REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002791
ASUNTO : VP02-R-2009-000468
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 22.236.614, de 19 años de edad, hijo de Pedro Rivero y de Magaly Albornoz, residenciado en el Barrio 23 de enero, sector Corito, calle 115A, casa N° 24-A-19, sector Los Haticos, Estado Zulia.
ACUSADO: JAVIER GREGORIO MORAN PUYOSA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 22.469.306, de 18 años de edad, hijo de William Morán y de Zulma Puyosa, residenciado en Haticos por Arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle Saladillo, casa N° 113B-40, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, Defensora Privada.
VICTIMA: HAYDEE PARRA
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado YUSMARY FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 29-06-2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.673, actuando como defensora de los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, signada con el N° 22, en la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO EN GRADO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En fecha 13 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a que consten en actas la notificaciones de todas las partes, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 30 de Junio de 2009, con la presencia de la Abogada YANIRA DÍAZ BAPTISTA, los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, la Fiscala Décima del Ministerio Público Abg. CARMEN ELOINA PUENTE, asimismo se dejó constancia de la inasistencia al acto de la ciudadana HAYDEE PARRA, aunque se encontraba debidamente notificada para la celebración de tal acto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando como defensor de los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, interpone recurso de apelación contra la decisión Nº 22 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, alegando los siguientes argumentos:
En el punto denominado “PRIMERO”, señala que: “…en la pasada Audiencia Preliminar la juez incurrió en la violación de la Constitución Nacional, específicamente el artículo 49 de la (C.N.B.V)(Sic) e inobservancia de los artículos 328 y 330 ordinal 2° de la norma adjetiva Penal, de manera que esta defensa procede contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia Preliminar, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra mis defendidos ya que Omitió pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por la defensa con base en la causal prevista en el articulo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , literal “e”.e “i”, siendo que ésta defensa las presentó en tiempo oportuno y las mismas no fueron consideradas en el Acto Oral y público, sino que se decidió conforme a la admisión o no de la Acusación Fiscal, para lo cual esta defensa solicitó se resolviera conforme a lo peticionado y de la misma no hubo decisión alguna, subsumiendo el acto a una menoscabada decisión de admitir o no la acusación fiscal, por lo que se violenta la posibilidad de ejercer eficazmente la defensa pues, el ejercicio o control judicial debe versar además de la acusación fiscal también sobre las excepciones promovidas en tiempo oportuno por esta defensa, una vez declaradas con lugar o sin lugar, cualquiera que fuera el caso, pero que se estimaran y se decidieran en audiencia oral, ya que en ningún momento hubo renuncia a las mismas y que de ser así, hubiese estado expresado en el auto, pues esta defensa opuso tales excepciones con el fin de confrontar la tesis fiscal…”
Así mismo, refiere que: “…esta defensa “Insistió” en la modificación en el grado de participación de mis defendidos a quien la Fiscalía le hace el señalamiento de Coautores en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por considerar esta defensa que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico sino una condición del mismo ya que para la perpetración del hecho prestaron asistencia al Autor principal, representa sin duda alguna la figura de la complicidad así descrita en la norma penal artículo 84 ordinal 3, cito el criterio de la Sala de Casación Penal en la sentencia del 20-05-2007 exp. 06- 0538 sentencia número 218, y solicité que previa admisión de la acusación se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos, todo lo cual fue omitido…”.
En el punto denominado “SEGUNDO”: indica que: “…expresa su inconformidad con la pena impuesta por el procedimiento de admisión de hecho por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el deber que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias del hecho concreto; en vista de la buena conducta predelictual de mis defendidos, que no presentan antecedentes penales , por otros actos delictivos, pues el Ministerio Público no presentó prueba de lo contrario aunado a que mis defendidos son menores de 21 años y, a su vez, que los hechos acaecidos y la pena permiten la aplicación de la norma in comento, circunstancias que se toman en cuenta para aminorar la gravedad del hecho, además que se toma en cuenta que es un delito imperfecto, donde la conducta de mis defendidos fue la intención de apoderarse de la cosa, no está demostrada la violencia por parte del Ministerio Público, por lo que se estaría imponiendo una pena más o menos grave de la que necesariamente les correspondería por el delito cometido y el procedimiento de Admisión de los hechos, ya que de lo que se refleja de esta decisión, que la misma fue prevista por el juez, a los fines de evitar que mis defendidos tengan, en el menor de los casos, acceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, tomando en consideración que son primarios y menores de 21 años…”
Continúa la defensa manifestando que: “…del cómputo que esta defensa hace con atención a las circunstancias concretas, tal como se admitió la acusación en la Audiencia Preliminar del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de Seis (06) a Siete (07) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, quedaría en Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, tomando la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 1° y 4º del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que mis defendidos en referencia registren antecedentes penales, se aplicaría la rebaja de una tercera parte quedando la pena en Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) ANOS y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, que deben cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución…”
Por último solicita la defensa, se tome una decisión propia y al efecto se le imponga la pena que corresponde a sus defendidos, atendiendo al supuesto del artículo 84 del Código Penal; considerando que a todo evento, la situación de sus representados, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones del precitado artículo a los efectos de la rebaja correspondiente y puedan optar a merecer una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privativa de Libertad, hasta conocer de la causa el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, con las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, todo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que sus defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, situación que el juez de control presuntamente obvió. Caso contrario, solicita se pronuncie la Corte de Apelaciones sobre el cálculo de la pena, otorgándole a sus defendidos la pena mínima con las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando como defensor de los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, identificados en actas, de la siguiente manera:
Argumenta que: “…no es cierto que la sentencia dictada por el tribunal Noveno de Control, contra los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, en la Audiencia Preliminar efectuada el día 06 de Mayo de 2009, donde los referidos acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, subsumidos en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como lo es el Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cause un gravamen irreparable, así como tampoco omitió el pronunciamiento respecto de las excepciones establecidas el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” de nuestra norma penal adjetiva opuestas por los argumentos siguientes: La Defensa, manifiesta en su escrito que opuso las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “1” del Código Orgánico Procesal Penal, e indica que insistió sobre la modificación en el grado de participación de sus defendidos puesto que el Ministerio Público acusa a los mismos como COAUTORES, considerando la Defensa Privada que la conducta de sus defendidos se subsume a la establecida en el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal, es decir COMPLICES en la comisión de tal Delito, alegando además que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento procedió a realizar la subsunción de los hechos en el tipo penal por el cual fueron acusados sus defendidos por lo que la Sentencia acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial como lo es la motivación...”
Indica: “…que tampoco es cierto lo alegado por la Defensa en su escrito de Apelación cuando indica que la Sentencia incurre en falta de motivación, púes la aludida sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando de una manera sucinta los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales encuadran dentro del Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya participación de los hoy acusados es la de COAUTORES, asimismo, indica que la Acusación realizada por el Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 de nuestra norma penal adjetiva, explicando el requisito exigido con cada numeral de dicho artículo con lo explanado en la acusación fiscal, inclusive indica cada uno de los medios de pruebas, admitiendo totalmente los mismos así como la admisión total de la acusación, y una vez admitida esta impone nuevamente a los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, del motivo del acto de la Audiencia Preliminar, de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 de la Norma Penal Adjetiva, explicándole en palabras sencillas a los acusados, quienes sin coacción alguna manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, previa solicitud de la Defensa privada sobre la aplicación de la pena con la rebaja correspondiente…”.
De otra parte manifiesta el Ministerio Público que: “…la Defensa denuncia la violación del Principio de Proporcionalidad de la pena que debe existir entre el hecho cometido y la pena en concreto que debe ser aplicada a sus defendidos, púes la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a sus defendidos a Cuatro años de PRISIÓN, considerando que la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO establece una pena de Seis (6) años a Siete (7) años de prisión, cuyo termino medio son Seis (6) años y seis (6) Meses, consideró la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, disminuyéndole así a SEIS (6) años, rebajando un tercio por la admisión de los hechos, por lo que la pena a imponer fue de CUATRO (4) años de prisión, toda vez que el Delito por el cual admitieron los hechos los acusados permite la rebaja de la pena a imponer de su límite inferior ya que su limite máximo no excede de Ocho (8) años, considerando el Juez del mismo modo que rebajaría solo un tercio (1/3) de la pena, siendo esta una facultad legal que la misma tiene para la imposición de la pena y la rebaja de la misma…”
Invoca que: “…la Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, hace referencia en su escrito al desacuerdo que tiene sobre la pena impuesta a sus Defendidos, ya que considera que la pena que se le debió aplicar a dichos ciudadanos era de Dos (2) años y Once (11) meses de prisión, alegando que el Juez al tomar en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, debió de rebajar a CUATRO (4) años la pena aunado a la rebaja que se debe de hacer por la Admisión de hecho, al respecto esta Representación Fiscal manifiesta su desacuerdo con la Defensora de los acusados, púes es potestativo del Juez la rebaja o disminución de la pena no solo al considerar las Atenuantes sino también por la admisión de hechos realizadas por los acusados en la Audiencia Preliminar, siendo el Juez el único facultado legalmente para ello, por lo que demás estaría decir que ni la Defensa ni el Ministerio Público pueden imponer las penas a los acusados, cuya facultad es exclusiva del Juez, siendo esta una discreción conferida a los Jueces para la aplicación de las pena, la cual responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, sea declarado SIN LUGAR, pues la Sentencia dicta por el Juzgado Noveno de Control se encuentra ajustada a Derecho, ya que no viola la Ley, ni causa un gravamen irreparable, como lo expresa la defensa, toda vez que al dictar la Sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados, de manera libre y voluntaria, aplica la rebaja establecidas en los artículos 74 del Código Penal y 376 de nuestra norma adjetiva, imponiendo como pena CUATRO (4) años de Prisión, por la comisión del Delito previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrentes, la Fiscala del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada Defensora, interpone el recurso de apelación, contra la decisión N° 22, dictada por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, por considerar que la Juez A-quo entre otras cosas no se pronunció sobre la solicitud realizada por esa defensa en relación a las excepciones opuestas por la defensa, lo que produjo la violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso.
Este Cuerpo Colegiado observa que del escrito presentado por la defensora en fecha 01-05-2009, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la causa, se desprende que la misma solicita lo siguiente:
“…La defensa se opone a la persecución penal de mis prenombrados defendidos, identificados en actas, y a tales efectos opongo la excepción procesal prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación fiscal adolece de fundamento en cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 326 de la norma adjetiva …” (negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente la defensora opuso excepciones en el mencionado escrito, así como también lo realizaron en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 06 de Mayo de 2009, del cual no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del Juez de Instancia.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, de la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios noventa y cuatro (94) al ciento cuatro (104) de la presente causa, se observa lo siguiente:
“….FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, asimismo, el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, ahora pruebas: fundamento de su acusación son los siguientes elementos: 1.- Del Acta policial de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO JOSÉ FERRER CREDENCIAL NO. 4287 Y OFICIAL MAYOR JAVIER RAMÍREZ CREDENCIAL NO. 0325, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, en la cual deja constancia del procedimiento donde se practicó la detención de los imputados de actas. Observándose que de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados, momento en el cual los mismos se encontraban sentados en el asiento trasero del vehículo automotor objeto material del delito, incautándole al imputado ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, un cuchillo de uso domestico en el bolsillo trasero de su pantalón, de igual manera fue aprehendido el adolescente LUÍS GABRIEL MORA PARRA, el cual se encontraba en el asiento delantero de vehículo propiedad de la ciudadana Haydee Parra, la cual al percatarse de la presencia policial, descendió de su vehículo de manera muy nerviosa le manifestó a los funcionarios que los tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo la tenían sometida, haciendo surgir la referida acta policial, elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados incurrieron como coautores del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, toda vez que se refleja en el acta Policial que los funcionarios observaron cuando el vehículo objeto material del Delito emprendía veloz huida hacia la parte trasera de los transformadores ubicados a pocos metros del Conjunto Residencial La Pirámides, siendo señalando el vehículo por una persona no identificada quien le manifestó a los funcionarios que en el mismo llevaban sometido a su conductor, por lo que se produjo el seguimiento, resultando así detenidos los hoy imputados ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ Y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA. 2.- De la denuncia formulada por la ciudadana HAYDE DEL PILAR PARRA BRACHO, Portador de la Cédula de Identidad No. 4.523.744, de fecha 04 de Marzo de 2009, por ante la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:” Resulta que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche, momentos que iba llegando hacia mi apartamento, exactamente al estacionamiento enrejado con cabillas de metal, donde guardo mi vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Azul, Placas; VBS26D, al momento de bajarme y me dispongo a cerrar la puerta soy sorprendida por tres muchachos de edades muy jóvenes, empujándome uno de ellos y al mismo tiempo me obligo
a que me montara de nuevo al carro, mientras que los otros dos muchachos se montaron en el asiento trasero y el muchacho que obligo a montarme se monto en el asiento delantero, bajo amenazas me pidieron que encendiera el vehículo y lo condujera hacia fuera, cuando recorría la avenida Pomona en dirección hacia el sector los Transformadores, ellos por el camino me decían que me iban a dejar votada detrás de los transformadores y que. sólo querían mi vehículo, continuamos el recorrido pero un momento donde desacelere el carro y fue cuando el muchacho que iba al lado de mi (asiento delantero) quien vestía una franela color naranja y de rayas de colores, saco de su ropa un cuchillo de metal marrón el cual me lo ponía en la pierna y al mismo tiempo me decía insistentemente que condujera el vehículo mas rápido, y los que venían detrás en el asiento ambos me decían que le hiciera caso porque si no iban a sacar un arma de fuego y me iban a quebrar, al llegar a la calle que esta detrás de los transformadores uno de ellos dice que detrás de nosotros venía una patrulla y es cuando me dicen que me meta por una de las calles oscuras de un sector que esta allí, al vernos encima dos unidades policiales me vi obligada a detener el vehículo, ya que mientras recorríamos ellos también me pedían que no me detuviera, en cuando los policías nos pide que salgamos del carro, al bajarme observo que el muchacho que venía delante el funcionario le pidió que se levantara la franela y es cuando le consiguen el cuchillo con el cual me traía sometida, y después al revisar a los otros dos muchachos que venían atrás le consiguieron al muchacho que vestía una franela de color negro y blue Jean un cuchillo grande de metal de color anaranjado, el cual tenía en el metido dentro del blue Jean, procediendo a detenerlos a los tres muchachos y me indicaron que los acompañara hacia el comando policial ubicado detrás del hospital General del sur don e formularía la respectiva denuncia, es todo.” 3.- De la Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Marzo del 2009, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR MERVIN MARIN, Experto reconocedor al servicio de la Policía Regional, sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D (2), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por sus condiciones presenta un valor de 40.000 Bolívares fuertes. 4.-Del Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO JOSÉ FERRER CREDENCIAL NO. 4287 Y OFICIAL MAYOR JAVIER RAMÍREZ CREDENCIAL NO. 0325, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, en el Parcelamiento Mi Esperanza, detrás de los Transformadores de Pomona, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura fresca, luz artificial proveniente de las bombillas provenientes de las viviendas, lo que comprende una calle arenosa y rocosa a escasos cinco metros del Poste de alumbrado Número G=8H04, se procedió a la detención de los ciudadanos 1.- LUIS GABRIEL MORA PARRA, portador de la Cédula de Identidad NO. 23.861.552, de 14 años de edad, 2.- ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.22.236.614 y 3.- JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA de 18 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad No.22.469.306. Acto seguido se procedió a realizar una revisión minuciosa del lugar en aras de ubicar más evidencias de interés criminalísticos sin obtener resultados positivos. Es todo...” 5.- De la Experticia de Reconocimiento No 208-09 de fecha 18 de Marzo del 2009, practicada por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial No. 106 y Oficial 2DO OSWALDO ATENCIO Credencial No. 4808, adscritos a la Policía Regional, a los siguientes objetos: 1.- Un (1) Instrumento de corte denominado Navaja, tipo Retractil, consistente de una hoja de metal parcialmente oxidada de 10 centímetros de longitud de punta aguda y un porte afilado que pivota sobre un eje que la une al mango, para que el filo quede guardado entre una hendidura dispuesta en la parte central de la empuñadura la cual está elaborada en metal recubierto en material sintético de color marrón. La Evidencia antes descrita presenta las inscripciones MADE IN GERMANY y tiene una longitud total abierta de 19,4 cm, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 2.- Un (1) Instrumento de uso domestico denominado como cuchillo, sin marca comercial ni inscripciones, consistente en una hoja metálica con una longitud visible de 21 cm, cuyo extremo anterior constituye la hoja de corte con borde afliado en uno de los lados y el eje distal agudo observándose abundantes estrías de fricción. La referida hoja metálica se encuentra acoplada a una empuñadura en metal sintético color naranja la cual presenta una pequeña fractura con perdida de material. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación; en cuanto al numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de acuerdo a los hechos narrados, el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de COAUTORES del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA; precepto jurídico que a criterio de este juzgadora se ha subsumido correctamente en los hechos narrados en dicha acusación, por lo que el Tribunal está de acuerdo con la misma; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento No 208-09 de fecha 18 de Marzo del 2009, a los siguientes objetos: 1.- Un (1) Instrumento de corte denominado Navaja, tipo Retractil, consistente de una hoja de metal parcialmente oxidada de 10 centímetros de longitud de punta aguda y un porte afilado que pivota sobre un eje que la une al mango, para que el filo quede guardado entre una hendidura dispuesta en la parte central de la empuñadura. Dicha navaja le fue incautada al adolescente LUIS GABRIEL MORA PARRA, el cual fue aprehendido junto con los hoy imputados, coincidiendo las características arrojadas en la expertita con las ofrecidas por la victima y las plasmadas en el acta policial. 2.- Un (1) Instrumento de uso domestico denominado como cuchillo, sin marca comercial ni inscripciones, consistente en una hoja metálica con una longitud visible de 21 cm, cuyo extremo anterior constituye la hoja de corte con borde afilado en uno de los lados y el eje distal agudo observándose abundantes estrías de fricción. Dicha cuchillo le fue incautado al imputado ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, coincidiendo las características arrojadas en la expertita con las ofrecidas por la victima y las plasmadas en el acta policial. 4.- De la ciudadana HAYDE DEL PILAR PARRA BRACHO, Portador de la Cédula de Identidad No. 4.523.744, víctima del delito, DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO JOSÉ FERRER CREDENCIAL NO. 4287 Y OFICIAL MAYOR JAVIER RAMÍREZ CREDENCIAL NO. 0325, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional. 2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 06 de Marzo del 2009, practicada por el funcionario OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto reconocedor al servicio de la Policía Regional, sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS VBS-26D (2), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, la cual determina que presenta sus seriales en estado ORIGINAL, y que el mismo por sus condiciones presenta un valor de 40.000 Bolívares fuertes, la cual es pertinente y necesaria ya que con este resultado se evidencia la existencia física, características y valor del objeto material del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, el cual se le atribuye a los imputados y lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por la victima y lo plasmado en el acta Policial. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO JOSÉ FERRER CREDENCIAL NO. 4287 Y OFICIAL MAYOR JAVIER RAMÍREZ CREDENCIAL NO. 0325, adscritos a la Comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional, en el Parcelamiento Mi Esperanza, detrás de los Transformadores de Pomona, siendo esta pertinente y necesaria ya que en la misma se evidencian las características físicas y ubicación del sitio donde el día 04 de Marzo del año en curso, en horas de la noche fueron aprehendidos los imputados, en compañía de un adolescente, incautándole al imputado ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, un cuchillo de uso domestico en su bolsillo, todos a bordo del vehículo automotor objeto material del Delito. 4.- Experticia de Reconocimiento No 208-09 de fecha 18 de Marzo del 2009, practicada por los funcionarios Sub Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial No. 106 y Oficial 2DO OSWALDO ATENCIO Credencial No. 4808, adscritos a la Policía Regional, MATERIALES: 1.- Un (1) Instrumento de corte denominado Navaja, tipo Retractil, consistente de una hoja de metal parcialmente oxidada de 10 centímetros de longitud de punta aguda y un porte afilado que pivota sobre un eje que la une al mango, para que el filo quede guardado entre una hendidura dispuesta en la parte central de la empuñadura la cual está elaborada en metal recubierto en material sintético de color marrón. La Evidencia antes descrita presenta las inscripciones MADE IN GERMANY y tiene una longitud total abierta de 19,4cm, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 2.- Un (1) Instrumento de uso domestico denominado como cuchillo, sin marca comercial ni inscripciones, consistente en una hoja metálica con una longitud visible de 21 cm, cuyo extremo anterior constituye la hoja de corte con borde afilado en uno de los lados y el eje distal agudo observándose abundantes estrías de fricción. La referida hoja metálica se encuentra acoplada a una empuñadura en metal sintético color naranja la cual presenta una pequeña fractura con perdida de material. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación.
Siendo que el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del imputado de los imputados de actas COAUTORES del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA. Y ASÍ SE DECLARA….
….Por lo que verificado que en el presente caso, los imputados ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA, identificados en actas, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado en la acusación citada, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente: del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, siendo que conforme al artículo 37 deI Código Penal, se suman ambos extremos y su resultado se divide entre dos, que da como primer resultado Seis (6) años y Seis (06) meses de prisión; ahora bien, tomando en cuenta que los imputados de actas no presentan ANTECEDENTES PENALES en actas, el Tribunal considera que debe disminuir seis (6) meses lo que deja la pena a imponer en Seis (6) años, todo de conformidad con la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4° del Código Penal, sin que ello signifique rebaja de la pena, como lo señala la referida norma, igualmente, este Tribunal tomará en cuenta lo que sobre la admisión de los hechos establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza….por lo que siendo el delito de actas un delito que se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, es por lo que el Tribunal sólo procederá a la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que es este caso es de Seis (6) años, siendo que un tercio de dicha pena es Dos (2) años, que al ser descontados de seis años, dejan una pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que es posible n el presente caso bajar del límite inferior de la pena toda vez que aun cuando es un delito con violencia hacia las personas el mismo no excede de ocho (8) años en su límite superior, por lo ya analizado, es por lo que en definitiva, la penal corporal queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como COAUTORES del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENA a los ciudadanos ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1998, titular de la cédula de identidad No. 22.236.614, hijo de Pedro Rivero y de Magaly Albornoz, y residenciado en el Barrio 23 de enero, sector Corito, calle 115a, casa No. 24-A-19, sector Los Haticos, Maracaibo, estado Zulia, y; JAVIER GRERORIO MORAN PUYOZA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1999, titular de la cédula de identidad No. 22.469.306, hijo de William Moran y de Zulma Puyoza, y residenciado en Haticos por arriba, Barrio Ricardo Aguirre, calle Saladillo, casa 113B-40, de esta ciudad, por haber admitido los hechos a ellos atribuidos COAUTORES del Delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE PARRA, a sufrir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: .- La inhabilitación política durante el tiempo de la con a; 2.- La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte ‘1 tiempo de la conde , terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales,
el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.”
Este Cuerpo Colegiado vista la decisión ut-supra parcialmente transcrita, que ciertamente el Juzgador Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronunció de manera concisa, precisa y taxativa, respecto a la solicitud interpuesta por la defensora en cuanto a la oposición de las excepciones interpuestas por la misma, si no, que sólo se limita ha admitir la acusación señalando ciertamente que la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer la pena correspondiente por el ilícito penal de actas, por el procedimiento especial de admisión de hechos, pero obviando la formalidad esencial por ser de orden público, como lo era y es el deber de realizar pronunciamiento sobre la petición de la defensa sobre las aludidas excepciones, incurriendo así la Juez A-quo, en omisión de pronunciamiento.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales…” (p. 173 al 174)
Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juez A-quo, al no darle respuesta precisa, concisa y positivamente expresa a la solicitud interpuesta por la defensora, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 eiusdem, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En este mismo orden de ideas esta Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas…” (sent. N° 1879, de fecha 22-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray). (negrillas de la Sala).
“…La tutela judicial efectiva comprende una doble perspectiva, por un lado, prevé el derecho fundamental a acceder a los órganos de administración de justicia, a fin de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte del Estado; y por el otro impone al Estado, que actúa por intermedio del órgano de la administración de justicia, no sólo la obligación de tutelar judicialmente los derechos e intereses de los justiciables, sino también hacerlo eficientemente, lo que exige la actuación oportuna de los juzgados, en cualquiera de sus categorías que le obligan a decidir tempestivamente las causas sometidas a su conocimiento, conforme lo dispone el artículo 26 constitucional…”(sent. N° 29-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray).
De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de restablecer el orden jurídico infringido es declarando la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, reponiendo el asunto al estado de realizar una nueva audiencia preliminar; por lo que concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando como defensora de los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, en consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009, y se debe ordenar la reposición de la causa para que un Juez de Instancia distinto al que pronunció el acto anulado, se pronuncie en relación a todos los puntos solicitados por las partes, y decidir conforme a derecho. Se mantienen en plena vigencia las medidas cautelares que recaían sobre los acusados al momento de la celebración del acto que por esta sentencia se anula. Así se Decide.
Advierte la Sala, que respecto de los demás puntos impugnados en el recurso de apelación, se estima prudente y procedente en derecho no hacer pronunciamiento de fondo, en virtud de la nulidad decretada, y a fin de no prejuiciar el conocimiento del Juez de la Instancia a quien corresponda conocer por la nueva distribución, y no incurrir en posible causal de inhibición o recusación, en caso de tener que conocer nuevamente la presente causa penal por efectos de un nuevo recurso de Apelación. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANIRA DÍAZ DE BAPTISTA, actuando como defensor de los acusados JAVIER GREGORIO MORAN PUYOZA y ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2009; y SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa para que un Juez de Instancia, distinto al que pronunció el acto anulado, se pronuncie en relación a todos los puntos solicitados por las partes, y decidir conforme a derecho, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en plena vigencia las medidas cautelares que recaían sobre los acusados para el momento de la celebración del acto anulado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 037-09, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg
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