REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011898
ASUNTO : VP02-R-2009-000799


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011898
ASUNTO : VP02-R-2009-000799

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa en fecha 06 de agosto de 2009 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR, identificado en actas, y 2.- OSCAR PÉREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.602, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre SALIM AFIF CHAABAN SAMIRA AFIS CHAANBAN.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala en su escrito la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su carácter de Defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR, identificado en actas que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2009, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.

En el punto denominado como “MOTIVACION DEL RECURSO”, indica que: “…según el art. 447 del el Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que debe proceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el art. 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que según criterio de la Defensa no existen elementos de convicción según el art. 250 del COPP (sic) para imputarle el delito del cual presenta la fiscalía del ministerio (sic) público (sic), a mi defendido. Y ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que causen un gravamen irreparable, en virtud de que presenta la fiscalía Primera del ministerio (sic) público (sic) a mi defendido ALBENIS FUENMAYOR URDANETA, por un delito tan grave, como es el delito de Homicidio Calificado previsto en el art. 406 del código penal, y según el acta policial, fue detenido desde la fecha del 14-07-09, sin Orden Judicial, y tampoco a (sic) sido sorprendida in- fraganti cometiendo el Delito del cual es presentado, sin reunirse los requisitos establecidos en el art. 250 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), y aun así se le decretó por el tribunal (sic) una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así mismo, según el art. 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Las señaladas expresamente por la Ley, porque fue violentado el artículo 44 de Nuestra Constitución vigente, al ser detenido mi defendido, sin ser conseguido infraganti, cometiendo el delito y tampoco mediaba una Orden Judicial, para el momento de su detención, porque de las mismas Actas, se desprende, de que mi defendido ALBENIS FUENMAYOR URDANETA, fue detenido en fecha 14 julio 2.009, después de las doce (12) del mediodía…”; continúa la defensa transcribiendo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Así mismo manifiesta, que: “…a mi defendido de ninguna manera se le ha conseguido infraganti cometiendo ningún delito, así mismo no mediaba ninguna orden judicial para esa fecha y hora, y aun así fue detenido, y sin reunirse los requisitos del art. 250 del COPP, (sic) violentándose el art. 44 de Nuestra Carta Magna, y según el art. 49 de la Constitución bolivariana de Venezuela, que refiere el DEBIDO PROCESO, deben ser Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” Y debe operar la Nulidad absoluta según art. 49 de la Constitución y 190, y 191 del Código Orgánico Procesal PENAL. Que son según el 447 ordinal 7 del COPP. son las señaladas expresamente en la Ley. Y así mismo debe operar la Libertad Plena en favor de mi defendido Albenis Fuenmayor Urdaneta. Y asimismo según la declaración de mi defendido en el Acto de presentación, refiere que al imponerse de las Actas con su defensa, se entera que los funcionarios actuantes en las Actas Policiales, agregadas, mencionan que mi defendido declara, y menciona cuestiones o informaciones, y expone mi defendido que no declaró, y que todo eso que menciona el funcionario policial, es falso porque no lo declaró. Y esta defensa expone en el acto de presentación, y lo ratifica en ésta Corte de Apelaciones, que éste procedimiento realizado por los Funcionarios actuantes se encuentra viciado de nulidad, y no debe tomarse en cuenta, porque transgrede el art. 197 del COPP. (sic), porque no se realiza según las disposiciones del Código Orgánico procesal penal, según art. 130 primer aparte, y art. 199, 190 del COPP. (sic) y el Debido Proceso, art. 49 de Nuestra constitución. Y debe declararse su Nulidad Absoluta según Art.191 del COPP. (sic) y ART. 49 (sic) de Nuestra Constitución vigente…”.

Por otra parte manifiesta que: “según la Declaración de mi defendido en el Acto de Presentación, los funcionarios policiales no cumplieron con el art. 117 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mi defendido fue objeto de tratos crueles e inhumanos, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y ese procedimiento infringe el art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser Nulo ese Procedimiento según el art. 191, 190 del COPP. (sic) Y ART. 49 de Nuestra Constitución vigente. …”.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa sea declarado con lugar en la definitiva, Revocando la decisión 708-09, de fecha l6de Julio 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la Nulidad absoluta de la decisión, y Libertad plena e Inmediata de su defendido ALBENIS FUENMAYOR, antes identificado.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado OSCAR PÉREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.602 en su carácter de defensor del imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, identificado en actas, interpone escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-07-2009, de la siguiente manera:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto e invocando preceptos constitucionales supuestamente violados por el Juez A-quo, y señala en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”: “…que el Tribunal Primero en funciones de Control decreta a solicitud de la vindicta Pública, una orden de aprehensión vía telefónica en fecha catorce (14) de julio de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, y ratificada posteriormente en fecha Quince (15) de Julio de 2009, en contra de mi defendido EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ, anteriormente identificado, basándose dicha solicitud, en lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del imputado, tal y como se evidencia de Acta de Presentación de Imputados de fecha Dieciséis (16) de Julio de
2.009…”

Argumenta que: “…del estudio y análisis de las actas que conforman la presenta causa, se evidencia que para el momento en que fue solicitada (vía telefónica) y decretada la orden de aprehensión, en fecha Catorce (14) de Julio de 2009, a las nueve (09:00) horas de la noche, ya mi defendido se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, según evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha Catorce (14) de Julio de 2009, dejando señalado en el Acta las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo la detención de mi Representado, la cual establece lo siguiente “...siendo las 08:20 horas de la Noche...”; es decir, ya habían transcurrido más de Treinta (30) minutos y no existía ninguna Orden Judicial que amparara la acción ejercida por los funcionarios actuantes, tampoco se evidencia de las Actas procesales que mi defendido se encontraba cometiendo algún delito, o se encontraba en situación de flagrancia, violando de esta manera sus Garantías Constitucionales y Principios y Garantías Procesales ex Artículo 44 ordinal 1° y Artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, que establecen la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en concordancia con los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente...”.

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, refiere que: “…el Tribunal Primero en funciones de Control decreta a solicitud de la vindicta Pública, una orden de aprehensión vía telefónica en fecha catorce (14) de julio de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche, y ratificada posteriormente en fecha Quince(15) de Julio de 2009, en contra de mi defendido EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, anteriormente identificado, basándose dicha solicitud, en lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autoriza por cualquier medio idóneo, la aprehensión del imputado, tal y como se evidencia de Acta de Presentación de Imputados de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.009…”

Aduce que: “…el Aquo, en su decisión viola flagrantemente Garantías Constitucionales y Principios Garantías Procesales, al decretarle una Medida Cautelar Privativa de Libertad, sin que existiera para el momento en que se produce su detención, una orden de aprehensión librada en su contra, tal cual se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 14 de Julio de 2009, dejando constancia de las circunstancias de hora y lugar en que se produjo la detención de mi representado “...siendo las 8:20 horas de la noche...”, lo que demuestra que mi representado ya estaba privado ilegítimamente de su libertad, al dejar constancia El (sic) Aquo, en su decisión que acordó a solicitud de la Representación (sic) Fiscal mediante llamada telefónica, en fecha 14-07-09, orden de Aprehensión en contra de mi defendido siendo las 9:00 horas de la noche. La decisión que tomó el Tribunal de Control es una decisión que solo hace es Homologar simplemente la petición Fiscal y carece de toda base jurídica de logicidad, en vista de que consideró una serie de circunstancias inexistentes en las actas procesales que no cumplen con los supuestos o requisitos esenciales del Articulo 250 de la Norma Adjetiva…”.

Refiere: “…que el Juez al momento de dictar su decisión, la misma debió de ser ajustada a derecho, debió aplicar de manera restrictiva y taxativa el artículo ut supra señalado, así mismo aplicar las Reglas de la Lógica, la Sana Critica y las Máximas de experiencia, en relación a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, en razón que de las actas procesales ningún elemento serio aporta a los fines de demostrar la Responsabilidad Penal de mi Defendido, en los hechos que pretende imputar la Representación Fiscal…”.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, comienza transcribiendo un extracto de la decisión dictada por el A-quo, y argumenta: “…que tampoco existe los supuestos que el Titulo VIII De LAS MEDIDAS DE COERCCIÓN (sic) PERSONAL, CAPITULO II DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA consagrados el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que le pretenden imputar a mi defendido ocurrieron en fecha 22 de abril de 2009, y para el momento en que se produce la detención de mi representado, han trascurrido casi Tres (03) meses, según se evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 14 de abril de 2009…”¸ continúa la defensa citando al autor “Eric Pérez Sarmiento”, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”.

En el punto denominado “PETITORIO”, se sirva admitir el recurso de apelación, sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se sirva declarar con lugar el mismo otorgándole la Libertad Plena a su defendido EDUARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, por los motivos explicados, o en su defecto le otorgue la Libertad Inmediata a través de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consideren conveniente, en vista que el mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad le causaría un gravamen irreparable a su defendido, hasta tanto no existan fundados elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de su representado, por lo que muy respetuosamente solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones como Garantes del Debido Proceso, en los procesos Penales y Judiciales, como cuidadores de que la Justicia sea aplicada sin que se le vulneren los derechos a las personas que en ellos se encuentran, y como quiera que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, sean Garantes de la práctica de esa verdadera Justicia que viene establecida en los Artículos 44 ordinal 1° y 49 Constitucional en concordancia con los artículos 1 Juicio Previo y Debido Proceso; 8 Presunción de inocencia, 9 Afirmación de la Libertad, 10 Respeto a la Dignidad Humana, 12 Defensa e Igualdad entre las partes, y 243 Estado de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal; revocando la decisión N° 708-09, de fecha 16 de Julio del presente año 2009, decretada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia le otorguen la Libertad a su defendido quien se encuentra Privado Ilegítimamente de su libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Comienzan su escrito esbozando la relación de los hechos objeto del proceso y manifiestan que: “…analizados los recursos de apelación interpuestos por los defensores, en la forma descrita, observa ésta Fiscal que los escritos de Apelación interpuestos por la defensa, del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, fueron interpuestos extemporáneamente, en virtud de lo cual el, Ministerio Público, solicita a los ciudadanos Magistrados, a quienes corresponda conocer de los mismos, que los declare INADMISIBLES, tomando en consideración que uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, es su interposición en tiempo procesalmente hábil, y no habiendo sido interpuestos en tiempo hábil, esta Fiscalía nada tiene que contestar con relación a la impugnación, pues no se contesta lo que es inadmisible de pleno derecho, ya que como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en Tercer Aparte, “Cuando le decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad”, y en el caso concreto la decisión recurrida es de las previstas en el dicho numeral cuarto, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en el caso que nos ocupa, una medida privativa de libertad. …”

Indica que: “…la Decisión (sic) del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en donde se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad es de fecha 16 de Julio del año 2009 y el primer escrito de Apelación interpuesto por la defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA fue interpuesto en fecha 22 de Julio del año 2009 y el segundo escrito de Apelación interpuesto por la defensora del imputado EDUARDO JOSE MEDINA REYES fue interpuesto en fecha 23 de julio del año 2009, siendo éstos interpuestos fuera del lapso establecido…”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita los representantes del Ministerio Público, declare sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos defensores de los imputados Eduardo José Medina Ramírez, y Albenis Enrique Fuenmayor Urdaneta, contra la decisión Nro. 708-09, de fecha 16 de julio del año 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en la artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios seis (06) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-07-2009, signada con el N° 708-09, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales se dictó la medida de privación preventiva de libertad en contra de los imputados Albenis Enrique Fuenmayor Urdaneta y Eduardo José Medina Ramírez, de la siguiente manera:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones del Ministerio Público, y de la Defensa de los imputados, se procede a resolver las cuestiones planteadas en orden al siguiente razonamiento:
En primer lugar, en relación a los argumentos de la Defensa del imputado EDUARDO JOSE MEDTNA, representada por el ABOG. OSCAR PEREZ, atinente a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones de investigación; éste Juzgador, analizado el fundamento de la petición resuelve: Es menester acotar que la orden de aprehensión librada por éste Tribunal en contra de los imputados fue acordada vía telefónica a solicitud del Ministerio Público con fundamento en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de estimar quien decide que se estaba en presencia de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, para la procedencia del dictamen de la correspondiente orden de aprehensión por la vía ut-supra señalada, en virtud de estimar éste Tribunal que la necesidad y urgencia obedecía al peligro inminente de fuga y de obstaculización de la justicia, ante la conmoción social que había causado el hecho objeto de la investigación en el colectivo, circunstancia que hacían presumir con vehemencia que los imputados individualizados en el procedimiento policial de fecha 14-07-09. pudiesen evadir la justicia ocultándose o sustrayéndose del proceso, ante los elementos de convicción cursantes en las actuaciones de investigación adelantadas por dirección del Ministerio Público: de manera que se aprecia que la orden aprehensión librada se acordó vía telefónica en fecha 14-07-09, siendo las 9:00 horas de la noche ratificada al día siguiente vale decir el día 15-07-09 a las 8: 45 am, en cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 250. último aparte. mediante decisión signada con la (sic) N° 699-09, cursante en los (sic) autos, lo que significa que en la aludida resolución de ratificación de la orden de aprehensión librada, la misma examino los presupuestos de procedencia del artículo (sic) 250 Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3. y estimo prudente el dictamen de la orden de aprehensión librada vía telefónica; de lo cual se infiere que los imputados fueron aprehendidos en virtud de orden judicial emitida por éste Tribunal, a través del mecanismos excepcional a que se contrae el último aparte del Artículo (sic) 250 Ejusdem, estimando que no se vulnera la garantía del debido proceso, al cumplirse las solemnidades esenciales de la aprehensión de manera excepcional por causas de necesidad y urgencia, así como la garantía del derecho a la protección a la libertad personal de los imputados, toda vez que la aprehensión de los imputados, si bien no es el resultado de una circunstancia de flagrancia. la misma se encuentra legitimada e investida de legalidad, ante el dictamen de una decisión judicial: por tanto, resulta equivoca la aseveración de la Defensa Privada cuando indica y denuncia que la aprehensión de su representado, al igual que el resto de los imputados antecede a la orden de aprehensión, lo cual resulta equivoco, toda vez que la orden de aprehensión fue librada en fecha 14-07-09 por vía telefónica, siendo las 9:00 p.m, y por vía de extrema necesidad y urgencia, cuyos parámetros exigidos por el legislador fueron suficientemente explicados en la decisión de ratificación de la
orden de aprehensión….
….En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta presentado por la Defensa Privada del imputado JAVIER
ENRIQUE NAUD. representada por el ABOG. LUIS FARTA. utilizando como argumento la ilegalidad de la aprehensión policial de su defendido, sobre la base de la misma situación explanada por la anterior defensa privada: siendo a juicio de éste Tribunal improcedente la misma, con apoyo a la fundamentación o razonamiento jurídico supra señalado, en razón de encontrarse en la misma situación pragmática que el anterior imputado.- En torno a lo señalado por la anterior Defensa Privada sobre el particular que de existir alguna responsabilidad de su patrocinado, el mismo debió imputársele la comisión del delito de Encubrimiento, en virtud de referir su acción se limitó a esconder las armas utilizadas para el supuesto delito de Homicidio siendo procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la la eventual pena que podría llegar a imponérsele; al respecto, a juicio de quien decide, corno quiera que el acto de imputación corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público como titular de la acción penal, en esta fase del proceso no le es dable a éste Juzgador resolver algún cambio de calificación jurídica de los hechos atribuidos, ya que corresponde esa potestad al Ministerio Público precalificar los hechos que por la característica inicial de la fase procesal, su adecuación va a depender obviamente del resultado de la culminación de la investigación, lo que significa que prima facie el Juez de Control le resulta efectuar a priori un control formal de los hechos respecto a la correspondencia con su adecuación en el tipo penal, por el cual el imputado esta siendo presentado.- En tercer lugar, en lo atinente a la petición de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Privada del imputado LEONARDO MORANTES, representada por el Abog. ENDER PORTILLO, arguyendo como motivo de su solicitud que la aprehensión policial de s patrocinado resulta ilegal, ante la inexistencia de una orden judicial de aprehensión sobre este particular, valga el mismo razonamiento jurídico utilizado por quien decide al momento de resolver la misma solicitud de los anteriores Defensores Privados, en virtud de resultar su aprehensión en las mismas condiciones que el resto de los imputados, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta.- En cuarto lugar, en lo atinente a la solicitud de la Defensa Publica ABOG. RUTH RTNCON. actuando como Defensora del imputado ALBENYS FUENMAYOR URI)ANETA. contentiva de NULIDAI) ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión de su patrocinado, ante la denuncia de la violación de la garantía de orden constitucional y legal del derecho a la libertad personal y al debido proceso, apoyando su
solicitud ante el hecho de que la aprehensión de su defendido resulta ilegal, en virtud de que no existía el día 14-07-09 orden judicial, o fuera sorprendido infranti, haciendo la acotación sobre
éste particular, que se equivoca la Defensa Pública, al haber emitido dicha orden de aprehensión conforme a las estipulaciones previstas en el último aparte del Artículo 250. último aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo a juicio de quien decide ajustada a derecho la indicada orden de aprehensión, ya que la misma fue ratificada el día 15-07-09, dentro del lapso de las 12
horas siguientes a la aprehensión, y previo examen y verificación del cumplimiento de los presupuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena1 por cuyo razonamiento no
hubo violación a las formas y condiciones previstas en la Constitución y la Ley penal Adjetiva para el dictamen de la correspondiente orden de aprehensión. que implique vulneración al debido proceso y al derecho a la libertad personal.- por otra parte, en cuanto a la denuncia de la Defensa Pública de que la actuación policial que recoge la aprehensión policial de los imputados de fecha 14-07-09, no debe ser utilizada como elemento de convicción para fundar una decisión judicial en contra de su patrocinado, por violación del debido proceso, conforme lo estipula el
artículo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la naturaleza de la denuncia, encuentra este Juzgado primer lugar que la ubicación del imputado ALBENYS FUENMAYOR por parte de los funcionarios actuantes, fue producto de labores de investigación de campo en el curso investigación penal aperturada ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en ocasión
irte de las víctimas, por información vía telefónica recibida en la sede del Órgano Policial, siendo los datos suministrados por el propio imputado a los Funcionarios policiales respecto a los hechos investigados, sin observar la utilización de medios para obtener la información por vía de maltratos, amenazas y torturas, que incidan en el consentimiento del imputado, lo que a juicio de éste Tribunal dicha actuación de los funcionarios actuantes no comporta una ilicitud de ese elemento de convicción que lo haga invalido para ser usada para fundar la presente decisión. por tanto, se declara sin lugar la indicada denuncia.- …”

Analizada dicha decisión, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)


En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/ 2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07)

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SALIM AFIF CHAABAN y SAMIRA AFIS CHAABAN; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta Policial e Inspección del sitio del suceso, de fecha 22 de Abril de 2009 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración de los ciudadanos VERONICA AGUILAR RICO, ELlO QUINTERO, SHARIFF CARMELO BRAVO ATÉNCIO, AFIF HASSAN CHAABAN, MARIA ZAMBRANO, 3.- Necropsias de ley de los ciudadanos quien en vida respondían al nombre de SAMIRA AFIF CHAABAN y SALIM AFTF AFIF CHAABAN AGUILAR, practicadas por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14 de Julio de 2009, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, en cumplimiento de una Orden Judicial emanada por este Despacho; asimismo se dejó constancia en la decisión recurrida que los ciudadanos ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR y EDUARDO JOSE MEDINA RAMÍREZ, identificados en actas, fueron aprehendidos en razón de una orden judicial, emanada del Juzgado A-quo, en fecha 14-07-2009 –vía telefónica- y ratificada posteriormente por el representante del Ministerio Público, y avalada ante el Juzgado de Instancia, la cual está revestida de plena legalidad y validez, en virtud de que fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto cumplía con los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…(omissis) En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo (omissis)”; acota estos jurisdicentes, que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que este es un caso excepcional donde deba efectuarse una aprehensión por extrema necesidad y urgencia, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, en donde el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado; adicionalmente el Fiscal del Ministerio Público cumplió con una de sus atribuciones que está referida a recabar los elementos vinculados a la investigación y a dirigir la actividad de los órganos de policía para establecer la identidad de sus autores y partícipes; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados de autos, la cual ya fue referida, y el delito imputado por la vindicta pública; es por lo que considera este Órgano Colegiado en el caso sub-judice que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados en los ilícitos en cuestión, y el segundo en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR PÉREZ SALAS, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ identificado en actas, quien también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Julio de 2009, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR URDANETA, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, lo declara Sin Lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se Decide.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados 1.- RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR, identificado en actas, y 2.- OSCAR PÉREZ SALAS, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre SALIM AFIF CHAABAN SAMIRA AFIS CHAANBAN; y en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo refieren los recurrentes, e igualmente se declara improcedente la nulidad solicitada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ALBENIS ENRIQUE FUENMAYOR, identificado en actas, y 2.- OSCAR PÉREZ SALAS, precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado EDUARDO JOSÉ MEDINA RAMÍREZ identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2009; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEON,
Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg