REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-009283
Asunto VP02-R-2009-000679
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, contra la Decisión Nº 682-09, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, y del ciudadano TITO IGUARAN PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS
El Defensor Público 24° (E), abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:
Refiere el recurrente de autos, que resulta violatorio de los derechos constitucionales de sus representados, en especial, el referido al estado de libertad, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que a los mismos les haya sido decretada una medida privativa de libertad, aun cuando en el caso de marras, violaciones de carácter constitucional en contar de sus representados.
Indica la defensa de autos, que en el acto de presentación de imputados denunció las irregularidades existentes en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, pues los mismos refieren haber actuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse de la presencia de tres ciudadanos en un vehículo estacionado, procediendo a inspeccionar el vehículo, logrando observar dentro de una gavera plástica, la cantidad de seis (6) panelas envueltas en material sintético, contentivas de presunta droga, sin embargo, los funcionarios actuantes no dejan constancia de la presencia de algún testigo que presenciara la inspección practicada, lo cual a juicio del recurrente resulta absurdo, por lo que el procedimiento realizado inobservó reglas de impretermitible cumplimiento, pues la presencia de testigos es de estricto acatamiento, ya que eso se traduce en el solo dicho de los funcionarios a efectos de validar la incautación, lo cual se contrapone con el principio de presunción de inocencia, ya que la única prueba existente en contra de sus representados, es el testimonio de los funcionarios actuantes, el cual es irregular al no existir testigos del procedimiento practicado.
A efectos de sustentar el punto de impugnación alegado, el apelante de autos cita extractos de decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 19.01.00 y 02.11.04, referidas a la apreciación de la versión de los funcionarios actuantes en los procedimientos, como único elemento de prueba.
Finalmente, considera el recurrente de marras, que la Jueza de instancia mal puede fundamentar su decisión con base a garantizar las resultas del proceso, por cuanto el legislador no ha contemplado como una falacia el juzgamiento el libertad, ello sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, ya que el imponer una prisión provisional de libertad, implica adelantar una sanción al delito, debiendo dicha medida ser considerada y ponderada de manera restrictiva, en respeto a la garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, en razón de lo cual, la defensa de autos considera que la Jueza a quo, enervó los derechos y garantías constitucionales de sus representados, al decretar la medida de privación de libertad de los mismos, pues la aprehensión no estuvo ajustada a los supuestos contenidos en el artículo 44.1 constitucional, lo que convierte dicho acto en ilegítimo, al no existir orden de aprehensión, ni situación de flagrancia, y en base a ello solicita se declare la nulidad absoluta de las actas de procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena e inmediata de sus defendidos.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICAN, JEAN CARLOS MARTÍNEZ y TITO ENRIQUE IGUARAN PRIETO, fueron presentados en fecha veintisiete (27) de Junio de 2009, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada en contra de los referidos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra de la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte del abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto (E), quien sustenta su recurso alegando que en el caso de sus representados, ciudadanos JUAN VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, fueron violentados derechos y garantías constitucionales, pues los mismos no fueron aprehendidos en situación de flagrancia o por orden judicial, así como tampoco existieron testigos instrumentales que avalaran la inspección corporal practicada por los funcionarios actuantes, a dichos ciudadanos, para de esa manera otorgarle licitud a la prueba, ya que el solo dicho de los funcionarios no basta para tal fin, solicitando en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad plena e inmediata de sus defendidos.
Ahora bien, con relación al punto argüido por la defensa de autos, referido a la violación del contenido del artículo 44.1 constitucional, por cuanto los mismos no resultaron aprehendidos en situación de flagrancia o por orden judicial, esta Alzada considera necesario transcribir el contenido del acta policial de fecha 27.06.09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, de la siguiente manera:
“…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día viernes 26 del mes y año en curso…mientras efectuábamos un recorrido por la Avenida Principal de El Marite, de la Parroquia Venancio Pulgar, calle 77, del Barrio Mi Esperanza, específicamente en el Salón de Belleza “YORMARIS” cuando avistamos un vehiculo (sic) parqueado en dicho salón en actitud sospechosa por lo que procedimos a verificar su estado, al llegar nos percatamos que se encontraban tres ciudadanos cargando de (sic) mercancía (Cervezas y artículos electrodomésticos), de inmediato procedimos, a realizarle inspección ocular al vehículo…según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su interior, dentro de una gavera de material plástico de color azul y blanco destinada para almacenar hielo, la cantidad de seis (06) panelas envueltas en material sintético de color azul, contentivo en su interior de presunta droga (marihuana)…de igual forma se procedió a realizarle inspección corporal a los tres ciudadanos según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…no encontrando ningún objeto de interés criminalistico (sic), inmediatamente les participé el motivo de su detención según lo establecido en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…así mismo fueron impuestos sus derechos tal como lo establecen los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiéndose realizar ningún acta de entrevista, debido a que no habían ningún transeúnte en el lugar…” (Resaltado de la Sala).
De la anterior transcripción se evidencia, que en efecto, y contrario a lo alegado por la defensa de autos, la aprehensión de los imputados de autos, sí se practicó en situación de flagrancia, puesto que los funcionarios policiales, al observar un vehículo estacionado a altas horas de la noche, frente a un local comercial (peluquería), alrededor del cual se encontraban tres ciudadanos cargando mercancía, procedieron a acercarse a los mismos, observando dentro una cava de material plástico, seis (06) panelas contentivas en su interior de presunta droga (marihuana), lo cual atiende a una situación de flagrancia, por la tenencia para el momento de los hechos, por parte de los imputados de autos, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Sobre este aspecto, relativo a la situación de flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).
Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto los ciudadanos JUAN VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, resultaron aprehendidos en flagrancia, en el momento que los funcionarios policiales observaron el contenido existente en la cava refrigeradora (presunta droga), que los ciudadanos en mención portaban en el interior del vehículo inspeccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien, el recurrente de autos alega, que los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de testigos imparciales, que observaran el procedimiento practicado de acuerdo al contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que dicha actuación vulnera las garantías de sus representados, por cuanto únicamente existiría el dicho de los funcionarios aprehensores, a los fines de avalar la actuación policial, esta Sala de Alzada precisa indicar a la defensa de autos, que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas y vehículos, y las referidas normas son del tenor siguiente:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Resaltado de esta Alzada).
Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que las mismas no imponen la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, por lo que, a diferencia de lo alegado por la defensa, la ausencia de testigos en la práctica de dicho de procedimiento no se traduce en violación alguna de derechos a los imputados de autos.
En tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando este dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público… (Negritas de la Sala)
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.
De otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la inexistencia de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial efectuado, y permitan imprimir licitud a la prueba obtenida, denuncia que el recurrente de autos apoya en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada, constata de las actas sometidas a su consideración, que el procedimiento por el cual fuesen aprehendidos los ciudadanos JUAN VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que los imputados de autos, portaban en el interior del vehículo que transportaban, la cantidad de seis (06) panelas de presunta droga (marihuana), conducta que se encuentra tipificada como delito, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, pretender tal como lo hace la defensa, la presencia de testigos ante hechos desencadenados de manera imprevisible, desvirtuaría el presupuesto de la flagrancia, amén que la inspección de personas y vehículos, reguladas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevén la presencia de testigos, por lo que, mal podría concluirse en el presente caso, que no puede realizarse imputación alguna sobre los ciudadanos en mención, al no existir testigos de la actuación policial, amén que la aprehensión de los mismos se llevó a efecto, a altas horas de la noche, situación de la cual dejan constancia los funcionarios policiales, a los fines de indicar el motivo de la inexistencia de testigos presenciales de los hechos, en razón de lo cual, no encuentra esta Sala de Alzada violación alguna con respecto al procedimiento policial efectuado, por no contar con la presencia de testigos imparciales.
Igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar el hecho, y al respecto señala que tal afirmación atiende a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que efectivamente, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.01.00 (N° 04) y 28.9.04 (N° 345), por citar algunas, ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; sin embargo, traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por el recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.
Por último, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolos culpables, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña a los ciudadanos JUAN VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ.
Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, contra la Decisión Nº 682-09, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN MANUEL VILLALOBOS MAICAN y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, contra la Decisión Nº 682-09, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, y del ciudadano TITO IGUARAN PRIETO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad plena e inmediata realizada por la defensa de autos, a favor de los imputados de autos. El anterior fallo se produjo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 325-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000679
JFG/lmrb.-