REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000660
ASUNTO : VP02-R-2009-000660

N° 038-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:

Acusados: ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.047.823, casado, profesión u oficio Chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de Juviris Stormes y Arcelis Espinoza, domiciliado en el Barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado Los Peruanos, Ciudad Ojeda del Estado Zulia; Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median (sic), domiciliada en el sector Las Palmas, calle El Muro, casa N° 36, detrás de Asados El Catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho PAOLA FERRAY GRANADILLO.

VÍCTIMA: ALAN SEBASTIAN MEDINA (Menor).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público con sede en Cabimas.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6°, literal “A”, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 01 de Julio de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. Gladys Mejía Zambrano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAOLA FERRAY GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los Acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en actas, contra la sentencia N° 011-09, publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Declara Culpables a los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA, plenamente identificados en actas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6° literal “A”, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quién en vida respondía al nombre de ALAN SEBASTIÁN MEDINA, en consecuencia los condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y la agravante contenida en el referido artículo de la ley que regula la materia.

En fecha 15 de Julio de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el 28 de Julio de 2009, con la presencia de la Fiscal 43 del Ministerio Público, Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, la defensa representada por la Profesional del Derecho PAOLA FERRAY GRANADILLO, los Acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo.


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho PAOLA FERRAY GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora de los Acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, interpone el recurso de apelación contra la sentencia N° 011-09, publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Refiere la recurrente de autos, como antecedentes del caso, que según la Fiscalía del Ministerio Público, el día 07 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde, el niño ALAN ESPINOZA, fue trasladado por los ciudadanos LILIANA ALDANA Y JESÚS LOZADA, al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, lugar donde ingresó vomitando sangre, y luego de su ingreso falleció, determinándose en posterior Necropsia como causa de muerte: contusión, edema cerebral y hemorragia subdural, producida por traumatismo craneoencefálico severo, debido al politraumatismo generalizado.
En el aparte denominado “PRIMER MOTIVO”; señala la defensa que, “… El Tribunal de Juicio, constituido de forma mixta, consideró y estimó acreditados en el Juicio Oral y Público, los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados en el debate oral a los cuales se referirá esta recurrente en el orden en que fueron evaluados:.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Testimonial de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ DE MEDINA, ofrecida por el Ministerio Público y quien es la madre de la hoy condenada ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ y expuso en el debate oral que sólo tenía referencias de la relación de pareja que existía entre el condenado ERIGAN ESPINOZA y su hija ROSALIN, ya que no los veía con frecuencia, de igual modo manifestó haber visto al pequeño ALAN, con golpes y que suponía que los mismos fueron propinados por el hoy condenado ERIGAN ESPINOZA o por la “muchacha que cuidaba al niño”, esta ciudadana cargada de una fuerte emotividad por ser la abuela del hoy occiso supuso que el niño murió por los golpes que recibía, pero jamás presenció si los hoy condenados eran los responsables de los mismos.
Testimonial de la ciudadana ALBA JOSEFINA MAVAREZ, madre de la adolescente que cuidaba al niño, quien manifestó no saber nada de ellos (…), indicó que vio al niño con moretones, que el niño permanecía en su casa desde las cinco de la tarde hasta las doce de la noche (…), que el miércoles el niño tenía fiebre, es decir que es una testigo de mera referencia y no presencial de los hechos por los cuales fueron condenados mis defendidos.
Testimonial de la ciudadana EBIANYS MARÍA CHIRINOS, ofrecida por el Ministerio Público, quien era la joven que cuidaba al niño y manifestó que nunca vio nada malo (…), que el trato de Erigan hacia el niño ALAN era bueno, indicó que cuidó al pequeño durante casi un año y que durante ese tiempo observó un buen trato de los hoy condenados hacia el menor, que nunca vio a los padres maltratar al niño, indicó jamás haber visto en el niño un (sic) ningún “hueso montado” o costilla rota, manifestó que la señora LAURA la acusó de haber matado al niño. De su testimonio se evidencia que tampoco fue testigo presencial de los hechos.
Testimonial de la ciudadana YUVIRIS COROMOTO STHORMES, ofrecida por el Ministerio Público, también testigo referencial y madre del condenado ERIGAN ESPINOZA, quien tampoco presenció los hechos, indicando que su hijo y su pareja se mostraban afectuosos con el niño fallecido en los momentos que compartieron durante su relación, de igual modo indicó que la abuela del niño el día de su muerte agredió a la joven EBIANYS CHIRINOS y la responsabilizó por la muerte de su nieto, de igual modo manifestó que la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ, ofreció luego de los hechos declaraciones en la prensa, donde culpó al condenado ERIGAN ESPINOZA, por la muerte del niño ALAN (…).
Testimonial de la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS MEDINA, quien conoce a la condenada ROSALIN MEDINA, e indicó que ésta no sería capaz de maltratar a su hijo, también testigo de referencia, por cuanto no presenció los hechos debatidos.
Testimonial del ciudadano ALBERT JOSUE CASTRO FERRER, quien fue la anterior pareja sentimental de la hoy condenada (…) padre de su primera hija, siendo un testigo de referencia, el cual manifestó claramente que no podía dar ninguna referencia del trato del ciudadano ERIGAN ESPINOZA al niño y que el de ella era bueno, que sobre el caso no sabía mucho (…), así mismo de su propio testimonio se escuchó que este tuvo una discusión con el hoy condenado (…).
Testimonial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien manifestó en el debate oral y público que Rosalin fue pareja del sobrino de su esposo, que ella era una buena madre, incluso muy consentidora con su otra hija, manifestó que le dijo a la Doctora del Hospital que Erigan no era el padre del niño, pero que este- todo según supuestos que no fueron probados- maltrataba a la otra hija de Rosalin, encerrándola en un cuarto oscuro- y la doctora dijo; tu tenías razón este niño murió maltratado (…).
Testimonial de la ciudadana MARIANELA ESTHER PEROZO BLANCO, quién es tía del difunto niño (…), hermana del verdadero padre de la criatura VIRGILIO PEROZO, y manifestó que Rosalin era una buena madre y no haber visto jamás a Erigan maltratar al niño.
Testimonial del Funcionario Sub Inspector ALFREDO MORALES, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación de Ciudad Ojeda, el cual practicó la aprehensión de la ciudadana ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ.
Testimonial del Funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación de Ciudad Ojeda, quien conjuntamente con el funcionario antes nombrado practicó la aprehensión de la ciudadana ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ.
Testimonial de la Dra. BLANCA OROZCO, médico anatomopatólogo quien practicó la Necropsia de Ley del niño (…), quien hace referencia a las lesiones observadas en el cuerpo del niño, sin embargo admite haber obviado descripciones de las lesiones en su dictamen, que el niño presentó fracturas, que recuerda algunas cosas que vio pero que no las colocó en la Autopsia, indicó que la otra doctora que se lo entregó “debió venir a exponer”, se observa que al interrogatorio de las defensas la médico forense dejó claro que desconocía muchos de los factores y antecedentes que tuvieron que ver con la muerte del niño (…).
Testimonio del Funcionario Detective HUMBERTO BORJAS, adscrito al C.I.C.P.C, quien practicó el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del apartamento donde convivían los hoy condenados (…).
Testimonio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRÁN, quien convivía en calidad de inquilina con los hoy condenados y manifestó que se encontraban en el apartamento el día de la muerte del niño (…), que Rosalin se había ido como a las cinco de la tarde y que como a las seis llegó su pareja, luego salió ERIGAN muy asustado, diciendo que lo ayudaran, que él estaba en ropa interior, y que llevaron al niño al hospital y no le prestaron los cuidados necesarios, que el niño estaba botando sangre por la boca, indicó que luego llegó Erigan y a ello la hicieron salir, manifestó que vivió durante cinco meses con ERIGAN y ROSALIN, que las habitaciones de ambas parejas quedaban una frente a la otra, que el apartamento es muy pequeñito y que cuando ALAN SEBASTIÄN tenía ocho meses le observó unos rojos, pero que no eran golpes, que s (sic) encontraba el niño con Erigan en el apartamento y se acercó gateando a su habitación donde ella se encontraba estudiando para un examen junto con una compañera, en el debate manifestó que esta persona le dijo haber visto al niño “moradito”, pero ella no se fijó, ni le dijo a ERIGAN, indicó que llevó al niño con su pareja al hospital, manifestó que no escuchó al niño llorar en ningún momento, indicó que la puerta de su cuarto estaba abierta y desde allí veía hacia el cuarto de ERIGAN, la testigo enfatizó que nunca vio que sus padres maltrataran o castigaran al niño y que siendo un apartamento tan pequeño tendría que haber escuchado algo, pero no fue así.
Testimonio de la ciudadana JENIPHER DEL CARMEN ZABALA SILVA, quien indicó en la audiencia pública que conocía a los hoy condenados (…) desde hacía varios años, (…) y que nunca la vio a ella maltratar a sus hijos, ni tampoco al ciudadano ERIGAN ESPINOZA, indicó recordar que al niño le quedaban los dedos marcados sólo de cargarlo porque era muy blanco.
Testimonio del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA MATERANO, quien indicó que trasladó al niño al hospital el día de los hechos. Acompañado de su pareja LILIANA, indicó que ERIGAN llegó como a los diez minutos al hospital, donde informaron que el niño estaba muerto, manifestó que convivió con los condenados cinco meses, que había llegado al apartamento hacía media hora (…), indicó que una semana antes del fallecimiento del niño (…), cuando estaban jugando dominó el niño se había caído y se había dado duro, manifestó que allí estaba la niñera, enfatizó que nunca vio a ERIGAN o a ROSALIN maltratar al niño.
Testimonio del ciudadano ELEXON ANTONIO CASTILLO VELÁSQUEZ, (…) indicó que ERIGAN se hizo cargo del niño antes de su nacimiento, fue testigo de un incidente entre Erigan y el padre de la hija de Rosalin, nunca vio alguno de los padres maltratar de modo alguno al pequeño, manifestó que el niño era muy blanco y de sólo agarrarlo se le marcaban las manos.
Testimonio de la ciudadana YENIFER CAROLINA CARDENAS ORTEGA, quien indicó en el juicio oral que cuidó al niño (…) durante tres meses y durante ese tiempo no vio comportamiento de maltrato (…).
Testimonio del ciudadano JHONATHAN AMUT BENITES, el cual afirmó conocer a Rosalin y a Erigan, observando en ellos una actitud normal de padres y jamás haber presenciado o visto maltratar al niño por ellos.
Testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PORTILLO SÁNCHEZ, quién manifestó conocer a Rosalin y a Erigan, indicando que siempre observó que ambos padres querían mucho al pequeño ALAN, indicó haber visto el cadáver del niño el la (sic) morgue y que el mismo presentaba puntitos verdes en la piel.
De seguida, procede la defensa privada, a explanar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas por su lectura, igualmente refiere la valoración probatoria de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público de la siguiente manera:
- Testimonio de la Dra. BLANCA OROZCO (pleno valor probatorio)
- Testimonio del Funcionario HUMBERTO BORJAS (pleno valor probatorio)
- Testimonio del Funcionario ROGELIO GONZÁLEZ (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRAN (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana EBYANYS MARÍA CHIRINOS MAVAREZ (pleno valor probatorio)
- Testimonio del ciudadano ALBERT JOSUE CASTRO FERRER (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (pleno valor probatorio)
No se le otorga valor probatorio a las testimoniales de las personas que a continuación se mencionan:
- Testimonio de la ciudadana ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES
- Testimonio del ciudadano ELEXON ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ
- Testimonio de la ciudadana YUBIRIS STHORMES RODRÍGUEZ
- Testimonio de la ciudadana YANIFER CAROLINA CÁRDENAS
- Testimonio del ciudadano JHONATAN AMUT BENITEZ
- Testimonio del ciudadano GIOVANNY TIRAJARA
- Testimonio de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE VERGEL PARRA
- Testimonio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN ZABALA SILVA
- Testimonio de la ciudadana DAHYTH DEYANARA MANZANO
- Testimonio de la ciudadana ALBA JOSEFINA MAVAREZ
- Testimonio de la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS
- Testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PORTILLO SÁNCHEZ y repite la recurrida al folio 1. 114 ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES.
Y como único fundamento expresa: “toda vez que las mismas nada tuvieron que aportar a los hechos objeto del presente debate, se evidenciaron parcializadas, e incluso manifestaron en el debate sentir aprecio por los acusados, al visitarles en su centro de reclusión, por lo que se evidenció una gran emotividad y subjetivismo, no obstante ello afirman que el niño era muy delicadito en su piel y cualquier contacto con él se enrojecía”.
Continúa señalando la defensa de autos; que existen diversas incongruencias e ilogicidades en la decisión recurrida, refiriendo las siguientes:
“…1.- Al folio 1. 113, puede verificarse que se expresa textualmente “No se le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES, toda vez que nada tiene que aportar a los hechos aunado a que la misma es familiar por consanguinidad del acusado de autos y su declaración se encuentra viciada de subjetividad”. (…) esta ciudadana jamás rindió declaración en el debate oral y público, entonces nos preguntamos ¿Cómo es posible que la recurrida la refiera?, en ningún aspecto ella fue escuchada (…), situación que hace que la recurrida sea ilógica y no se adecue a la realidad de las Audiencias que conformaron el juicio oral.
2.- En el mismo folio in comento la sentencia motivo del presente recurso expresa que no se le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY GALLY TRAJARA, ADRIANA DEL VALLE VERGEL PARRA y DAHYTH DEYANARA MANZANO, personas que tampoco prestaron sus testimonios en el juicio oral y público en el cual fueron condenados mis defendidos (…), lo que hace a la recurrida una decisión manifiestamente ilógica e incongruente.
3.- Existe Falta grave, por cuanto la recurrida obvió, referirse a la valoración del testimonio de la ciudadana MARIELA PEROZO PALACIO, escuchada el día nueve (09) de Marzo de 2006, segundo día de Audiencia Pública, quien fue en el orden de recepción de las testimoniales la séptima testigo, situación esta que definitivamente y sin lugar a dudas hace de la recurrida una decisión con graves fallas todas relacionadas con el numeral 2 del artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Igualmente y sobre la base del argumento antes explicado, la recurrida nuevamente incurre en ilogicidad, incongruencia y carencia absoluta en la motivación, al incluir en el mismo argumento de la no valoración probatoria a todas las testimoniales, como si las mismas hubieren versado de manera exacta sobre los mismos hechos e inclusive toma en consideración para su apreciación y valoración algunas que jamás escuchó…”.
Afirma, la recurrente de autos, que la sentencia carece de motivación, ya que no permite apreciar la forma racional, de lo que da como acreditado y lo que desestima, desechado por subjetivismo, según el mérito de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, mediante lo cual a criterio de la defensa, se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba. En tal sentido, refiere textualmente: “…De allí que cuando el sentenciador deshecha (sic) a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés de persona. Igualmente, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos…” (Resaltado de la recurrente).
Sostiene la defensa privada, que de acuerdo a la Sana Crítica o libre convicción razonada, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. A tal fin señala un extracto citado por CARNELUTTI, en cuanto al significado intrínseco de la prueba:
“… La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que este es el corazón del problema del pensamiento. Entiéndase bien, “del pensamiento” y no simplemente “del proceso”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo “que es lógica pura”. Cuando se quiere manipular la justicia, cuando se quiere condenar o absolver a ultranza, se silencia el resultado de la prueba o se pervierte su sentido en la motivación del fallo…”
Por otra parte, refiere que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.
Señala textualmente, como solución que se pretende en relación al primer motivo; “…la total corrección de tan graves vicios, lo cual sólo se puede lograr con la declaratoria de NULIDAD de la recurrida y la consecuencial celebración de un NUEVO DEBATE ORAL Y PÚBLICO, ante un Tribunal distinto al decidor…”
En el aparte denominado “SEGUNDO MOTIVO”; señala que, “… Quien recurre considera que durante el desarrollo del proceso y muy especialmente de la apreciación de las pruebas SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, contemplado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal luego de lo cual se apoya en lo siguiente, tal afirmación deviene del análisis y desarrollo de la Audiencia Pública y como se fundó la sentencia condenatoria recaída en contra de mis defendidos, esto sin pretender de modo alguno que la honorable sala entre en la valoración de las pruebas función que sabemos sólo le es dable al Juez de Juicio (Sentencia N° 26 del 13 de Abril de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de león), más sin embargo se considera necesario que la Sala de Alzada, estudie pormenorizadamente bajo el prisma de este Principio Constitucional, el hecho de que así como las pruebas ofertadas por la defensa eran realmente todas atinentes a testimoniales de índole referencial así igualmente eran las de la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que ninguna persona fue testigo presencial de los hechos, esto se traduce en que ningún testigo en el juicio pudo decir que observaron a alguno de mis defendido (sic) maltratar o herir de tal modo al niño ALAN, hasta causarle la muerte. A mis defendidos, sólo se les condena con el resultado de la Necropsia de Ley ratificado por la patóloga forense, Dra. BLANCA OROZCO, el cual se afirma el hecho cierto de la muerte del niño, del cual no se tiene dudas, pero esto no es en modo alguno suficiente para emitir una sentencia condenatoria. El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material. (negrillas y resaltado de quien recurre).

Esgrime el recurrente, insistiendo en su escrito, que las partes, vale decir Ministerio Público y Defensa, no fueron tratados del mismo modo, al momento de que el juzgador entrara a la valoración de las pruebas testimoniales; asimismo afirma que si el Principio de Igualdad de las partes, hubiese sido respetado, igual tratamiento hubiese tenido todo el acervo probatorio y no como fuera realizado sólo sirvieron al Juzgador las referencias de algunos testigos.
Señala textualmente, como solución que se pretende en relación al segundo motivo; “…se pretende pues la anulación de la recurrida ya que la misma ha incurrido en violación de la Garantía Constitucional de Igualdad de las partes al no dar el mismo tratamiento al acervo probatorio de la misma naturaleza (referencial…”

Como Ofrecimiento Probatorio, promueve la testimonial de la ciudadana Mariela Perozo Palacio, por cuanto su testimonio no fue valorado por la recurrida, a pesar de que fue escuchada en el debate oral y público; e igualmente ofrece como prueba documental la Sentencia Condenatoria N° 1J-011-09, la cual según a criterio de la recurrente, se aprecia incongruencia, ilogicidad y falta de motivación.
Por último, como punto denominado “PETITORIO”, solicita la defensa de autos, se Admita el Recurso de Apelación, sea Declarado Con Lugar, y consecuencialmente Anule y revoque la decisión recurrida, por estar viciada de nulidad absoluta, ordenando realizar un Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio diferente o en todo caso, dicte decisión propia, prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del texto procesal, solicita cese la Privación de Libertad de los Acusados.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAOLA FERRAY GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora de los Acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, en base a los siguientes términos:

Alega, que en relación a la primera denuncia realizada por la defensa de autos, en cuanto a la “Falta de Motivación” al no dar valor probatorio a algunos testimonios, señala que si bien la defensa no indica la disposición ni el numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual apoya su denuncia, sin embargo refiere que es por falta de motivación de la sentencia. Por lo que considera necesario, inducir, supliendo tal deficiencia, que la defensa basa la presente denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la representante del Ministerio Público, manifiesta que de los propios argumentos expuestos por la recurrente en su escrito, señala que el Tribunal A quo, si motivó su decisión, sólo que dicha motivación no es compartida por la recurrente en apelación, toda vez que del recurso se desprende, que el Juez no fundamentó la no valoración de algunos testimonios; en tal sentido, a juicio de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez recurrido si realizó su motivación y que acertadamente no podía darse valor probatorio a los testimonios que fueron desechados, ya que todos fueron contestes en afirmar que mantenían una relación de amistad bastante estrecha con los condenados de autos, y sus dichos no fueron objetivos percibiéndose parcialidad con los hoy condenados.

De la misma forma, continúa la representante de la Vindicta Pública, señalando textualmente lo siguiente: “… la defensa manifiesta que no se le tomó valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos GIOVANNY GALLY TRAJARA, ADRIANA DEL VALLE VIRGEL PARRA Y DAHYTH DEYANARA MANZANO, y que dichas personas no prestaron su testimonio en el juicio, por lo que se hace una decisión manifiestamente ilógica e incongruente. Quien aquí suscribe considera que si los mencionados ciudadanos no prestaron testimonio en el juicio que nos ocupa mal podría el Juez a Quo, valorar unos testimonios que no fueron debatidos, considerándose incongruencia en lo expuesto por la defensa.

Alega la defensa, basada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, que el Juez a quo incurrió en “Falta grave”, porque en la sentencia impugnada fue obviada la declaración de la ciudadana MARIELA PEROZO PALACIO, asimismo manifiesta que la recurrida incurre en ilogicidad, incongruencia, y carencia absoluta en la motivación, al no valorar todos los testimonios. Asimismo manifiesta que la sentencia carece de motivación ya que no permite apreciar la forma racional de lo que da como acreditado y lo que desestima desechando por objetividad, según el medio de las pruebas debatidas en el juicio oral y público mediante la cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba.

Con relación a lo antes expuesto, señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda resolver, quien suscribe, considera que del desarrollo de los actos procesales en la audiencia oral y pública en especial en el acto de las pruebas ofertadas tanto por la defensa como el Ministerio Público y en su desarrollo cumplió con el principio de sustanciación y aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio cumplió con los principios rectores del proceso, le fue otorgada la eficacia necesaria con total armonía apreciativa en sana crítica con observancia de las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tutelando en todo momento las granitas (sic) y derechos constitucionales de los acusados para poder surtir los efectos procesales en cuanto a los hechos que sirvieron de fundamento para acreditar la existencia adjetiva de la responsabilidad de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ.
Por otra parte, en relación a la Segunda Denuncia, realizada por la defensa, manifestando que se Vulneró el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, contemplado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; indica la representante del Ministerio Público, que el Tribunal a quo, si realizó un análisis de todos y cada uno de los órganos de prueba controvertidos, y así se desprende del aparte intitulado “Hechos acreditados durante el Juicio”, y específicamente en el capítulo de las “Testimoniales”, e igualmente se desprende del aparte denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que la juez a quo concatenó entre ellos los elementos que llevaron al convencimiento al Tribunal para su decisión, y se refiere a cada uno de los testigos indicados ut supra por el hoy recurrente.
Por último, señala que el recurso de apelación, está basado sólo en situaciones de hecho explanadas por los testigos durante el debate oral y público, y apreciadas por la Juez de Instancia, a través de los principios que rigen el proceso, lo cual es imposible para la alzada valorar, en tanto no les está dado conocer de hechos controvertidos, sino del derecho que pudiera haber vulnerado durante esa fase del proceso.
Finalmente, solicita en su “PETITORIO” que se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Paola ferray Granadillo, y en consecuencia se Confirme la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 31 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizados exhaustivamente tanto los alegatos de la defensa como los de la Representación del Ministerio Público, observa la Sala que la Profesional del Derecho, Paola J., Ferray Granadillo, actuando con el carácter de defensora de los Acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STORMES Y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto no permite apreciar la forma racional, de lo que da como acreditado y lo que desestima desechado por subjetivismo, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de prueba y así mismo considera que durante el desarrollo del proceso y muy especialmente de la apreciación de las pruebas se vulneró el principio de igualdad de las partes ante la ley, contemplado en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en el aparte denominado por la recurrente como PRIMER MOTIVO del recurso de apelación, ésta expone:
“… El Tribunal de Juicio, constituido de forma mixta, consideró y estimó acreditados en el Juicio Oral y Público, los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados en el debate oral a los cuales se referirá esta recurrente en el orden en que fueron evaluados:.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Testimonial de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ DE MEDINA, ofrecida por el Ministerio Público y quien es la madre de la hoy condenada ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ y expuso en el debate oral que sólo tenía referencias de la relación de pareja que existía entre el condenado ERIGAN ESPINOZA y su hija ROSALIN, ya que no los veía con frecuencia, de igual modo manifestó haber visto al pequeño ALAN, con golpes y que suponía que los mismos fueron propinados por el hoy condenado ERIGAN ESPINOZA o por la “muchacha que cuidaba al niño”, esta ciudadana cargada de una fuerte emotividad por ser la abuela del hoy occiso supuso que el niño murió por los golpes que recibía, pero jamás presenció si los hoy condenados eran los responsables de los mismos.
Testimonial de la ciudadana ALBA JOSEFINA MAVAREZ, madre de la adolescente que cuidaba al niño, quien manifestó no saber nada de ellos (…), indicó que vio al niño con moretones, que el niño permanecía en su casa desde las cinco de la tarde hasta las doce de la noche (…), que el miércoles el niño tenía fiebre, es decir que es una testigo de mera referencia y no presencial de los hechos por los cuales fueron condenados mis defendidos.
Testimonial de la ciudadana EBIANYS MARÍA CHIRINOS, ofrecida por el Ministerio Público, quien era la joven que cuidaba al niño y manifestó que nunca vio nada malo (…), que el trato de Erigan hacia el niño ALAN era bueno, indicó que cuidó al pequeño durante casi un año y que durante ese tiempo observó un buen trato de los hoy condenados hacia el menor, que nunca vio a los padres maltratar al niño, indicó jamás haber visto en el niño un (sic) ningún “hueso montado” o costilla rota, manifestó que la señora LAURA la acusó de haber matado al niño. De su testimonio se evidencia que tampoco fue testigo presencial de los hechos.
Testimonial de la ciudadana YUVIRIS COROMOTO STHORMES, ofrecida por el Ministerio Público, también testigo referencial y madre del condenado ERIGAN ESPINOZA, quien tampoco presenció los hechos, indicando que su hijo y su pareja se mostraban afectuosos con el niño fallecido en los momentos que compartieron durante su relación, de igual modo indicó que la abuela del niño el día de su muerte agredió a la joven EBIANYS CHIRINOS y la responsabilizó por la muerte de su nieto, de igual modo manifestó que la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ, ofreció luego de los hechos declaraciones en la prensa, donde culpó al condenado ERIGAN ESPINOZA, por la muerte del niño ALAN (…).
Testimonial de la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS MEDINA, quien conoce a la condenada ROSALIN MEDINA, e indicó que ésta no sería capaz de maltratar a su hijo, también testigo de referencia, por cuanto no presenció los hechos debatidos.
Testimonial del ciudadano ALBERT JOSUE CASTRO FERRER, quien fue la anterior pareja sentimental de la hoy condenada (…) padre de su primera hija, siendo un testigo de referencia, el cual manifestó claramente que no podía dar ninguna referencia del trato del ciudadano ERIGAN ESPINOZA al niño y que el de ella era bueno, que sobre el caso no sabía mucho (…), así mismo de su propio testimonio se escuchó que este tuvo una discusión con el hoy condenado (…).
Testimonial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quien manifestó en el debate oral y público que Rosalin fue pareja del sobrino de su esposo, que ella era una buena madre, incluso muy consentidora con su otra hija, manifestó que le dijo a la Doctora del Hospital que Erigan no era el padre del niño, pero que este- todo según supuestos que no fueron probados- maltrataba a la otra hija de Rosalin, encerrándola en un cuarto oscuro- y la doctora dijo; tu tenías razón este niño murió maltratado (…).
Testimonial de la ciudadana MARIANELA ESTHER PEROZO BLANCO, quién es tía del difunto niño (…), hermana del verdadero padre de la criatura VIRGILIO PEROZO, y manifestó que Rosalin era una buena madre y no haber visto jamás a Erigan maltratar al niño.
Testimonial del Funcionario Sub Inspector ALFREDO MORALES, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación de Ciudad Ojeda, el cual practicó la aprehensión de la ciudadana ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ.
Testimonial del Funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación de Ciudad Ojeda, quien conjuntamente con el funcionario antes nombrado practicó la aprehensión de la ciudadana ROSALIN MEDINA RODRÍGUEZ.
Testimonial de la Dra. BLANCA OROZCO, médico anatomopatólogo quien practicó la Necropsia de Ley del niño (…), quien hace referencia a las lesiones observadas en el cuerpo del niño, sin embargo admite haber obviado descripciones de las lesiones en su dictamen, que el niño presentó fracturas, que recuerda algunas cosas que vio pero que no las colocó en la Autopsia, indicó que la otra doctora que se lo entregó “debió venir a exponer”, se observa que al interrogatorio de las defensas la médico forense dejó claro que desconocía muchos de los factores y antecedentes que tuvieron que ver con la muerte del niño (…).
Testimonio del Funcionario Detective HUMBERTO BORJAS, adscrito al C.I.C.P.C, quien practicó el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del apartamento donde convivían los hoy condenados (…).
Testimonio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRÁN, quien convivía en calidad de inquilina con los hoy condenados y manifestó que se encontraban en el apartamento el día de la muerte del niño (…), que Rosalin se había ido como a las cinco de la tarde y que como a las seis llegó su pareja, luego salió ERIGAN muy asustado, diciendo que lo ayudaran, que él estaba en ropa interior, y que llevaron al niño al hospital y no le prestaron los cuidados necesarios, que el niño estaba botando sangre por la boca, indicó que luego llegó Erigan y a ello la hicieron salir, manifestó que vivió durante cinco meses con ERIGAN y ROSALIN, que las habitaciones de ambas parejas quedaban una frente a la otra, que el apartamento es muy pequeñito y que cuando ALAN SEBASTIÄN tenía ocho meses le observó unos rojos, pero que no eran golpes, que s (sic) encontraba el niño con Erigan en el apartamento y se acercó gateando a su habitación donde ella se encontraba estudiando para un examen junto con una compañera, en el debate manifestó que esta persona le dijo haber visto al niño “moradito”, pero ella no se fijó, ni le dijo a ERIGAN, indicó que llevó al niño con su pareja al hospital, manifestó que no escuchó al niño llorar en ningún momento, indicó que la puerta de su cuarto estaba abierta y desde allí veía hacia el cuarto de ERIGAN, la testigo enfatizó que nunca vio que sus padres maltrataran o castigaran al niño y que siendo un apartamento tan pequeño tendría que haber escuchado algo, pero no fue así.
Testimonio de la ciudadana JENIPHER DEL CARMEN ZABALA SILVA, quien indicó en la audiencia pública que conocía a los hoy condenados (…) desde hacía varios años, (…) y que nunca la vio a ella maltratar a sus hijos, ni tampoco al ciudadano ERIGAN ESPINOZA, indicó recordar que al niño le quedaban los dedos marcados sólo de cargarlo porque era muy blanco.
Testimonio del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA MATERANO, quien indicó que trasladó al niño al hospital el día de los hechos. Acompañado de su pareja LILIANA, indicó que ERIGAN llegó como a los diez minutos al hospital, donde informaron que el niño estaba muerto, manifestó que convivió con los condenados cinco meses, que había llegado al apartamento hacía media hora (…), indicó que una semana antes del fallecimiento del niño (…), cuando estaban jugando dominó el niño se había caído y se había dado duro, manifestó que allí estaba la niñera, enfatizó que nunca vio a ERIGAN o a ROSALIN maltratar al niño.
Testimonio del ciudadano ELEXON ANTONIO CASTILLO VELÁSQUEZ, (…) indicó que ERIGAN se hizo cargo del niño antes de su nacimiento, fue testigo de un incidente entre Erigan y el padre de la hija de Rosalin, nunca vio alguno de los padres maltratar de modo alguno al pequeño, manifestó que el niño era muy blanco y de sólo agarrarlo se le marcaban las manos.
Testimonio de la ciudadana YENIFER CAROLINA CARDENAS ORTEGA, quien indicó en el juicio oral que cuidó al niño (…) durante tres meses y durante ese tiempo no vio comportamiento de maltrato (…).
Testimonio del ciudadano JHONATHAN AMUT BENITES, el cual afirmó conocer a Rosalin y a Erigan, observando en ellos una actitud normal de padres y jamás haber presenciado o visto maltratar al niño por ellos.
Testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PORTILLO SÁNCHEZ, quién manifestó conocer a Rosalin y a Erigan, indicando que siempre observó que ambos padres querían mucho al pequeño ALAN, indicó haber visto el cadáver del niño el la (sic) morgue y que el mismo presentaba puntitos verdes en la piel
De seguida, procede la defensa privada, a explanar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron incorporadas por su lectura, igualmente refiere la valoración probatoria de las pruebas desarrolladas en el debate oral y público de la siguiente manera:
- Testimonio de la Dra. BLANCA OROZCO (pleno valor probatorio)
- Testimonio del Funcionario HUMBERTO BORJAS (pleno valor probatorio)
- Testimonio del Funcionario ROGELIO GONZÁLEZ (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRAN (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ MEDINA (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana EBYANYS MARÍA CHIRINOS MAVAREZ (pleno valor probatorio)
- Testimonio del ciudadano ALBERT JOSUE CASTRO FERRER (pleno valor probatorio)
- Testimonio de la ciudadana GISELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (pleno valor probatorio)
No se le otorga valor probatorio a las testimoniales de las personas que a continuación se mencionan:
- Testimonio de la ciudadana ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES
- Testimonio del ciudadano ELEXON ANTONIO CASTILLO VELASQUEZ
- Testimonio de la ciudadana YUBIRIS STHORMES RODRÍGUEZ
- Testimonio de la ciudadana YANIFER CAROLINA CÁRDENAS
- Testimonio del ciudadano JHONATAN AMUT BENITEZ
- Testimonio del ciudadano GIOVANNY TIRAJARA
- Testimonio de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE VERGEL PARRA
- Testimonio de la ciudadana YENIFER DEL CARMEN ZABALA SILVA
- Testimonio de la ciudadana DAHYTH DEYANARA MANZANO
- Testimonio de la ciudadana ALBA JOSEFINA MAVAREZ
- Testimonio de la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS
- Testimonio de la ciudadana ODALIS COROMOTO PORTILLO SÁNCHEZ y repite la recurrida al folio 1. 114 ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES.
Y como único fundamento expresa: “toda vez que las mismas nada tuvieron que aportar a los hechos objeto del presente debate, se evidenciaron parcializadas, e incluso manifestaron en el debate sentir aprecio por los acusados, al visitarles en su centro de reclusión, por lo que se evidenció una gran emotividad y subjetivismo, no obstante ello afirman que el niño era muy delicadito en su piel y cualquier contacto con él se enrojecía”.
En virtud de estos argumentos, procede esta Sala de Alzada a transcribir parte de la sentencia recurrida a los fines de verificar o no los alegatos de la defensa:
En un aparte denominado por el A quo como:
“DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS”, expresa lo siguiente:
“EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL DESPACHO FISCAL, PRUEBAS TESTIMONIALES
El Despacho Fiscal Cuadragésimo Cuarto, ofertó como órganos de prueba a ser debatidos, en el desarrollo del Juicio Oral y Público a través del principio de contradicción e inmediación que servirán como fundamentos de la incriminación fiscal, que motivarán y demostrarán la responsabilidad penal del hoy acusado, teniendo la defensa el uso del principio de comunidad de las pruebas ofertadas para hacerlas suyas…”
Pasa de seguidas el juez sentenciador a citar las pruebas testimoniales, las pruebas documentales, las pruebas testimoniales de la defensa privada del acusado de autos y las pruebas testimoniales de la defensa privada, y luego escribe un aparte denominado: “ACREDITACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, en el cual explana el contenido de cada una de las testimoniales evacuadas durante el debate oral y público y luego en otro aparte, deja asentado el siguiente subtítulo: “ÓRGANOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS POR SU LECTURA”, y cita los siguientes:
1.- Acta de Inspección Técnica del sitio N° 673, de fecha, 07-06-2007.
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio N° 672, de fecha, 07-06-2007.
3.- Necropsia de Ley N° 9700-169-316, de fecha, 12-06-2007.
4.- Certificado de defunción N° 328, expedido por la Dra. BALNCA VEGA COMEZU N° 340781.
5.- Constancia de inhumación, de fecha, 22-06-2007.
Luego de analizados cada uno de estos elementos de prueba, se observa que el A quo al final de cada uno de ellos, afirma lo siguiente: “… por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos”. (Negrillas de la Sala).
En otro aparte deja asentado el siguiente subtítulo: “DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE” y al folio 141 de la sentencia, se observa otro aparte denominado por el A quo como:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”
En este aparte el juez de la instancia expone: “De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate, los cuales fueron apreciados y valorados por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación, los cuales están referidos a la participación de los (sic) acusados (sic) ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES y a la ciudadana acusada ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 3° literal “A” del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre del NIÑO ALAN SEBASTIAN MEDINA ESPINOZA”
Inmediatamente el sentenciador deja asentado el siguiente aparte de la siguiente manera:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LO ACREDITADO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
“Este Tribunal de instancia penal en funciones de juicio constituido de forma colegiada, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia oral y pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales y de su desarrollo en el debate oral y público en sustentación al principio de contradicción y aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio, para cumplir con los principios rectores del proceso penal…, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal…, considerándose en consecuencia probados los siguientes hechos:
…Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la Dra. BLANCA OROZCO, Experto Profesional Anátomo Patólogo Forense…, quien suscribiera la necropsia de ley N° 9700-169-316, de fecha, 12-06-2007, practicada sobre el cadáver del niño ALAN SEBASTIAN MEDINA, toda vez que de la misma se desprenden las circunstancias y causas que determinaron el origen de la muerte del niño ALAN SEBASTIAN, señalando que la muerte fue una muerte violenta, provocada por contusiones las cuales fueron generadas por objetos contundentes a la humanidad del niño hoy occiso, y que los hematomas se observan que nacen de afuera hacia adentro y que abarcan el tejido cutáneo, sub cutáneo, muscular y órganos internos, lo cual desvirtúa cualquier duda sobre que (sic) el origen de la muerte y de las contusiones pudiera ser ocasionado por una enfermedad de tipo hemática, evidenciándose de forma objetiva, el protocolo de ley, suscrito y levantado por la respectiva médico forense, donde sin lugar a dudas se determinó que la causa de la trágica y lamentable muerte de este infante, se debió a golpes proferidos a su débil humanidad y que desde una lógica razonable en el desarrollo del debate, esta prueba técnico científico al ser comparada y equilibrada con el resto del desarrollo de las pruebas, sin lugar a dudas se demostró que la responsabilidad recae en los custodios, guardadores y responsables de la salud y la vida del menor, lo cual en el debate oral y público los acusados no pudieron desvirtuar la incriminación en su contra, razones por las cuales, y por mayoría sentenciadora, este Tribunal Colegiado los declara responsables de la muerte del infante, lactante ALAN SEBASTIAN.
Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario HUMBERTO BORJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del sitio N° 673, de fecha, 07-06-2007 y quien dejare asentado que el lugar donde sucedieron los hechos era un apartamento pequeño, de dos habitaciones, y que en la habitación donde dormían los ciudadanos ERIGAN ESPINOZA y ROSALIN MEDINA, no existía objeto alguno capaz de causar peligro a la humanidad del niño ALAN SEBASTIAN MEDINA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario ROGELIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Ciudad Ojeda, quienes expondrán todo lo relacionado con la aprehensión de la imputada ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, dejándose constancia que la aprehensión de la referida ciudadana se efectuó en franco apego a la normativa legal y constitucional de nuestro sistema penal.
No se le otorga valor probatorios alguno a la testimonial de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRÁN, quien manifestare que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos, sin embargo su testimonio no aportó nada para esclarecer los hechos, porque manifiesta no haber presenciado el momento en que el niño ALAN falleciera por estar en actividades propias de su hogar, de igual modo no se le otorga probatorio a la testimonial del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA MATERANO, quien es la pareja de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALDANA ALBARRÁN, por cuanto la misma no aporta nada para esclarecer la verdad de los hechos, sólo aportaron en el desarrollo del juicio oral y público que fueron las personas que observaron en las condiciones críticas y de extrema salud del menor al llevarlo hasta el centro hospitalario donde posteriormente el niño perdería la vida, y no el acusado ERIGAN ESPINOZA, a quien le fue arrebatado por estos ciudadanos, y prestarle los primeros auxilios.
Se le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana LAURA ELENA RODRÍGUEZ DE MEDINA, toda vez que la misma es la abuela materna del niño, quien en vida respondiera al nombre de ALAN SEBASTIAN y es la madre de la acusada ROSALIN MEDINA, y entre otras cosas, señala que pudo observar constantes hematomas en el cuerpo del bebé, y que emitía sus observaciones a su hija, siendo que ésta le manifestaba que el bebé se golpeaba con los juguetes del corral, situación no creída por la abuela materna, puesto que nada hacía para evitar los posibles golpes que generaban los hematomas, de igual modo manifestó ver al bebé con un yeso en su brazo, así como con unas costillas lastimadas que le producían profundos dolores, aduciendo la madre del menor que las mismas no habían soldado, lo cual no era creído por la testigo, es decir, la abuela materna del menor, lo cual evidenciaba que el niño no era atendido ni por su propia madre, ni por la pareja de la madre del menor. De igual modo manifestó que está al cuido de la hija mayor de ROSALIN MEDINA, de la niña de seis años, ALBANI MEDINA, quien le fue quitada del lado de su madre por manifestar temor hacia ERIGAN ESPINOZA, quien la amenazaba y encerraba en un cuarto oscuro, sintiendo la testigo un temor inmenso en (sic) que pudiera ser violada en alguna oportunidad por el mismo, esta declaración al ser comparada y equilibrada con el resto de las testimoniales, y de manera puntual con el protocolo de ley se demuestra que efectivamente, el niño ALAN SEBASTIAN fue golpeado, maltratado, al extremo de causarle la muerte por los golpes proferido (sic), significando con ello un evidente y lastimoso descuido de su madre y de la pareja de su madre, es decir, los acusados de autos, circunstancias por las cuales, y en franco apego a la lógica razonable, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos orientan a este Tribunal colegiado a concederle pleno valor probatorio al testimonio, como prueba de la abuela materna del menor fallecido LAUARA MEDINA.
Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de la ciudadana EBYANYS MARIA CHIQUINQUIRÁ MAVAREZ, quien era la niñera o cuidadora del niño ALAN SEBASTIAN durante el tiempo en que su madre se encontraba trabajando, manifestando que observaba constantes hematomas en el niño, que el mismo sentía un temor al ver a ERIGAN, que no quería estar con él, que presenció cuando ERIGAN amenazaba a la hija mayor de ROSALIN, la niña ALBANI MEDINA, quien sólo tenía seis años y le amenazaba de encerrarla en un cuarto oscuro, de igual forma manifestó que la noche antes de morir el niño, ella lo cuidó y se lo entregó a su madre con un poco de fiebre, pero estando en buen estado físico, lo que no se explica, y así quedó demostrado en el juicio oral y público que el niño estando bajo el cuido y responsabilidad de la testigo, evidencia que éste estaba en buen estado de salud físico (sic), y que de manera sorpresiva e inconfesable por parte de los acusados, que en menos de veinticuatro horas el niño haya fallecido por los descomunales y evidentes golpes que desencadenaron la muerte del infante ALAN SEBASTIAN, es decir, con el testimonio de la testigo se demostró en el desarrollo del debate oral y público que el niño fue golpeado, maltratado en poder de la madre y su pareja, lo (sic) acusados de autos, razones por las cuales este Tribunal colegiado le concede valor probatorio porque la misma está en franca y perfecta armonía con el resto de las testimoniales, y con lo expuesto por la médico forense en determinar que el niño antes de ser entregado a su madre, no presentaba rastros de maltrato.
Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano ALBERT JOSUE CASTRO FERRER, quien fuera la primera pareja de ROSALIN ESPINOZA (SIC) y el padre de la niña ALBANI MEDINA, manifestando que le tuvo que quitar la niña a su madre, porque la niña le manifestaba que ERIGAN ESPINOZA, la metía en un cuarto oscuro y le halaba el cabello, lo que evidencia y así fue demostrado en el desarrollo del debate oral y público que el ciudadano acusado ERIGAN ESPINOZA gustaba de tan delicada orientación hacia los niños al extremo que dicho acusado lo manifestó categóricamente en el desarrollo del debate oral y público, que lo hacía como forma de disciplina y la niña fue más dócil y obediente, lo que refleja que el acusado mostraba un anti-sentimiento (sic) por los hijos de la acusada ROSALIN MEDINA y que este testimonio al ser comparado con otros órganos de prueba, concluye que el acusado de autos no era la persona más idónea, razonable y digna para el cuido y protección tanto del menor fallecido como de su hermanita, hijos de la hoy acusada ROSALIN MEDINA.
No se le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES, toda vez que nada tiene que aportar a los hechos aunado a que la misma es familiar por consaguinidad del acusado de autos y su declaración se encuentra viciada de subjetividad.
No se le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana (sic) ELEXON ANTONIO CASTILLO VELÁZQUEZ, toda vez que nada tiene que aportar a los hechos, aunado a que la misma es familiar por consaguinidad del acusado de autos y su declaración se encuentra viciada de subjetividad.
Se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de GISELA CARMEN HEERNÁNDEZ, ya que observó al niño ALAN SEBASTIAN MEDINA ESPINOZA, pocos momentos antes (sic) de su muerte, y manifestó observar en él, moretones y hematomas en su cuerpo, testigo esta, quien es amiga de la acusada de autos, y afirmó categóricamente que el niño presentaba hematomas en todo su cuerpo y que cuando el niño fallece, ella es quien entró a vestirlo, observando las múltiples zonas de su cuerpo con contundentes hematomas y golpes y laceraciones que le llamaban la atención, que en esos aciagos momentos, llega la médico forense y comentan con profunda tristeza y lamento que como es posible que a un niño de esta edad, le hayan proferido tantos golpes, que le haya (sic) generado la muerte, se demostró en el juicio oral y público igualmente, que ella llamó por teléfono a una amiga que es médico, manifestándole ésta con mucha preocupación los contundentes golpes a lo cual, la médico le afirmó que eso pudo haberle generado la muerte, razones por las cuales este tribunal colegiado le otorga pleno valor probatorio y que sirven como elemento para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
No se le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana YUBIRIS STHORMES RODRÍGUEZ, toda vez que nada tiene que aportar a los hechos, aunado a que la misma es la progenitora del acusado de autos, adicionalmente no aporta elementos determinantes a los hechos controvertidos.
No se le otorga valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos YANIFER CAROLINA CÁRDENAS, ORTEGA AMUT BENITEZ JHONATAN, GIOVANNY GALLY TIRAJARA, ADRIANA DEL VALLE VERGEL PARRA, YENIFER DEL CARMEN ZABALA SILVA, DAHYTH DAYANARA MANZANO, ALBA JOSEFINA MAVÁREZ, CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, ODALIS COROMOTO PORTILLO SÁNCHEZ, ADRIANYS GERALDIN ESPINOZA STHORMES, toda vez que las mismas nada tuvieron que aportar a los hechos objeto del presente debate, se evidenciaron parcializadas, e incluso manifestaron en el debate, sentir un gran aprecio por los acusados, al visitarles en su centro de reclusión, por lo que se evidenció una gran emotividad y subjetivismo, no obstante ello afirman que el niño era muy delicadito de su piel y cualquier contacto con él se enrojecía.
Del resto de los órganos de prueba no fueron valoradas, ni evacuadas y que tanto la Fiscal como la Defensa manifestaron su anuencia de renunciar a ellas, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta de debate…
Este tribunal de instancia en funciones de juicio en audiencia oral y pública realizada, tomando en consideración los principios y garantías previstos en el texto procesal adjetivo que nos orientan a su concreción…, luego de haber apreciado y efectuado el correspondiente equilibrio procesal valorativo y comparativo de los alegatos de los sujetos procesales, los testimonios de los testigos promovidos y mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procesales realizados en audiencia oral y pública, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento del estadio procesal de valoración de las pruebas por este Juzgador quedó evidentemente demostrado que los acusados, ciudadanos, ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES y la ciudadana ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ son los responsables de la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 3° literal “A” del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del infante ALAN SEBASTIAN MEDINA, por cuanto se acreditó por parte del Despacho Fiscal del Ministerio Público y no siendo desvirtuado por la defensa, que los referidos acusados son los responsables y culpables del resultado fatal en perjuicio de la víctima, el niño ALAN SEBASTIAN MEDINA…”

Con respecto a la falta de motivación alegada por la recurrente, quiere dejar sentado esta Alzada lo siguiente:

En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala, que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta, presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.


En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

Una vez analizados exhaustivamente los alegatos de la defensa recurrente, se observa que entre otras cosas argumenta que: 3.- Existe Falta grave, por cuanto la recurrida obvió, referirse a la valoración del testimonio de la ciudadana MARIELA PEROZO PALACIO, escuchada el día nueve (09) de Marzo de 2006, segundo día de Audiencia Pública, quien fue en el orden de recepción de las testimoniales la séptima testigo, situación esta que definitivamente y sin lugar a dudas hace de la recurrida una decisión con graves fallas todas relacionadas con el numeral 2 del artículo 452 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al hacer la revisión correspondiente al fallo que se decide, se evidencia que al folio 117 de la causa cursa la declaración de la ciudadana MARIANELA ESTHER PEROZO PALACIO, pero es el caso que en el aparte denominado por el A quo como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, dicha declaración no fue tomada en consideración a los efectos de su valoración, tal como lo afirma la defensa de los hoy acusados, lo cual vicia la decisión por falta de una correcta motivación, por cuanto el juez debe analizar y estimar o desestimar cada una de las probanzas que se le presenten durante el debate y una vez adminiculada todas y cada una de ellas llegar a una decisión definitiva, ya que cada elemento de prueba que se le presente constituye un eslabón de la cadena que va a arrojar la certeza acerca de la responsabilidad penal o no del acusado, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, una vez detectado este error, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el presente motivo del recurso de apelación y por tratarse de uno de los motivos contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación por el silencio de una de las pruebas evacuadas en el juicio, lo procedente en derecho es anular la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En razón de haberse producido la nulidad de la sentencia en base al primer motivo del recurso de apelación, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el segundo motivo alegado por la recurrente.
Por los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y en consecuencia se debe declarar LA NULIDAD de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAOLA J., FERRAY GRANADILLO, actuando con el carácter de defensora de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA, suficientemente identificados en actas. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° 1J-011-09 publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, en la causa N°: VP11-P-2007-002583 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta, mediante la cual condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del menor que en vida respondía al nombre de ALAN SEBASTIAN MEDINA; y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria