PATRICK CAMPS, luego de haber sido declarada la nulidad de la misma. En este mismo orden de ideas, alega la defensa que en la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada realizada en fecha 15 de Julio del año en curso, por el ciudadano presuntamente inglés BRENDAN PATRICK CAMPS, éste expuso mediante intérprete que fue ingresado al país por un ciudadano distinto a RUDY CAMACHO REYES y que se encontraba acompañado en el territorio venezolano por una mujer a la cual describió, versión ésta que esgrime la defensa coincide exactamente con lo declarado por el imputado en el acto de presentación.
Expone la defensa en su argumentación que en las actas no habían suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 250 de la Ley Penal adjetiva para dictar tal medida, en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, ya que la posible pena a imponer por el delito imputado no excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado al hecho de que su defendido tiene arraigo en el país, al poseer residencia fija donde habita con su cónyuge e hijos, los cuales estudian en la ciudad de Maracaibo y además desempeña sus labores como funcionario público, el cual es su único ingreso para el mantenimiento de su familia.
Finalmente, en la parte denominada “PETITORIO” la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso, revoque la aludida decisión y se decrete en su lugar una medida menos gravosa a su defendido tal como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que sea menos gravosa a su defendido.
DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho Abog. AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO y Abog. CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ QUINTERO, procediendo en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, para dar contestación al recurso de apelación lo hacen de la siguiente manera:
Esboza dicha representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RUDY CAMACHO REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Migración y extranjería, se encuentran llenos los requisitos establecidos por la Ley que deben contener todas las decisiones judiciales, tal y como lo establece el artículo 364 de la ley penal adjetiva, por cuanto en la misma se observa que al momento de enumerar y entrelazar cada uno de los elementos que le dieron en la convicción del órgano represivo para la captura del imputado de autos.
Sin embargo, de lo que deviene de las máximas de experiencia y la lógica jurídica, es que el ciudadano detenido es Funcionario activo del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, organismo encargado de la regularización de la Migración de personas extranjeras en el país, su ingreso, permanencia, y salida; circunstancia esta que agrava aun más el hecho por cuanto como funcionario, está en el conocimiento que para el ingreso de un ciudadano extranjero al país, debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, la cual es muy clara en lo preceptuado, y siendo el imputado de autos funcionario debe dar fiel cumplimiento y respeto a esta Ley, pero lejos de ese comportamiento, de forma conciente, voluntaria, y antijurídica, asumió la conducta reñida con la Ley, no solo con esta Ley sino también con la Ley contra la Corrupción, ya que al momento de exigir pagos para el ingreso ilegal de los ciudadanos MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA Y BRENDAN PATRICK CAMPS, los cuales no tenían documentación que le acreditara algún tipo de identidad, ni permisología que le acreditara el ingreso al país, y solo se podía dar con la anuencia de personas que tuviesen la posibilidad de ingresar, y movilizar a los extranjeros premiando los controles de los puntos de control tanto del Organismo de Migración como de la Guardia Nacional, C.I.C.P.C, y Policía Regional del Estado Zulia, por lo que este ciudadano valiéndose de su condición de funcionario, cruzó todas las alcabalas, que están permanentes dispuestas en la carretera binacional Colombia-Venezuela, con los ciudadanos MARVIS VERGARA SEGOVIA Y BRENDAD PATRICK CAMPS, en su propio vehículo placa WAE-07N, y tal como se desprende de las actas policiales este ciudadano fue interceptado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3, tripulando su vehículo y en compañía de los dos extranjeros no pudiendo excusarse de la situación de los dos extranjeros.
Asimismo de la declaración de los mismos se establece, que este ciudadano en compañía de otro que hasta la fecha se desconoce buscaron a los extranjeros indocumentados a pocos metros de la frontera entre Colombia y Venezuela, y que después los dejaron en una vivienda y les quitaron Dos Mil Quinientos (2500) Bolívares Fuertes para llevarlos hasta la ciudad de Maracaibo, hechos con los cuales se demuestra en si el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Migración y Extranjería. Una vez expuestos los hechos y circunstancias ut supra, la vindicta pública trae a colación sentencia Nro. 279 de fecha 20-03-09 de la sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En este mismo orden de ideas, la representación Fiscal, aseguró que la decisión recurrida dictada por la Jueza Sexta de Control, cumplió con todos los requisitos y no contuvo ninguna violación de forma ni de fondo, en virtud de que concatenó y analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la declaración del imputado, la declaración de las víctimas y el acta policial, dando como resultado asertivo la privación judicial preventiva de libertad.
Indican los representante de la Vindicta Pública que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: 1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS; 2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testifícales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal. Destacando en este punto que el imputado de autos es funcionario activo Funcionario de MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo cual se agrava su situación, en el sentido de su conocimiento de la conducta desplegada por este, verificándose de esta manera, que mas que afectar a los ciudadanos de identidad extranjera, que se encuentran de manera irregular en el país, se esta vulnerando la SOBERANÍA DE LA REPÚBLICA, al facilitar de manera ilícita la inmigración de extranjeros al territorio nacional, violentándose y vulnerándose así, la supremacía del Estado en la admisión de personas en su territorio, como lo establece la Ley de Migración y Extranjería; por otra parte y aunado a este hecho, el cobro o lucro indebido de este ciudadano para ejercer tal acto ilegal; 3.- Una Presunción razonable del Peligro de Fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en la investigación, siendo un funcionario activo para el momento de los hechos del SAlME.
Manifiestan que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control se encuentra ajustada a derecho, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia y sociedad, resulta indispensable en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su imprescindible necesidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, ya que se cumplieron los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que el hoy imputado es responsable de manera presunta, en la comisión del hecho punible investigado, para reforzar sus argumentos trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García García.
Finalmente establecen que no es procedente en derecho y justicia revocar la decisión correspondiente a la audiencia de presentación realizada el 11-07-09, otorgándole la libertad al imputado RUDY CAMACHO REYES, tal como lo solicita la defensa de autos, por cuanto si existen en actas fundados elementos de convicción para estimarlo responsable de los delitos que se le imputan, aunado a que la investigación se encuentra en su fase inicial, todo lo cual satisface razonablemente los supuestos que conforman los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se evadiera del proceso penal por la facilidad que tiene para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE DAVID FOSSI MENDIAZ, obrando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e Igualmente confirme y se mantenga la Medida de Privación de Libertad impuesta en esa misma fecha.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por el apelante a las motivaciones para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferido por la Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
En lo que respecta al primer considerando de apelación, relativo a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a resolver el punto en específico, mencionar los siguientes argumentos:
La fase preparatoria tiene como objeto la gestación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima este Tribunal de Alzada, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del imputado RUDY CAMACHO REYES, en el delito que se le imputa. Diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Una vez realizadas las anteriores acotaciones, este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:
Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, el acta de entrevista rendida por el ciudadano MARVIS ALBERTOS VERGARA SEGOVIA, actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, En perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, aspecto que consta en el caso de marras.
En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimado en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Rural N° 39 de la Guardia Nacional; el hecho de que las personas que transportaba son personas indocumentadas quienes manifestaron haber aportado cierta cantidad de dinero para ingresar de forma ilegal al país; el acta de entrevista rendida por el ciudadano MARVIS ALBERTO VERGARA SEGOVIA; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante el desarrollo de esta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, por lo que resulta errada la afirmación por parte de la defensa al indicar que no existe peritaje o experticia alguna, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto. Pudiendo esta también proponerlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.
En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, y según criterio de esta Sala el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Asimismo se evidencia la existencia del peligro de fuga, por cuanto de la lectura del artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, se evidencia de manera clara como agravante de la pena, el hecho de realizar la conducta presuntamente desplegada por el detenido con ánimo de lucro elevando la misma a diez años, no como de manera errónea la recurrente argumenta que la pena no excede de los diez años, configurándose efectivamente el peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, por lo que en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, y presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utiliza el Ministerio Público para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social, circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y su parágrafo primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales expresamente disponen:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis
Artículo 252. °
omisis
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y de obstaculización, que en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que insubstancialmente alega la defensa.
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41.
)
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” a juicio del juzgador, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Razones en atención a las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y así se decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMÁN ANTONIO MONTIEL Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, contra la decisión N° 799-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ y ROMÁN ANTONIO MONTIEL Abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, contra la decisión N° 799-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; todo ello en la causa seguida al ciudadano RUDY CAMACHO REYES, ya citado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 338-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.