REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-008893
ASUNTO: VP02-R-2009-000647


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y contra de la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala el Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que existen suficientes elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, en los delitos que le fueron atribuidos, por tanto, no entiende como la Instancia acordó una medidas de coerción personal menos gravosa contra los imputados de autos, sin fundamentar porque las resultas del proceso pueden garantizarse con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y no con unas medidas de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, refiere el recurrente que la Instancia sólo se limita a hacer referencia a los grados de participación, sin que estos hayan sido discriminados por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, ya que hasta el momento del acto de presentación de detenidos, dichos grados de participación no se conocen.

En ese orden de ideas, alega el Representante Fiscal que la Instancia basó sus argumentos invocando los principios de estado de libertad y de presunción de inocencia, sin considerar que tales principios tienen sus limitantes legales, basados en la naturaleza de los tipos penales que les fueron atribuidos a los imputados.

Arguye el recurrente, que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, todo lo cual se basa en una disposición legal, prevista en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, señalando que la nombrada normativa, prevé que en los delitos que exceden de diez (10) años en su límite máximo, se presume la existencia de peligro de fuga, y siendo que los delitos que le fueron atribuidos a los imputados de marras, exceden de ese límite, se evidencia la presunción de citado supuesto.

Al respecto, conviene en exponer el Representante de la Vindicta Pública, que a la ciudadana JOBANA MONTERO, se le atribuyó también la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin embargo, la Instancia sólo considero la atribución del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, conforme se desprende de la decisión recurrida, no obstante, considerando este último tipo penal, persiste la presunción razonable de peligro de fuga, por lo cual a su juicio no era procedente la aplicación de unas medidas de coerción personal menos gravosa.

Finalmente, afirma el recurrente que la decisión impugnada crea un alto grado de incertidumbre e inseguridad jurídica al Ministerio Público, como ente encargado de dirigir la investigación, toda vez que la Instancia para la aplicación de tales medidas decretadas debió desvirtuar el peligro de fuga existente.

PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y se decrete en contra de los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II. DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

II.I LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ERIKA PEROZO SARMIENTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho RENÉ ALEJANDRO GUARÍN MARTÍNEZ Y RAFAEL ROZZO, quienes actúan con el carácter de defensores de la ciudadana ERIKA PEROZO SARMIENTO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Los Defensores, no comparten la afirmación efectuada por el Ministerio Público cuando refiere que la recurrida no motivó ni fundamentó el argumento que sostiene que, la privación de libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa; pues, con respecto a la ciudadana ERIKA PEROZO SARMIENTO, la Instancia indicó claramente que la mencionada ciudadana, si bien se encontraba con el imputado MARCELO MORÁN, a poco de haberse cometido el hecho, no se evidencia de actas que la misma haya participado directamente en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que concluyó que no se llenaban los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en su caso particular, lo procedente la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, estima la Defensa que la Instancia sí motivó la decisión recurrida, al señalar que de las actas no se evidenció la participación de su Representada en el hecho punible que se le atribuyó.

De otra parte, refiere la Defensa que el Ministerio Público generaliza en cuanto a la calificación de los hechos punibles, dejando entre ver, que a todos los imputados se les señalan como copartícipes en ambos hechos punible que se les atribuyó, cuando realmente se desprende del acta de presentación de detenidos que a su Representada sólo se le imputa el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.

En tal sentido, la afirmación efectuada por el Ministerio Público en el escrito recursivo, relativa a que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de su Representada, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, ya que del cúmulo de actuaciones ofertadas por el ente Fiscal en el acto de presentación de detenidos, se desvirtúa que la misma haya tenido un tipo de participación en el delito que se le imputa, conforme lo refirió la Instancia en la decisión recurrida cuando alegó entre otras cosas que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendida.

En otro orden de ideas, respecto del alegato efectuado por el Ministerio Público cuando afirma que existen suficientes elementos de convicción para demostrar cada uno de los delitos atribuidos; refiere la Defensa, que del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana ERIKA PEROZO, se evidencia que el funcionario actuante en el procedimiento no le encontró ningún elemento de interés criminalístico, del acta de entrevista realizada al ciudadano Marcos Barboza, no se desprende que el nombrado ciudadano haya hecho mención de su representada, de la declaración tomada al imputado Marcelo Morán, en el acto de audiencia de presentación, se constata que el mismo señaló que su amigo el ciudadano Owar Bracho, llamó a su tía Erika Perozo para que lo llevara al hospital, así mismo indicó que su tía ni su amigo Owar ni Richard tenían nada que ver en lo sucedido; de la declaración rendida por el imputado Owar Bracho Antunez, en el acto de presentación de detenido, se observó que el mismo afirmó que estando en su casa llegó la tía de Marcelo y se lo llevó al hospital.

Aunado a ello, refieren los recurrentes que la Instancia en la recurrida, dejó constancia que en cuanto a la aprehensión de la ciudadana Erika Perozo, no se evidenció que la misma haya participado directamente en la comisión del delito de homicidio calificado.

A tal efecto, refieren los Defensores que no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendida, por tanto, les llama poderosamente la atención como si la Fiscalía no tiene ningún elemento de convicción que pueda presumir la participación de la ciudadana ERIKA PEROZO, le atribuye el delito imputado.

De las consideraciones antes expuestas, alegan los recurrentes que la Jueza de Mérito, violentó normas y principios legales y constitucionales, tales como, el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que la acción desplegada por su defendida no se encuentra enmarcada en ningún tipo penal, por tanto, la misma no es antijurídica, pues, el hecho de socorrer a un familiar que amerite asistencia médica pre-hospitalaria, es un acto de mera humanidad y no un delito; indican, que su Representada es madre de hijos menores, que ameritan sus cuidados, y que en el caso de autos, por no existir la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ratificar la medida de coerción personal decretada por la Instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores promovieron como prueba documental, actas de nacimiento de los ciudadanos Milagros Perozo (Madre del imputado Marcelo Morán), Erika Perozo (su representada) y de Marcelo Morán (imputado), con la finalidad de acreditar el nexo consanguíneo de los imputados Erika Perozo y Marcelo Morán. Y actas de nacimiento de los menores Javier Núñez y Víctor Manuel Núñez, ambos hijos de su defendida, a los fines de demostrar el nexo maternal que existe entre ellos y su patrocinada, y demostrar una vez más su arraigo en el país.

PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, en consecuencia, se ratifiquen las medidas de coerción personal acordadas por la Instancia, se dicte una medida de protección a favor de su defendida la ciudadana ERIKA PEROZO, vistos los múltiples allanamientos realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Municipal de Maracaibo, a las residencias de los familiares de los imputados, sin tener orden legal para ello; y se otorgue copia certificada del fallo que se produzca por la Alzada.

II.II. LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICHARD VALERA REVILLA.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, quien actúa con el carácter del ciudadano RICHARD VALERA REVILLA, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere la Defensa, que la exposición efectuada en el acta policial por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido, resulta errónea, toda vez que es falso que su representado haya sido sacado a la fuerza de la residencia donde vivía, pues, de su declaración se logró observar que el mismo se encontraba durmiendo con su familia. Igualmente, señala que los funcionarios actuantes en el procedimiento, rompieron el portón de la residencia porque allí se encontraba un vehículo CELEBRITY, Color: BLANCO, sin considerar que pueden haber muchos vehículos con iguales características, todo lo cual evidencia el brutal y arbitrario poder policial empleado en la aprehensión de su defendido. Por ello, considera que la Jueza de Mérito fundamentó el fallo recurrido de manera muy lógica y realista, y no como refiere el Ministerio Público cuando señala extractos de la recurrida en el escrito recursivo sin completar las ideas.

Igualmente, señala que la aprehensión de su representado se efectuó cuando se desplazaba en un vehículo CELEBRITY, Color: BLANCO, que supuestamente había sido visto por las adyacencias o inmediación del sitio del hecho, que a su vez era conducido por el ciudadano OWAR BRACHO y acompañado por su defendido RICHARD VALERA; sin embargo, en actas no se acreditó que su defendido haya tenido alguna participación directa en el hecho punible que le fue imputado, ni su grado de participación en el hecho, el cual será determinado durante la investigación por el Ministerio Público. Por tanto, estima la Defensa que el Ministerio Público con su actuar está actuando de mala fe, buscando elementos que incriminen a su defendido.

Alega la Defensa, que en el caso de autos y respecto de su defendido, no concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea partícipe o autor del hecho punible que se le atribuye, pues, sólo se cuenta con un acta policial, donde se dejó constancia de la aprehensión de su defendido, sin la presencia de testigos, por tanto, considera que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, trayendo a colación la sentencia N° 99-465, de fecha 19-01-00, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Defensa, que el Ministerio Público no tomó en consideración la declaración de su defendido el ciudadano RICHARD VALERA, en el acto de presentación de detenidos, lo cual en principio constituye su defensa, y lleva inmerso el principio de presunción de inocencia. En otro orden de ideas, expuso la Defensa que su representado labora en el Hotel Kristoff, por tanto consignó constancia laboral. En tal sentido, conviene en citar la Defensa, criterio emitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-06-07, Asunto: GP01-R-2007-000121, ponente María Arellano.

De otra parte, refiere la Defensa en atención al supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señala el Ministerio Público se encuentran presentes en el caso de autos; que respecto de su defendido, tal circunstancia no se configura, toda vez que el mismo indicó la dirección de su residencia, desde el momento de su aprehensión el cual ratificó en el acto de presentación de detenidos, observándose de esta manera, que posee una residencia fija.

Así mismo, indica la Defensa que el Ministerio Público se encarga de exponer en el escrito recursivo que el delito de Homicidio Calificado, no goza de beneficios procesales, tergiversando el concepto de esos beneficios, pues, a juicio de la Defensa los beneficios procesales a que se refiere el texto adjetivo penal, no son el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa.


Expuesto lo anterior, alega la recurrente que en razón no concurrir los tres supuestos que prevé el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el Juez de Control no puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO: Requiere la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado por el Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido el ciudadano RICHARD VALERA REVILLA.




II.III. LA DEFENSA DEL CIUDADANO OWAR BRACHO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANK CÁRDENAS, quien actúa con el carácter del ciudadan OWAR BRACHO, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere la Defensa, que la exposición efectuada en el acta policial por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido, resulta errónea, toda vez que es falso que su representado haya sido sacado a la fuerza de la residencia donde vivía, pues de su declaración se logra observar que el mismo se encontraba durmiendo con su familia. Igualmente, señala que los funcionarios actuantes rompieron el portón de la residencia, porque allí se encontraba un vehículo CELEBRITY, Color: BLANCO, sn considerar que pueden haber muchos vehículos con iguales características, todo lo cual evidencia el brutal y arbitrario poder policial empleado en la aprehensión de su defendido. Por ello, considera que la Jueza de Mérito fundamentó el fallo recurrido de manera muy lógica y realista, y no como refiere el Ministerio Público cuando señala extractos de la recurrida en el escrito recursivo sin completar las ideas.

Igualmente, señala que la aprehensión de su representado se efectuó cuando se desplazaba en un vehículo CELEBRITY, Color: BLANCO; que supuestamente había sido visto por las adyacencias o inmediación del sitio del hecho, que a su vez era conducido por su representado el ciudadano OWAR BRACHO y acompañado por el ciudadano RICHARD VALERA; sin embargo, en actas no se acreditó que su defendido haya tenido alguna participación directa en el hecho punible que le fue imputado, ni su grado de participación en el hecho, lo cual será determinado durante la investigación por el Ministerio Público. Por tanto, estima la Defensa que el Ministerio Público con su actuar está actuando de mala fe, buscando elementos que incriminen a su defendido.

Alega la Defensa, que en el caso de autos y respecto de su defendido no concurren los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido sea partícipe o autor del hecho punible que se le atribuye, pues sólo se cuenta con un acta policial, donde se dejó constancia de la aprehensión de su defendido sin la presencia de testigos, por tanto considera que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, trayendo a colación la sentencia N° 99-465, de fecha 19-01-00, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala la Defensa, que el Ministerio Público no tomó en consideración la declaración de su defendido el ciudadano OWAR, en el acto de presentación de detenidos, lo cual en principio constituye su defensa, y lleva inmerso el principio de presunción de inocencia. En tal sentido, conviene en citar la Defensa, criterio emitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-06-07, Asunto: GP01-R-2007-000121, ponente María Arellano.

De otra parte, refiere la Defensa en atención al supuesto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que señala el Ministerio Público se encuentran presentes en el caso de autos; relata el recurrente, que respecto de su defendido tal circunstancia no se configura, toda vez que el mismo indicó la dirección de su residencia, desde el momento de su aprehensión la cual ratificó en el acto de presentación de detenidos, observándose de esta manera, que posee una residencia fija.

PETITORIO: Requiere la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por el Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido el ciudadano OWAR BRACHO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, primero, que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, para decretarles Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; segundo, que la Instancia sólo se limitó a realizar referencia sobre los grados de participación de cada uno de los imputados en el hecho punible atribuido, sin haber sido discriminados los mismos por el Ministerio Público; tercero, que la Instancia argumentó la recurrida basándose en los principios de estado de libertad y de presunción de inocencia, sin considerar que tales principios tienen sus limitantes, que se basan en la entidad del delito que le atribuyó; cuarto, que se encuentra demostrado el peligro de fuga en el caso de autos; y quinto, que a la imputada JOBANA MONTERO, se le atribuyó también la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, sin embargo, la Instancia sólo consideró al momento de pronunciarse respecto de la medida que acordó, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; circunstancias éstas, por las que estima el Representante Fiscal que la decisión recurrida debe ser revocada.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Una vez efectuada la revisión a las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia subido en apelación y a la decisión recurrida, esta Sala discrepa de los argumentos esgrimidos por la Instancia al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en contra de la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; toda vez que, del estudio efectuado a las actas procesales insertas en la causa y la decisión recurrida, se constató que:

En fecha veinte (20) de Junio de 2009, fueron presentados por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, oportunidad en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los nombrados; observando esta Sala que, la Jueza de Mérito no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta Sala constató la concurrencia de los supuestos de ley, y al efecto señala la existencia, de:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Elementos de convicción puestos a la consideración de la Jueza de Instancia, y de esta Alzada en el cuaderno de incidencia subido en apelación, que vinculan a los imputados ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, en los delitos que se le atribuyen, a la ciudadana JOBANA MONTERO; elementos éstos, que se derivan de las actas policiales de fecha 19-06-09, efectuadas por los funcionarios actuante en el procedimiento de aprehensión de los nombrados ciudadanos; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues, en el presente caso, los delitos atribuidos, fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, los cuales prevén ambos en su límite máximo una penalidad que excede los diez (10) años de prisión, que, aunado a los criterios de objetividad, magnitud del daño que causan estos flagelos en la sociedad, incrementa a juicio de estas Juzgadoras, una posible evasión de la justicia por parte de los nombrados imputados, circunstancias éstas, que debieron ser valoradas por la Jueza de Mérito, toda vez que acrecentan la presunción de peligro de fuga en el caso in comento.

En este sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, consideran estas Juzgadores que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por tanto, del estudio realizado a las actas procesales insertas en el cuaderno de incidencia subido en apelación y a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que la Jueza a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que le fueron ofertados por la Vindicta Pública, para el decreto de unas medidas menos gravosas en contra de los imputados de autos, toda vez que de haberlo efectuado la recurrida hubiese devenido en una conclusión distinta, todo en atención a la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan a los imputados de marras, en los delitos que le fueron atribuidos, y en la existencia de peligro de fuga que prevalece y nace en razón a la entidad de los delitos atribuidos, la magnitud del daño que causan esos flagelos en la sociedad y en la cuantía y naturaleza de las penas que le corresponden a los delitos. Así se declara.

De otra parte, y respecto de lo denunciado por el Ministerio Público relativo a que la Instancia sólo se limitó hacer referencia de los grados de participación de los imputados de autos, sin que la Vindicta Pública lo hubiese efectuado para el momento en que se encontraba el proceso; esta Sala conviene en indicar, que el Juez de Control cuando verifica y se pronuncia sobre los extremos de ley que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de presentación de detenido, debe referir si conforme a los elementos de convicción aportados se presume o no la posible participación o autoría de los imputados en la comisión del hecho punible atribuido, por tanto, dicho pronunciamiento efectuado por la Instancia en nada hacen inferir el grado de participación que pudiesen tener o no los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos; no obstante, al momento de dictar las medidas restrictivas de libertad, la Jueza a quo ciertamente discriminó sobre la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible, aún cuando el Ministerio Público no lo había realizado. Así se declara.

Así mismo, denunció el recurrente que la Jueza de Mérito basó sus fundamentos en los principios de estado de libertad y presunción de inocencia, sin considerar, las limitantes que tienen la aplicación de los mismos, que nacen -a juicio del recurrente- de la entidad de los delitos que se atribuyen; al respecto, esta Alzada conviene en advertir como lo ha hecho otrora, que el mandato contenido en el artículo 44 numeral 1 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, establece que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar la finalidade del proceso.

Por tanto, estas Juzgadoras estiman que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, que sólo podrá ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa, como en efecto afirman estas Juzgadoras debió decretarse en el presente caso, pues, de lo ut supra expuesto se desprende que la aplicación de unas medidas de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, no pueden garantizar las resultas del proceso, partiendo del hecho de ponderar la entidad de los delitos que le fueron atribuidos a los imputados de autos, la naturaleza y el quatum de las penas que le corresponden a los delitos, la magnitud de daño que causan estos flagelos a la sociedad y el peligro de fuga. Por tanto, la aplicación del principio de estado de libertad, no puede aplicarse de manera aislada, pues, para que impere el mismo deben analizarse las circunstancias del caso concreto, a los fines de determinar si las resultas del proceso pueden o no garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa.

Igual sucede con el principio de presunción de inocencia, que ampara a todo ciudadano que se encuentra investigado, detenido o acusado; pues, el mismo debe ser considerado en todo momento del proceso, por lo que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso desvirtúa ni extralimita la aplicación del principio de presunción de inocencia, sólo que por las circunstancias del caso, el Juez debe señalar si se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem, procurando siempre hacerlo en resguardo del mencionado principio; circunstancias estas, por lo que asiste la razón al recurrente, toda vez que de la recurrida se observó que la Instancia no tomó en consideración la limitaciones que devienen de las circunstancias concretas del caso, partiendo así de la entidad de los delitos. Así se declara.

Seguidamente, el Representante Fiscal denunció que en el caso bajo examen se encuentra demostrado el peligro de fuga; al respecto, convienen en ratificar estas Juzgadoras conforme se refirió ut supra, que el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, el cual nace de la entidad de los delitos atribuidos a los imputados de autos, los cuales prevén unas penas que exceden en sus límites máximos de los diez (10) años de prisión, es decir, debió ponderarse la cuantía y naturaleza de las penas, y la magnitud del daño que causan esos flagelos en la sociedad. Así se declara.

Igualmente, denunció el Representante Fiscal que a la imputada JOBANA MONTERO, se le atribuyó también la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, sin embargo, la Instancia sólo consideró al momento de pronunciarse respecto de la medida de coerción personal que acordó, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, a diferencia de lo denunciado, este Tribunal Colegiado constató de la recurrida que en la parte motiva de la decisión la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal en contra de la ciudadana JOBANA MONTERO, tomó en consideración ambos delitos atribuidos por el Ministerio Público, como lo fueron, los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo que en la parte dispositiva de la recurrida omitió señalarlo, pues la Jueza de Mérito decretó la medida de coerción personal, señalando que la misma procedía por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no hizo referencia sobre el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado; no obstante, tal omisión verificada, a juicio de esta Sala, configura un error material que en nada desvirtúa lo plasmado en la parte motiva de la decisión recurrida, siendo lo procedente en derecho afirmar, que la Instancia cuando se pronunció sobre la medida de coerción personal que le otorgó a la ciudadana JOBANA MONTERO, lo hizo considerando la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

Para concluir, esta Sala considera oportuno indicar a las partes, que el Ministerio Público es quien tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase preparatoria, al momento de emitido el fallo recurrido, la Defensa de los imputados o ellos mismos, podrán exigir dentro de la investigación fiscal, la práctica de diligencias que estimen conducentes para establecer la verdad de los hechos; en tal sentido, considerándose el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase preparatoria-, debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo. Así se declara.

Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que en el caso bajo examen se verifica la concurrencia de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de concurrir de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con respecto a los pronunciamientos emitidos en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, mediante la cual, la recurrida decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA y del ESTADO VENEZOLANO; y se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de concurrir de los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 2252-09, de veinte (20) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo con respecto a los pronunciamientos emitidos en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ, RICHARD VALERA y JOBANA MONTERO, mediante la cual, la recurrida decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ERIKA PEROZO SARMIENTO, OWAR BRACHO ANTÚNEZ y RICHARD VALERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA; y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana JOBANA MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO RIVERA y del ESTADO VENEZOLANO

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo acordado en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 330-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-008893
ASUNTO: VP02-R-2009-000647
LMGC/deli.-