REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-009199
Asunto VP02-R-2009-000673








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la Decisión Nº 1673-09, de fecha 26 de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ ARTEAGA TROCONIS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, presentó con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen de lo acontecido en el acto de presentación de imputados celebrado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurrente de autos alega que el Juez de instancia, no contó con suficientes elementos de convicción para proceder a decretar la medida de privación de libertad dictada a su defendido, por cuanto sólo le fue puesta de manifiesto un acta policial que genera dudas acerca de la forma en la que se practicó la aprehensión del mismo, pues el acta en cuestión no indica cuánto tiempo transcurrió entre el momento en el que se suscitan los hechos y en el cual es aprehendido su representado, lo que resulta fundamental para determinar si existió o no flagrancia, así como tampoco indica a qué distancia se encontraba el ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ del lugar de los hechos, alegando además, que de acuerdo con la inspección técnica del sitio, el lugar es abierto al tránsito vehicular y peatonal, por lo que circulan gran cantidad de ciudadanos con aspecto similares a “un venezolano promedio”, por lo que su defendido, pudo ser confundido, como en efecto considera sucedió, por lo que señalarlo como el verdadero culpable de los hechos, sería irrespetar el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar de estimar como suficientes los “exiguos” elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, citando al respecto sentencia N° 293 de fecha 24.08.04, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida al carácter excepcional de la medida de privación de libertad.

En igual orden de ideas, el apelante de autos cita además, el contenido de los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y a la interpretación restrictiva de las medidas que priven de libertad, a los fines de indicar que el imputado es el sujeto procesal que requiere de una mayor aplicación del principio de tutela judicial efectiva, por cuanto es contra éste que se ejerce el poder penal, señalando que el artículo 44.1 constitucional, establece la inviolabilidad del derecho a la libertad, trayendo a colación extracto de sentencia N° 136 de fecha 06.02.07, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual establece la posibilidad de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siempre que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recurrente de marras, que la Jueza de autos viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia, por cuanto supuso la responsabilidad penal de su representado, basada en una serie de actuaciones en las cuales no se acredita la perpetración de un hecho punible.

Por otro lado, alega el defensor de autos con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que en el caso de marras no se establece la relación entre su representado y el arma de fuego hallada, por cuanto la misma, según lo expresado en el acta policial, se encontraba en el brocal de la acera, por lo que no pudo su defendido retener algo que no le pertenece, y que no se encontró en su esfera de posesión o disposición (según definición del Diccionario de la Real Academia Española), por lo que, aceptar que el ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, detentaba el arma incautada, sería atentar, a criterio del recurrente de autos, contra la lógica y el sentido común, violentando flagrantemente el contenido del artículo 22 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, el apelante de autos indica que la naturaleza del tipo penal en cuestión, requiere el ánimo de detentar, la intención de retener el objeto, y en ese caso, el artículo 61 del Código Penal, establece que nadie puede ser castigado por un delito que no tuvo intención de cometer, por lo que, no puede afirmarse la intención de detentar algo que no se posee, refiriendo la defensa del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, que la Jueza a quo, debió analizar dichas circunstancias, a los fines de estimar valoradamente la responsabilidad penal de su defendido, y ordenar la continuación de la investigación, pero en estado de libertad.

En base a las consideraciones expuestas, el abogado defensor del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y se decrete la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo.

En la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JOSÉ RAFAEL BOSCAN ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ ARTEAGA TROCONIS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio ÁNGEL GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, mediante el cual alega que contra su representado no existen elementos de convicción que permitan establecer su responsabilidad en los hechos, pues las actas presentadas a la Jueza de instancia, no acreditan de forma alguna la comisión de un hecho punible, y plantean más interrogantes que respuestas, pues no se establece la flagrancia, ni el momento de aprehensión de su representado, aunado a que no se demuestra la comisión por parte de su defendido, del delito de Detentación de Arma de Fuego, pues el arma incautada se encontró en un brocal de la acera, y no en poder del mismo, por lo que, en atención al contenido de los artículos 44.1 constitucional, 61 del Código Penal, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se ordene la libertad inmediata de su representado, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales la situación de flagrancia, ni la distancia entre el sitio del suceso hasta el momento en el cual fue detenido su defendido, así como tampoco la inexistencia, a juicio del recurrente, de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, por parte de su representado; esta Sala de Alzada observa que la Jueza de instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida, explanó lo siguiente:

“…observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que del acta policial de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Motorizado Maracaibo Norte…dejan constancia de la siguiente actuación policial: “en fecha 25/06/2009 siendo las 12:50 Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo aproximadamente…encontrándose en servicio de patrullaje motorizado por la avenida 15 Delicias, adyacente al Bingo Seven Star, repentinamente a la altura de la avenida 58 de la Urbanización La Trinidad, se acerco (sic) un ciudadano a la comisión indicándoles que acababan de asaltar su negocio, describiendo las características de los sujetos, logrando ubicar a unos sujetos con características similares a las mencionadas por el ciudadano, dándole la voz de alto a dos ciudadanos que actuaban de forma nerviosa, efectuándole una inspección corporal a dichos ciudadanos incautándole a uno de los ciudadanos…un bolso cruzado en el torso de su cuerpo de color verde oscuro y color beige, contentivo en su interior de un teléfono celular marca movistar (sic), color plata, gris y negro, modelo ZTE C332, con su respectiva batería, y la cantidad de quinientos trece bolívares fuertes en efectivo (Bs.F 513) (sic), en billetes de distinta denominación, y una cantidad especifica (sic) de setenta y dos (72) tarjetas telefónicas de diferente denominación monetaria, y lograron observar que en la orilla del brocal se encontraba un arma de fuego calibre 38mm especial marca Arminius, empuñadura de material sintético de color negro, seis (06) proyectiles calibre 38mm en su estado original, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos quedando el procedimiento a disposición de la superioridad”…Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta (sic) Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica (sic), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO…cometidos en perjuicio de (sic) ALBERT JOSE (sic) ARTEAGA TROCONIS y EL ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, inserta al folio 02 de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado Maracaibo Norte, donde se deja constancia entre otras circunstancia, del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL JOSE (sic) BOSCAN ORTEGA y RONALD DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) MARTINEZ (sic); del acta de denuncia verbal de fecha 25 de Junio de 2009, rendida por el ciudadano ALBERT JOSE (sic) ARTEAGA TROCONIS, mediante la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar que dos sujetos como de 1.70 metros de estatura entraron a mi negocio uno de ellos con un arma de fuego en la mano quien me golpeo (sic) varias veces con el arma en la cabeza, apuntándonos a todos los presentes diciendo que era un atraco, tomaron a uno de los empleados del negocio y lo arrojaron al suelo diciendo que nos quedáramos quietos, que abriera la gaveta y le diera el dinero que tenia (sic) allí y las tarjetas telefónicas, también le quitaron a mi empleado su cartera, luego salieron caminado del local yo espere (sic) un poco y Salí (sic) para ver pa (sic) donde se iban, cuando vi a dos policías motorizados y les dije lo que había pasado”; del acta de inspección técnica, de fecha 25 de Junio de 2009…Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas…donde se deja constancia de la retención de las evidencias físicas incautadas a los imputados de autos…”. (Destacado de esta Alzada).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión en flagrancia, por cuanto la mencionada acta policial de fecha 25.06.09, señalada por la Jueza a quo, refiere que luego de entrevistarse con el ciudadano ALBERT ARTEAGA TROCONIS, luego de ocurridos los hechos, procedieron a localizar a dos ciudadanos en actitud nerviosa, con características similares a las aportadas por el mismo, siendo incautado a uno de ellos, un bolso contentivo de un teléfono móvil, marca Movistar, setenta y dos (72) tarjetas telefónicas de diferente denominación, coincidiendo dicha circunstancia, con lo referido por el ciudadano ALBERT ARTEAGA, víctima en la presente causa, quien señaló que los sujetos que entraron en su negocio, se llevaron las tarjetas telefónicas que tenía en el mismo, además que uno de los sujetos portaba arma de fuego, con la cual le golpeó la cabeza en varias ocasiones; circunstancias que permiten presumir de manera fundada, la presunta participación del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en los hechos suscitados, más allá de la simple apreciación alegada por el recurrente de autos, acerca de las características similares de “un venezolano promedio”, con las cuales pudo haber sido “confundido” su representado.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto el ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue aprehendido en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible investigado, lo cual fue debidamente estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención.

Con respecto a dicha circunstancia, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

De otra parte, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente, acerca de la inexistencia, a su juicio, del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, por parte de su defendido, por cuanto el arma de fuego incautada fue hallada en un brocal de la acera, y no en poder de su representado, este Tribunal Colegiado precisa apuntar, tal como refirió supra, que de la denuncia presentada por el ciudadano ALBERT ARTEAGA TROCONIS, se observa que el mismo señaló, que uno de los sujetos que ingresó a su negocio, portaba un arma de fuego, con la cual lo golpeó en repetidas oportunidades, y se constata de lo señalado por la Jueza de instancia, que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, fue hallada un arma de fuego. Sobre este aspecto, la decisión recurrida recoge lo siguiente:

“…en relación a lo expuesto por la defensa sobre la imputación por parte del Ministerio Público en contra de su defendido por el delito de Detentación de Arma de Fuego, considera esta juzgadora improcedente tal solicitud por cuanto se desprende de actas que existe un señalamiento especifico (sic) por parte de la victima (sic) de autos, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que había sido golpeado varias veces en la cabeza por un sujeto quien detentaba un arma de fuego con la cual constriño (sic) a los presentes en el establecimiento donde se perpetro (sic) el hecho punible, siendo el caso que a los presentes imputados se les incauto (sic) un arma de fuego calibre 38mm la cual se encontraba al lado de donde fueron detenidos los mismos específicamente a la orilla del brocal…”

Tenemos entonces, que si bien el recurrente de autos alega que su defendido, no detentaba el arma que fue incautada al momento de los hechos, no puede concluirse en esta fase primigenia de la causa, que el ciudadano RONALD GONZÁLEZ MARTÍNEZ, no tenía en su poder la misma, así como tampoco que la haya arrojado al verse perseguido por las autoridades policiales, por lo que, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, practicar las diligencias necesarias a los fines de establecer efectivamente si el imputado de autos, detentaba el arma que fue incautada, así como la procedencia de dicho objeto de interés criminalístico, no siendo aplicable el contenido del artículo 61 del Código Penal, en el presente caso, pues nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, en la cual no se ha establecido de manera definitiva la responsabilidad penal del ciudadano en mención, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a dicho punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa a su favor, interpuesta por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.273, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra la Decisión Nº 1673-09, de fecha 26 de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ ARTEAGA TROCONIS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de libertad inmediata del imputado de autos o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa a su favor, interpuesta por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala




JACQUELINE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 322-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000673
JFG/lmrb.-