REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008367
ASUNTO : VJ01-X-2009-000019
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, el profesional del derecho Douglas Escola, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Ebyk Ronald Andrade Soto, Johendry Ali Ferrer Torres, Alan Kevis Salomón Rincón, Marcos David Parra Valera, Franklin Segundo Caldera Ramírez, José Manuel Bohorquez Cambas, Jorge Enrique Reyes Henriquez y Ramón Orlando Gómez Arrieta; presentó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Griselda Villalobos Manrique, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2009, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la Sala, designándose ponente a la Jueza profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres (03) de Agosto de 2009, se admitió la presente incidencia de recusación, así como el medio de prueba promovido por el abogado recusante y se convocó a las partes, para el día cinco (05) de agosto del año en curso; a una audiencia oral a los fines de practicar el medio de prueba testimonial admitido y escuchar los argumentos de las partes.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Sala, a la cual asistieron la parte recusante junto con la ciudadana Rebeca del Gallego de Machado, cuya testimonial fuera promovida, como medio de prueba a objeto de reforzar los hechos plasmados en el escrito de recusación; asimismo se presentó la Jueza recusada ciudadana Griselda Villalobos Manrique, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Audiencia en la cual se practicó el medio de prueba ofertado y se escucharon los argumentos de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El profesional del derecho Abogado Douglas Escola, con ocasión de una solicitud verbal de revisión de medida peticionada en nombre de uno de sus defendidos el ciudadano Ebyk Ronald Andrade Soto; interpuso de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusación en contra de la Abogada Griselda Villalobos Manrique, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del contenido del escrito de recusación el siguiente fundamento:

“…Con base en lo previsto en los Artículos 51, 21, 26, 49 Ordinal 1° y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho a Petición, a la Igualdad de las partes, a la Tutela Judicial efectiva, al Amparo de los órganos jurisdiccionales, al derecho a la Defensa y al Derecho a ser oído ante un Juez imparcial, en concordancia con los artículos 12, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Derecho a la Defensa, presento formal escrito de RECUSACION en la presente causa en contra de la Juez GRISELDA VILLALOBOS, prevista y sancionado dicho procedimiento en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 7 el cual señala lo siguiente: (...) En fecha 27 de julio del año 2.009, siendo las 10.00 a.m., al momento de encontramos en el Despacho de la Juez de la causa Griselda Villalobos, y proceder a iniciar el acto programado para este día, en el que los ciudadanos EBYK RONALD ANDRADE SOTO, JOHENDRY ALI FERRER TORRES, ALAN KEVIS SALOMON RINCON, MARCOS DAVID PARRA VALERA, FRANKLIN SEGUNDO CALDERA RAMIREZ, JOSE MANUEL BOHORQUEZ CAMBAS, JORGE ENRIQUE REYES HENRIQUEZ y RAMON ORLANDO GOMEZ ARRIETA, antes identificado, hoy imputados por el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Publico por los delitos de Violación y Atropello con detenido en la modalidad de Torturas previstos y sancionados 181 en el ultima aparte y 374 del Código Penal que rindieran la declaración por ante este despacho, le señalé de manera verbal a esta (Dra. Griselda Villalobos) que se le solicitaría una revisión de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano EBYK ANDRADE, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal después de que se culminara con la toma de entrevista de los imputados, señalándome ésta que si solicitaba una revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada por ella, ella ¡a negaría.
Expresando criterio, a priori sobre una incidencia que no se había interpuesto como lo era la revisión de medida cautelar, creándome la convicción de que no existe ninguna imparcialidad, ni equidad en las decisiones que ella dicta o pueda dictarse en la presente causa.
Debe advertirse, por otra parte, que la Juez GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE se desempeña actualmente como Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejerce funciones en la fase intermedia del proceso, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control sobre la admisión o no de la acusación, de las pruebas ofrecidas, de las excepciones opuestas y hasta de nulidades, evidentemente, que ello conlleva a que la misma tenga que desprenderse de su conocimiento, conforme a lo previsto en la causal legal alegada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella relativa a la solicitud de la revisión de la medida cautelar.
La presente recusación es motivada por estar fundamentada en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional — territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proces6, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo establecido articulo 96 del COPP, ofrezco como medio de prueba el Testimonio siguiente:
1-El testimonio de la Dra. Rebeca del Gallego de Machado (...) quien a través de su testimonio ante los Magistrados se dejara constancia que estuvo presente en el despacho ante señalado, en el momento en que la ciudadana Recusada me manifestó que si interponía una revisión de medida cautelar de la privativa de libertad por una menos gravosa ella la negaría.
Obviamente, la causa petendí (sic) en la que se funda el petitum de la presente recusación, está explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador.
En consecuencia, solicito a Usted se remita el presente asunto a la oficina del Alguacilazgo y se comience a tramitar el procedimiento de manera inmediata tal como lo prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal...”.


Por su parte, la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Griselda Villalobos Manrique, presentó su informe, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas refiere:

“…Ahora bien, en relación a lo argumentado por el recusante, niego, rechazo y contradigo el RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en mi contra, ya que en ningún momento señale al Abogado DOUGLAS ESCOLA, le negaría la revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada por este Tribunal, por cuanto en primer lugar no consta en autos solicitud alguna sobre este punto, y en segundo lugar, lo que se dejo claro al recurrente es que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, cuando las circunstancias que dieron origen a la medida privación judicial preventiva de libertad hayan variado.
Por consiguiente, niego y rechazo en toda forma de derecho, la afirmación realizada por el Abogado recurrente, porque mantengo como norma de conducta procesal, el respeto a los principio de lealtad y probidad para con todos los sujetos procesales, sin pçeferencia alguna para nadie, y por ello pido a la Corte de Apelaciones DECLARE IMPROCEDENTE el Recurso de Recusación, por manifiestamente infundado el alegato del Abogado recusante, de pretender imputarme un comportamiento en el desarrollo de este proceso penal, que pudiera producir ventajas o desventajas para alguna de las partes actuantes en dicho proceso. En consecuencia, mi comportamiento como Juez en el mencionado proceso, no puede ser subsumido en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no emití ninguna opinión en la presente causa, aunado al hecho cierto que la presente proceso se encuentra en fase de investigación, y aun el representante fiscal o vindicta pública, no ha presentado acto conclusivo alguno, todo lo cual me permite sostener que era imposible procesalmente que yo Griselda Villalobos Manrique, hubiese emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que insisto en mi postura, me limité a ejercer las facultades de dirección y disciplina del proceso, actuando apegada a derecho, a la ley y a la justicia, sin pretender favorecer o desfavorecer a ninguna de las partes.
TERCERO
IMPUGNACION DE LAS DECLARACIONES DE LA DRA. REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL (sic) N° 11.594. Impugno dicho testimonio por considerar que su declaración está contaminada por el interés personalizado que tiene en el presente proceso penal, por cuanto actuó en primer lugar como defensora privada de los imputados de autos antes mencionados y actualmente, hace acto de presencia en los actos procesales como apoderada judicial de la Alcaldía de San Francisco; en consecuencia, su norte es lograr la separación de mi actuación como Juez de control en la causa que nos ocupa, y no pueden los recusantes obrar a un mismo tiempo como jueces y partes, ya que pretenden sembrar una prueba testimonial interesada para fundamentar una causal de recusación, ya que es evidente su interés manifiesto en lograr que sea declarada con lugar la recusación propuesta en mi contra. Por ello pido a la Corte de Apelaciones declare inadmisible, por estar afectada de interés personalísimo y parcialidad evidente las declaraciones de los prenombrado órgano de prueba.
PETITORIO
Con base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare LUGAR la infundada recusación, interpuesta en mi contra....”.

II
PUNTO PREVIO

Previo al contenido de la presente decisión, se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral fijada por esta Sala a los fines de practicar el medio de prueba testimonial promovido por el recusante, esto es el día cinco (05) de agosto de 2009; la ciudadana Griselda Villalobos Manrique, en pleno acto oral, manifestó a este Tribunal haber presentado escrito de promoción de pruebas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no existiendo para ese momento soporte físico del ingreso del documento aludido por la recusada.

Posteriormente, en esa misma fecha, fue informado a las Juezas de este Tribunal, por la secretaria de esta Sala, que luego de la culminación de la Audiencia oral celebrada en la presente incidencia, en horas de la tarde, se había recibido procedente del Departamento de Distribución de la Oficina de Alguacilazgo, el escrito de promoción de pruebas al que hizo referencia en la audiencia oral la ciudadana Griselda Villalobos Manrique, jueza recusada en la presente incidencia.

Ahora bien, dado que el escrito de promoción de pruebas ofertado por la Jueza recusada, fue presentado con posterioridad al informe que levantara la funcionaria recusada, a los fines de dar contestación a la recusación propuesta en su contra, estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público dispone:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Negritas de la Sala)

Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, debe realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

Por su parte, en relación a la oportunidad para la admisión y evacuación o practica de las pruebas promovidas u ofertadas por las partes, el artículo 96 del citado texto Adjetivo penal, dispone:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto. (Negritas y subrayado de la Sala)

De cuyo contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y practica (no promoción) de las pruebas que recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente en término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas.

De lo anterior, resulta evidente que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretenda las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”...”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba testimoniales promovidos por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Griselda Villalobos Manrique, resultan inadmisibles, dada la extemporaneidad de su presentación. Y ASÍ SE DECIDE.


III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

El proceso, conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el abogado Douglas Escola, fundamenta su recusación en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”; lo cual afecta sus intereses procesales como defensor de los imputados de autos, a quienes se les sigue el presente proceso penal; circunstancia esta que ha dado origen a la presente incidencia de recusación.

Respecto del contenido de la presente causal, debe precisar esta Sala que la misma constituye un prejuzgamiento, que tiene lugar, cuando el Juzgador, revela con anticipación al momento de la sentencia (sea esta interlocutoria o definitiva); una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que de sus expresiones se permita deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos. Debe añadirse, que la emisión de opinión o prejuzgamiento, requiere para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento, es decir, que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que pueda anticiparse cuál será la decisión en la causa.

Al respecto, esta Sala en decisión No. 360 de fecha 08.12.2008 precisó:

“...En efecto, en lo que respecta a la causal referida a que el recusado había emitido opinión en la causa que ha sido llamado a conocer, prevista en el numeral 7 del artículo 86; este Tribunal debe precisar que la referida causal de incompetencia subjetiva, sólo tiene lugar cuando el pronunciamiento, de los jueces o escabinos se dirige directamente sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. El cual puede ocurrir –a modo de ejemplo-, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
Pues, en ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento...”.

Delimitado lo anterior, pasa esta Sala seguidamente a resolver el fondo de la incidencia de recusación planteada, en los siguientes términos:

En el caso puesto a consideración de estas Juzgadoras, se verifica, que el fundamento de la presente incidencia de recusación, en el hecho de que la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió opinión jurídica, respecto de una solicitud que iba referida a una petición incidental en la presente causa, como lo es, la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado Ebyk Ronald Andrade Soto, y sobre la cual se había adelantado opinión por parte de la funcionaria recusada cuando manifestó -según textualmente lo expresa el escrito de recusación-, que: “...si solicitaba una revisión de la medida cautelar privativa de libertad dictada por ella, ella la negaría...” (Subrayado de la Sala).

Del contenido de dicha afirmación, la jueza recusada manifiesta en su informe que lo que le había dejado claro al recurrente era lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba que el imputado podía solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y en todo caso el Juez debía examinar la necesidad del mantenimiento o no de medida, atendiendo a la variación de las circunstancias que dieron origen a ésta.

Situaciones, respecto de las cuales esta Sala, estima acreditado que efectivamente el día veintisiete (27) de julio de 2009, en horas de la mañana; el Abogado Douglas Escola, le manifestó verbalmente a la funcionaria recusada, que le solicitaría la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación uno de sus defendidos, específicamente el imputado Ebyk Ronald Andrade Soto. Afirmación sobre la cual, la jueza recusada –tal como lo reconoce en su propio informe e incluso en la audiencia oral fijada en la presente incidencia- diera verbalmente una respuesta, cuyo contenido y calificación, generó precisamente la incidencia de recusación que se encuentra actualmente planteada.

Ahora bien, dado que es precisamente la respuesta verbal proferida por la jueza recusada, el aspecto central de la presente incidencia, y habida consideración que sobre la misma recaen dos versiones diferentes; estiman estas juzgadoras necesario verificar la veracidad o no del testimonio ofrecido por el recusante, esto es la declaración, rendida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado.

En tal sentido, se observa que en audiencia fijada por esta Sala y llevada a cabo en fecha cinco (05) de agosto de 2009, se practicó la prueba testifical ofrecida por la parte recusante; en dicha oportunidad la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, manifestó lo siguiente:

“...Mi nombre es Rebeca del Gallego de Machado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.843, bueno el día 27 de Julio de 2009, llegué al Tribunal Séptimo de Control en horas de la mañana, como Asesora Jurídica de polisur, por cuanto los funcionarios se disponían a rendir su declaración, con ocasión de la orden de Aprehensión solicitada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, le manifesté a la ciudadana Jueza Dra. Griselda Villalobos, que el Dr. Escola se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público llevando un escrito en el cual solicita a la fiscalía se practiquen una serie de diligencias tendientes a esclarecer el caso y que en pocos minutos llegaba y le dije que el Dr. Escola le venía a solicitar una revisión de Medida para los funcionarios, manifestándome ésta que la negaría, en la Primera oportunidad cuando los funcionarios fueron presentados la Dra. Griselda Villalobos le sugirió a los funcionarios que se acogieran al precepto Constitucional y que no declararan por lo que solamente declaró Ebyk Andrade. Posteriormente, en esta segunda oportunidad cuando los funcionarios fueron llamados a declarar, la Dra. Griselda, procedió a distribuir a los funcionarios de polisur entre los escribientes del Tribunal, a fin de que riendieran la declaración. Como a las diez de la mañana, llegó el Dr. Escola, consignó copia simple de la solicitud efectuada a la Fiscalía, a fin de ser consignada en la causa, nos encontrábamos el Dr. Ildemaro González, la Dra. Griselda y mi persona y el Dr. Escola le manifestó a la Dra. Griselda en forma Verbal, que le iba consignar una solicitud de revisión de medida, manifestándole ésta que se la negaría, que ella por delitos menores había privado a funcionarios. En horas del Almuerzo, el Dr. Ildemaro González, se acercó a la Dra. Griselda diciéndole que tomara en cuenta que es la única patrulla del sector, que los funcionarios estaban siendo extorsionados por las personas que agarraron con la droga, que le habían tiroteado la casa a uno de ellos, contestándole la Dra. Griselda, que no les iba a conceder la medida, aunque ella no se había paseado por ese escenario (...) Seguidamente la Presidenta de la Sala se dirige al Dr. Escola, a fin de que proceda a preguntar a la testigo:”Pregunta: Diga la Testigo que fue lo que pasó ese día?. Contestó: Que fueron cuatro veces, una a mi, una al Dr. Escola, una al Dr. Ildemaro y una a los funcionarios, quiero decirles que esto es una Retaliación Política que los Jueces Dres. Manuel Zuleta y Juan Barrios, tienen conocimiento del caso presentando en este momento objeción la Dra. Griselda Villalobos, ya que se había desviado el tema, por lo que la Presidenta de la Sala, se dirigió a la testiga indicándole que se concretara a decir lo sucedido el día 27 de Julio de 2009, manifestando la testigo, que ya lo había explicado, que llegó en horas de la mañana al Tribunal, habló con la Dra. Griselda y le dijo que el Dr. Escola estaba en la Fiscalía presentando una solicitud y que llegaría en poco tiempo y le manifesté que el Dr. Escola le iba a solicitar una Revisión de medida y la Dra. Griselda me dijo que la negaría, luego se la solicitó el Dr. Escola, nos encontrábamos presentes el Dr. Ildemaro González, la Dra. Griselda y mi persona y está le dijo que se las iba negar; para horas del almuerzo el Dr. Ildemaro, se la solicitó y también se la volvió a negar (...) Seguidamente se le concede la Palabra a la Dra. Griselda, a fin de que formule las preguntas a la Testigo:” Diga La testigo el nombre de los funcionarios que aparecen en la causa?. Contestó: No tengo memoria para eso, no los tiene Usted que tiene la causa. (...) Otra: Diga la testigo si consta en actas que ella renunció a la defensa de los funcionarios?. Contestó:” si. Otra: Diga Usted, si cuando los funcionarios presentaron declaración Usted había renunciado. Contestó: Si. Otra: Diga Usted, si asistió a todos los actos del Tribunal, aún cuando ya había renunciado?. Si, Otra: Que cargo ejerce?. Contestó: Soy Asesora Jurídica del Despacho. Otra: Diga Usted, si en la presente causa se encuentra imputada la Policia de San Francisco?. Contestó: No. Otra: Diga Usted, quienes están siendo imputados en el presente caso?. Contestó: Funcionarios de la Policía de San Francisco. Es todo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de la declaración, aprecian estas Juzgadoras en virtud del principio de inmediación, que efectivamente la declarante a través de su gesticulación, la tonalidad de su deposición, sobre todo la referencia en su exposición, a situaciones de hecho distintas, de las que constituyeron el aspecto central de su promoción para la presente incidencia de recusación; mostró un marcado interés en apartar a la jueza recusada no por los hechos que motivaron la presente recusación; sino por razones distintas a la que originaron la presente incidencia.

En este orden de ideas, resulta evidente, que la declaración rendida por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, pese a que en uno de sus puntos coincide con la versión manifestada por el recusante, en su escrito de recusación; el referido testimonio, ha dejado evidenciado -de acuerdo al criterio de esta Sala-, un marcado interés de la deponente, en favorecer la posición procesal de los imputados de autos y por ende la pretensión procesal que busca la defensa mediante la instauración de la presente incidencia. Ello habida consideración, de que como lo señalara la propia testigo en su declaración de manera clara, concreta y categórica, la mencionada abogada Rebeca del Gallego de Machado, ha tenido una participación activa en la presente causa, como representante legal tanto de la Alcaldía de Municipio de San Francisco; como del Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco (POLISUR).

De manera tal, que conforme se evidencia de su propia declaración, resulta evidente que por razón del cargo que actualmente ocupa, efectivamente existe un marcado interés en favorecer la situación procesal de los imputados, dada la condición de éstos como funcionarios de la Policía San Francisco. Es decir, está acreditado en la presente causa, que por razón del cargo como apoderada tanto Alcaldía de Municipio de San Francisco, como del Instituto Autónomo Policía del Municipio de San Francisco (POLISUR); que actualmente ostenta la testigo, ciertamente existe una relación previa e indirecta que enlaza una sociedad de intereses comunes entre el recusante y la testigo promovida; situación que, a juicio de esta Sala, constituye un motivo racionalmente suficiente para de una parte desestimar el valor probatorio del testimonio rendido en audiencia por la Abogada Rebeca del Gallego de Machado, y de la otra no encontrar en ella un medio de prueba idóneo que permitiera reforzar la versión del abogado recusante, máxime cuando en el presente caso dicha testimonial fue el único medio de prueba promovido.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el caso sub-examine, no existe medios de prueba que permitan demostrar la veracidad de la versión ofrecida por el profesional del derecho Douglas Escola, abogado recusante en la presente incidencia, dada la inidoneidad por falta de mérito probatorio, del medio de prueba testimonial ofrecido conforme fue ut supra expuesto.

Así las cosas, considera esta Sala, que ante la falta de medio de prueba que permita evidenciar la configuración de causal de incompetencia subjetiva alegada, la misma resulta inexistente; y en consecuencia la presente incidencia de recusación debe ser declarada sin lugar, por falta de prueba, pues lo contrario configuraría un vicio de falso supuesto que además de viciar la validez del presente falló, incidiría en un derecho de rango constitucional como lo es, el derecho al honor y la reputación de la funcionaria recusada, que consagra el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2151 de fecha 14.11.2007 precisó:

“...Sin perjuicio de lo que antes se declaró, esta juzgadora, en atención al interés constitucional en lo concerniente al resguardo del honor y dignidad de las personas, y por cuanto quedó evidenciado, con las exposiciones en la audiencia pública y del expediente, la consumación de un falso supuesto en el fallo que recayó en la incidencia de recusación, de oficio, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala procederá, de seguidas, a la revisión del referido acto de juzgamiento. Para su decisión, la Sala observa:
1. Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio Mercedes La Torre Viloria. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide...”.


En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la recusación presentada por el profesional del derecho Douglas Escola, en contra de la ciudadana Griselda Villalobos Manrique, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación presentada por el profesional del derecho Douglas Escola, en contra de la ciudadana Griselda Villalobos Manrique, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 331-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VJ01-X-2009-000019
NBQB/eomc