REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007075
ASUNTO : VP02-R-2009-000552

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Víctor Manuel Rondón Palmera, en contra de la decisión No. 586-09 de fecha 24.05.2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 03 de Junio de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, está Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Víctor Manuel Rondón Palmera, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encuentra la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se haya en fase preparatoria; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir, días de despacho, conforme lo dispuso de manera vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2560 de fecha 05 de agosto de 2005.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; precisa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión recurrida se publicó el día veinticuatro (24) de Mayo de 2009, quedando el recurrente notificado del contenido de la misma en esa misma fecha, toda vez que se trataba de una decisión dictada en audiencia de presentación, tal y como se evidencia al folio 13 al 19 de la presente incidencia de apelación; por lo que es a partir de la mencionada fecha; el momento en que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para el ejercicio del recurso de apelación.

En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, constata esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente, en fecha 03 de Junio de 2009, tal y como se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, es decir, seis (06) días de despachos después de producida la notificación de la impugnante. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por el apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Víctor Manuel Rondón Palmera, en contra de la decisión No. 586-09 de fecha 24.05.2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ut supra identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 jusdem; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 327-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

VP02-R-2009-000552
NBQB/eomc