REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001384
ASUNTO : VP02-R-2009-000746


Decisión N° 326-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: MERVIN JOSÉ RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.174, actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MALDONADO URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2006, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Y4G458N761134989, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: JAR-10G.

Se recibió la causa en fecha 21 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante MERVIN JOSÉ RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.174, actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MALDONADO URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 69.833, contra la decisión N° S-117-09, dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2006, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: 8Y4G458N761134989, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: JAR-10G.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.174, actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MALDONADO URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, apela de la decisión N° S-117-09, dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:

Afirma que, la Juzgadora en la decisión recurrida, como fundamento para negar la devolución del vehículo, señala, simplemente que, no había sido posible determinar la propiedad del referido vehículo, como consecuencia del desgaste de sus seriales.

Manifiesta, el recurrente que, discrepa de lo acordado por el Tribunal a quo, señalando textualmente lo siguiente:
“…Obviamente la ciudadana Juez de la recurrida, realiza una errada interpretación de la solicitud presentada, ya que justamente el motivo por el cual dicho vehículo se encuentra retenido, es precisamente como consecuencia de los problemas que presentan en sus SERIALES, no obstante ello, acudo a este Órgano Jurisdiccional, ya que soy representante de la víctima, asimismo debió la Juez de la recurrida, verificar que dicho vehículo le fue robado a mi representado, no obstante ello ciudadanos Jueces, mi representado demostró cabalmente que realizó una negociación de Compra-Venta procediendo de Buena Fe, lo cual demuestra porque mi defendido tenía para el momento del Robo el Vehículo en su poder, circunstancias estas que se pueden constatar de las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público …”
Señala del mismo modo, el recurrente de autos, que la Propiedad, se puede verificar de la siguiente manera:
“…A) Como se trasmite el DERECHO DE PROPIEDAD, según el Código Civil Vigente en su Artículo 796 establece “…La propiedad y demás derechos se adquieren y se transmiten por la Ley….por efecto de los Contratos...”. B) Mi representado adquirió el vehículo en cuestión bajo la modalidad de un CONTRATO, específicamente de COMPRA-VENTA, definido en el Artículo 1.474 del Código Civil Vigente. Es decir, mi representado cumplió cabalmente con todos los requerimientos exigidos en el Código Civil Vigente, para obtener la PROPIEDAD del Vehículo objeto de la presente causa, por consiguiente no existe DUDA RAZONABLE sobre la propiedad del mismo, y a tal efecto existe dicha Documentación consignada en las actas del presente expediente …” (Omissis).

En tal sentido, concluye el apoderado de autos, manifestando que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión recurrida, y consecuencialmente ordenar la ENTREGA MATERIAL INMEDIATA de dicho vehículo a su representado, quien es el único y exclusivo propietario de buena fe, aunado a la posesión que mantenía sobre el mismo, desconociendo por completo los vicios ocultos que el mismo poseía al momento de la recuperación de dicho vehículo como consecuencia del Robo, ya que incluso fue solicitada la verificación mediante la vía de enlace al SETRA, para verificar si el título consignado de dicho vehículo, registra en esa oficina Gubernamental, siendo positiva la información.
Finalmente, solicita la Revocatoria de la decisión que se recurre, y en consecuencia se ordene la entrega material de vehículo solicitado y antes descrito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-117-09, dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo; con los siguientes argumentos:

“(Omissis) Observa quien aquí decide, que se constata que el vehículo descrito en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por los funcionarios expertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al VEHÍCULO: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEVROLET (sic), COLOR: BEIGE, AÑO: 2006, PLACAS: JAR-10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G458N761134989, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, en la cual concluye que: 1.- LA CHAPA DEL TABLERO FALSA. 2.- PRESENTA LA CHAPA DEL SERIAL DE SEGURIDAD FALSO. 3.- PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD EN BAJO RELIEVE DEVASTADO Y SOBREPASADO EL LÍMITE DE COMPACTACIÓN MOLECULAR, razón por la cual no se puede determinar la propiedad de dicho vehículo. Asimismo se observa que en fecha 08-05-07, al folio Cincuenta y Tres (53) corre inserta, este Órgano Jurisdiccional Negó la Entrega de Vehículo en el caso que nos ocupa, según decisión N° S-69-07, posteriormente en fecha 27-02-08, a los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Tres (93) corre inserta, que este Órgano Jurisdiccional Negó la Entrega del mismo Vehículo según decisión N° S-029-08. Por lo tanto este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo antes descrito presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO, asistido por el ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ.- ASÍ SE DECLARA.-…”


Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen el siguiente análisis, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- Al folio Ocho (8) de la presente causa; riela Poder Especial, otorgado por el ciudadano LUIS MALDONADO, al ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN BRACHO, ante la Notaría Quinta de Maracaibo.

2.- Al folio Catorce (14) de la presente causa; riela oficio N° 24F9-1085-09, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio público, el cual establece textualmente: “… con respecto a la Imprescindibilidad del mismo, (No es Imprescindible)…”.

3.- Al folio Veintitrés (23) corre inserto, Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2006.

4.- Al folio Veintinueve (29) de la causa, consta Acta de Entrevista, realizada al ciudadano LUIS MALDONADO URDANETA, de fecha 24 de Diciembre de 2007.

5.- Al folio Treinta y Cinco (35) corre inserta Experticia de reconocimiento de fecha 04-01-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por los Expertos WILFREDO AGUILAR Y ROSALBA FRANCO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Conclusiones:
Presenta la Chapa del Tablero Falsa.
Presenta la Chapa del serial de Seguridad Falso.
Presenta el Motor de 8 Cilindros.
Presenta el Serial de Seguridad en bajo relieve, devastado y sobrepasado el límite de compactación molecular…”


6.- Al folio Treinta y Siete (37) de la causa, consta documento de Compra Venta, entre los ciudadanos, VICENTE COLANTUONI Y LUIS MALDONADO, por la cantidad de Noventa y Dos Millones de Bolívares (Bs. 92.000.000,oo).

7.- Al folio Cuarenta y Cuatro (44) de la causa, consta auto dictado, por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual Niega le Entrega del Vehículo, anteriormente identificado.

8.- Al folio Cincuenta y Uno, de la presente causa, riela oficio 2405 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, del cual se evidencia, que al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo en cuestión, aparece Decomisado.

9.- Al folio Cincuenta y Tres, cursa decisión N° S-69-07 de fecha 08-05-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo.

10.- A los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta y Uno (61), corre inserto escrito de Apelación, interpuesto en fecha 18-05-07.

11.- A los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Cinco (75), riela decisión N° 207-07, de fecha 25 de Junio de 2007, dictada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual Declaran Inadmisible el Recurso de Apelación, por carecer el Profesional del Derecho de legitimación para recurrir.

12.- A los folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Tres (93), se evidencia decisión N° S-029-08, de fecha 27-02-08 dictada por el referido Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega nuevamente la Entrega del referido vehículo.

13.- A los folios Ciento Uno (101) al Ciento Tres (103), corre inserta nueva solicitud del vehículo, realizada por el apoderado el ciudadano MERVIN RINCÓN BRACHO.

14.- Al folio Ciento Once (111), riela copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano VICENTE SALVADOR COLANTUONI ESPINOZA.


Así mismo, se desprende a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la presente causa, que corre inserta la decisión recurrida, signada bajo el N° S-117-09.

En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no se encuentra demostrado ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Juez A quo, de la experticias de reconocimiento practicadas al referido vehículo, se estableció que el referido vehículo presenta: 1.- LA CHAPA DEL TABLERO FALSA. 2.- PRESENTA LA CHAPA DEL SERIAL DE SEGURIDAD FALSO. 3.- PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD EN BAJO RELIEVE DEVASTADO Y SOBREPASADO EL LÍMITE DE COMPACTACIÓN MOLECULAR, por lo que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:


“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)”.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas y subrayado de la Sala).


Asimismo, con vista al acta policial, que corre inserta al folio veintitrés (23), de la cual se evidencia que el vehículo en cuestión fue encontrado en la Sede de la Vereda del Lago, siendo verificando de inmediato su registro, arrojando como resultado, que el vehículo en cuestión fue objeto de un robo, y tomando en cuenta el contenido del Acta de Entrevista, mediante la cual el ciudadano Luis Maldonado, reconoce y manifiesta, textualmente que: “… Resulta que yo vi por la prensa la venta de una camioneta Jeep Cherokee, color Beige, llamé al teléfono que estaba anotado y me contestó una persona, le pregunté el valor de la misma y nos pusimos de acuerdo a vernos en el Centro Comercial Lago Mall, nos vimos y me gustó la camioneta, fuimos hasta la Notaría Sexta de Maracaibo, hicimos el traspaso y se la compré por la cantidad de noventa y dos millones de bolívares, luego dos tipos armados llegando al edificio a buscar a una amiga, me quitaron la camioneta, puse la denuncia en Polimaracaibo por teléfono, es todo…” ; observan quienes aquí deciden, que el solicitante de autos, al comprar el vehículo hoy solicitado no cumplió con los requisitos considerables para adquirir un bien mueble, es decir, es decir, en el presente caso no se efectuó la debida revisión de ley, a los efectos de verificar si el vehículo que iba a comprar tenía o no los seriales en perfecto estado, o se encontraba solicitado, estando dicho comportamiento lejos de ser diligente o un buen pater familiae.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es, declarar Sin Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-12.696.174, actuando mediante PODER ESPECIAL, otorgado por el ciudadano LUÍS ALBERTO MALDONADO URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, contra la decisión N° S-117-09, dictada en fecha 19 de Junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada unas de sus partes.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES



DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria