REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005035
ASUNTO : VP02-R-2009-000631

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 16-07-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEXANDRA GONZALEZ y YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.020 y 121.055, respectivamente, apoderadas del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2009, signada con el N° 2C-S-097-09, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedán, serial de carrocería 8ZSC516X1V334692, serial del motor X1V334692, placa: 68UGBS; al ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Julio de 2009, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes han fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27de Mayo de 2009, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienzan su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y en el punto denominado “III DISPOSICIONES LEGALES” señalan: “…Se evidencia la violación de los siguientes dispositivos legales concerniente a la materia que nos ocupa. Se encuentra establecido en nuestra Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 311 y 312 de la Devolución de Objetos…”; continúan las apelantes citando sentencia N° 3198, de fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, igualmente cita los artículo 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Por último, solicitan sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° y 5° en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL;
TIPO: COUPE; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2001; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F257930; SERIAL DE MOTOR: 4.6L V8; PLACA: ADY29Z; a su poderdante el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, por estar legalmente comprobada la propiedad sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que las recurrentes han fundamentado su apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.- Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 23-06-2009, (inserto al folio 24 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

“Conclusión
1.- Que el Serial de carrocería es FALSO Y SUPLANTADO.
2.-Que el serial de seguridad (F.C.O) FALSO.
3.--Que el serial de motor es FALSO

2.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SÁNCHEZ, de fecha 14 de julio de 2008, inserto al folio (29) del cuaderno de apelación.

3.- A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 27 de Mayo de 2009, en la cual la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

(omissis) Ahora bien, por cuanto a juicio de este Juzgado Segundo en Funciones de Control, de las actas que conforman la presente causa, se ha podido verificar que no existe ningún documento que acredite la propiedad o le otorgue la cualidad del Propietario al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.394.215, sobre el vehiculo objeto de la presente solicitud; lo procedente en derecho es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PATICULAR, PLACAS SIN PLACAS, 5/ CARROCERIA 8Z1SC516X1V334692, 5/ MOTOR X1V334692, AÑO 2001, COLOR PLATA; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PATICULAR, PLACAS SIN PLACAS, S/ CARROCERIA 8Z1SC516X1V334692, S/ MOTOR X1V334692, AÑO 2001, COLOR PLATA; a las ciudadanas ALEXANDRA GONZALEZ Y YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.020 y 121.055, en representación del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.394.215, según consta poder debidamente autenticado en fecha 16 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el número 4, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis).

Observa la Sala, que la Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta todos sus seriales falsos y suplantados, según se desprende de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, de fecha 23-06-2009, ut-supra señalada; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, la mencionada experticia, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto, esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega en calidad de depósito de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto en el vehículo en cuestión se encuentra falso y suplantado en sus seriales de identificación (carrocería, serial de seguridad F.C.O. y motor), según se evidencia de la experticia practicada al referido vehículo por el cuerpo policial antes mencionado, por lo que, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente el impedimento que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, e incluso su posesión legal. Circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al solicitante, toda vez que la falsedad, y lo suplantado de los seriales; hace jurídicamente imposible tal determinación. En tal virtud, vista la experticia realizada al bien reclamado, y en el estado en que se encuentra el mismo actualmente, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEXANDRA GONZALEZ y YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, precedentemente identificadas, apoderadas del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2009, signada con el N° 2C-S-097-09, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedán, serial de carrocería 8ZSC516X1V334692, serial del motor X1V334692, placa: 68UGBS; al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEXANDRA GONZALEZ y YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, precedentemente identificadas, apoderadas del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ SANCHEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2009, signada con el N° 2C-S-097-09, al ciudadano ante mencionado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 336-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg