REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012477
ASUNTO : VP02-R-2009-000838
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lucy Rocio Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Luis Manuel Gutiérrez Cantillo, en contra de la decisión No. 1134-09 de fecha 11.08.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27.08.2009, se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Agosto del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Luci Rocio Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Luis Manuel Gutiérrez Cantillo, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos de hecho expuestos durante el desarrollo de la audiencia de presentación y lo decidido por la instancia en relación a ellos, que la decisión recurrida le causaba a su representado un gravamen irreparable, siendo lesivo del derecho a la libertad personal y el debido proceso; por cuanto el A quo se había ceñido a declarar sin lugar una nulidad absoluta, que no había solicitado la defensa, sin pronunciarse sobre lo alegado y probado por la defensa en relación a la solicitud de libertad plena que fue planteada. Asimismo, indicó, que la decisión incurrida omitió pronunciamiento en relación a la solicitud de practica de una prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), solicitada por la defensa como prueba anticipada, durante la audiencia de presentación, por lo cual la decisión recurrida al no motivar el contenido de la decisión incurrió en el vicio de inmotivación conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que la decisión recurrida además, de encontrarse inmotivada, igualmente lesiona el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el A quo había señalado al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que existían suficientes elementos, para estimar que el imputado era autor o participe en los delitos imputados, citando doctrina al respecto.
Refiere, que existe igualmente violación del derecho a la libertad de su defendido, por cuanto su representado no fue detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en virtud de una orden judicial o en razón de la comisión de un delito flagrante, ya que el imputado había sido entregado a los funcionarios actuantes, por un grupo de personas, quienes lo señalaron de haberle disparado a la ciudadana Naila Soto, en la cara y luego intentar darse a la fuga. Siendo el caso de que de la inspección personal que se le efectuara no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico; aunado al hecho de que las personas aprehensoras refieren que los hechos ocurrieron a las tres de mañana y la aprehensión se produjo a las cuatro y veinte horas de la tarde del mismo día, es decir más de trece horas después de cometido el delito, pasando seguidamente a transcribir el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego manifestar que la detención de su defendido no se había dado bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, aunado a que al imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
Indica, que en el presente caso, no existe víctima pues no existen ninguna denuncia formulada por ésta, así como tampoco consta el informe medico practicado a ésta, que permita determinar el grado de lesión ocasionado, por lo cual la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público era errada, pues existía duda del tipo de lesión ante la ausencia de informe.
Manifiesta igualmente, que en el caso de autos, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado ya que solo contaba el acta policial donde consta la aprehensión del imputado aunado a que no existe el informe médico que certifique formalmente la existencia de alguna lesión.
Precisa, que la decisión recurrida carece del requisito de motivación, pues no se conocen los fundamentos en razón de los cuales consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se conculcó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene la libertad inmediata de su defendido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, decretó en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando el derecho a la libertad personal y el debido proceso, por cuanto el juez había omitido pronunciamiento en relación a los alegatos de libertad plena expuesto por la defensa y practica de una prueba anticipada peticionada, asimismo la aprensión de éstos no se había efectuado en virtud de una orden judicial, ni bajo los extremos de la flagrancia, no existían elementos de convicción y finalmente la decisión recurrida se encontraba inmotivada.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
En lo que respecta al primer argumento de impugnación, referido a que la decisión recurrida había incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto el Juez de Instancia, se limitó a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declarando sin lugar una nulidad absoluta, que no había solicitado la defensa, no pronunciándose en relación a la solicitud de libertad plena planteada por la defensa, asimismo tampoco hizo pronunciamiento en relación a la solicitud de practica de una prueba de análisis de trazas de disparo (ATD), solicitada como prueba anticipada; esta Sala observa lo siguiente:
El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:
“...Una ve examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída j la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que 1 conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por (...) quienes dejan constancia. (...) 2.) DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ENRIQUE PAZ MENDEZ, (...) de fecha 10-08-09, ante El Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hecho que dieron origen a la presente averiguación y que existen suficientes elementos para presumir que el hoy imputado es autor o participe, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAILA SOTO. Ahora bien, observa este Juzgador, que lo procedente en derecho, y en virtud de que el imputado: LUIS MANUEL GUTIERREZ CANTILLO es Autor o Participe de la presunta comisión del delito que hoy le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: (...) por la presunta comisión del delito de (...) cometido en perjuicio de la ciudadana NAILA SOTO (...) En este sentido se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En relación al alegato de la defensa en torno a la supuesta violación del articulo 44 ordinal 10 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el mismo sí fue sorprendido en flagrante comisión del delito, ya que el mismo fue perseguido por un grupo de personas entres quienes destaca el ciudadano Ángel Francisco Soto, a poco de haber cometido el hecho, donde resultó gravemente herida la ciudadana Naila Soto. Cabe destacar que la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el dispositivo contenido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autorizan cualquier particular a aprehender al sospechoso de la comisión de un delito que amerite pena privativa de libertad, debiendo entregarlo a la autoridad más cercana, quien, lo podrá a disposición del Ministerio Público, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por la Defensa, por cuanto este Juzgador considera que la detención del imputado de autos, se trato de una aprehensión en flagrancia. En cuanto al planteamiento formulado por la defensa en el particular segundo de su exposición, vale decir que la ley autoriza a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción publica para formular denuncia ante las autoridades competentes, no se exige que el denunciante haya sido testigo presencial de los hechos que denuncia, basta que se haya impuesto por cualquier vía de la ocurrencia de algún hecho punible de acción pública. En efecto así lo dispone los artículos 285 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. En relación al alegato contenido en el particular tercero de la exposición de la defensa pública, este Juzgador luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que ciertamente no consta el Informe Medico, que de manera formal certifique las heridas o lesiones que pueda presentar la victima Naila soto. No obstante esa sola circunstancia no puede ser tenida como suficiente para afirmar que no esta evidenciada la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que a los autos obran otros elementos de convicción para estimar acreditada la comisión del delito, verbigracia, el acta policial, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde entre otros particulares se indica que un grupo de personas entre quienes se hallaban el ciudadano Ángel Francisco Soto, quienes le hicieron entrega a la comisión del hoy imputado sindicándolo de haber ocasionando una herida grave a la altura de la cara con un arma de fuego tipo escopeta, una herida a la ciudadana Naila soto; el Acta de Denuncia de la misma fecha, formulada por el ciudadano Angel Soto, donde da cuenta de la herida que le fue ocasionada en la cara a la ciudadana Naila Soto, quien fue trasladada hasta el Hospital Universitaria de Maracaibo, y se encuentra en condiciones criticas; así como el acta de entrevista personal, efectuada al ciudadano Ángel Vera, quien manifiesta haber presenciado, cuando la comunidad, agredía a un al hoy imputado por haber disparado a una mujer en el rostro. Todos estos elementos de convicción son a juicio quien aquí decide suficientes para estimar acreditada la comisión del hecho punible, que se le atribuye al imputado de autos; aunado a esto, es de hacer notar e la investigación de los hechos se encuentra en un estado incipiente, ya que se acaba de iniciar, siendo responsabilidad del Ministerio Público., como organismo encargado de la investigación Penal, ordenar las diligencias que estime necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. De esta manera considera quien aquí, decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado (...) En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, del imputado de autos, por los fundamentos antes esgrimidos...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, si existió de parte del Juzgado de Instancia una desestimación expresa en relación a las solicitudes planteada por la defensa en la audiencia de presentación referidas a la libertad de su defendido y a la prueba anticipada peticionada; razón por la cual estiman estas juzgadoras, que no son cierto los argumentos expuestos por la recurrente, en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, siendo evidente que el fundamento de la presente denuncia se fundó en un falso supuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En lo que respecta, al segundo argumento de impugnación referido a la violación del derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este no fue capturado en virtud de una orden judicial, ni bajo la comisión de un delito flagrante, pues habían pasado más de trece horas entre la aprehensión y los hechos que diero origen en la presente investigación; esta Sala observa lo siguiente:
Ciertamente, Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia previa de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien que la captura de procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado la orden judicial, previa de detención, o la flagrancia; y en ambos casos la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la detención.
Ahora bien, dado que en el caso sujeto a la consideración de esta Sala, efectivamente está acreditado, que al momento en que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del imputado no pesaba sobre éste, una orden judicial previa que autorizara su detención; se hace necesario proceder a revisar el otro extremo autorizante por la norma constitucional, como lo es la flagrancia; y en tal sentido esta Sala observa lo siguiente:
La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras cómo puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse. De manera tal, que dicho concepto, a diferencia de cómo normalmente se concibe en la practica forense, no va exclusivamente referido a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito; sino a la determinación o no del carácter flagrante del delito, entendido este como un estado probatorio que permite la detención de su autor sin orden judicial previa y la tramitación de su proceso de juzgamiento a través de un procedimiento especial.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
…Omissis…
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso la aprehensión del imputado de autos, se produjo por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de la entrega que de éste, hicieran las personas de la comunidad donde se cometió el hecho, quienes manifestaron proceder inmediatamente a la búsqueda el detenido luego de que éste disparara en la humanidad de la víctima, es decir, cometido el hecho hubo una percepción indirecta de lo sucedido por el ciudadano Ángel Soto, la cual dio origen a la búsqueda del sospechoso, que terminó con su captura, de manera tal que a diferencia de lo señalado por la recurrente, indistintamente del tiempo en que se cometió el delito y fue percibido por la persona o personas que iniciaron su búsqueda y el momento en que la detención se concretó, existe un estado de cuasiflagrancia
En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se encuentren en su posesión, y en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:
“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”.
Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención del imputado de autos, lejos de ser lesiva del derecho a la libertad personal que consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una aprehensión legítima y ajustada a derecho por haberse producido bajos los términos de una aprehensión in fraganti, dado el carácter flagrante del hecho delictivo imputado, dada las circunstancias de modo, tiemp y lugar que fueron descritas anteriormente.
En lo que respecta, al argumento referido a la violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto el Juez A quo, había decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado que existían suficientes elementos, para estimar que el imputado era autor o participe en el delito imputado a los efecto de dar por satisfecho uno de los extremos previstos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto las medida de coerción personal, constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En lo que respecta al argumento, relativo a que en el presente caso, no existe víctima, pues no existen ninguna denuncia formulada por ésta, así como tampoco consta el informe medico practicado a ésta, que permita determinar el grado de lesión ocasionado, por lo cual la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público era errada, pues existía duda del tipo de lesión ante la ausencia de informe; estima esta Sala que dicha denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto la inexistencia de una denuncia por parte de quien por ley le ha sido la condición de víctima, no excluye la existencia de la misma, dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé otros modos de proceder al inicio de la investigación como lo son la querella (artículo 292) y de oficio (artículo 283).
Asimismo en relación al argumento referido a el error en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y acogida por la instancia, tal argumento debe igualmente desestimarse, pues la calificación jurídica dada a los hechos constituye una calificación jurídica provisional, que como tal tienen una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En lo que respecta al argumento, de que en el caso de autos, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en el delito imputado; estima esta Sala que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones que acompañan la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrita por los oficiales Victor Urdaneta y Miguel Baena, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual consta las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Ángel Soto, quien manifestó que entre otras cosas manifestó haber escuchado un disparo en momentos en que el imputado de autos se encontraba con la víctima y haber procedido junto con personas de la comunidad a su búsqueda y captura; 3) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Ángel Augusto Vera Fuenmayor, donde se específica las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado; 4) Acta de Inspección Técnica practicada al sitio del Suceso.
En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presunto hecho delictivo tan graves, como lo es, el precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto debe precisarse, que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hechos delictivo tan graves, como fue el precalificado.
En tal sentido esta Sala, en decisión No. 371 de fecha 25.08.2009 ha precisado:
“...En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial y la denuncia que soportan el procedimiento de aprehensión del representado de la recurrente, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un hecho delictivo tan grave, como lo fue el precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa ...”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.
Finalmente en lo que respecta a la inmotivación de la decisión recurrida, pues no se conocen los fundamentos en razón de los cuales consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual se conculcó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; deben desestimarse pues del contenido de la decisión recurrida transcrito ut supra, se observa, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juzgador de Instancia sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.
En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Lucy Rocio Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Luis Manuel Gutiérrez Cantillo, en contra de la decisión No. 1134-09 de fecha 11.08.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Luci Rocio Blanco, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano Luis Manuel Gutiérrez Cantillo, en contra de la decisión No. 1134-09 de fecha 11.08.2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 377-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000838
NBQB/eomc