REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-009286
ASUNTO: VP02-R-2009-000670


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENI PRADO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, contra decisión Nº 677-09, de veintisiete (27) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidos (22) de Julio del año 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ZUGLENI PRADO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida resulta violatoria de los derechos Constitucionales que le asisten a su Representado, tal como, el estado de libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Defensa, la existencia de irregularidades en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, toda vez que en el acta policial efectuada en fecha 26-06-09, se dejó constancia que el hecho se registró a las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.); sin embargo, no se señaló la presencia de algún testigo que presenciara la inspección corporal que se le realizó a su Representado. Así las cosas, estima quien recurre, que el procedimiento estuvo viciado, pues considera que ante un procedimiento relacionado con droga, es de impretermitible cumplimiento la presencia de testigos, por tanto, refiere que únicamente existe en contra de su defendido, el dicho de un único funcionario en la nombrada incautación, circunstancia ésta, que se contrapone con el principio de presunción de inocencia, que ampara al ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ. De tal manera, la Defensa cita criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-01-00 y sentencia perteneciente al expediente N° 04-0127, de fecha 01-11-04.

Sostiene la Defensa, que el Juez de Mérito no debió fundamentar la medida de coerción personal decretada, con el supuesto de garantizar las resultas del proceso, ya que el imponer una prisión provisional, adelanta la sanción de un delito.

Igualmente, alega la recurrente que la Jueza de Instancia decretó la medida de coerción personal en contra de su Representado, aún cuando la aprehensión de su defendido no se hizo efectiva de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; demostrándose de esta manera, que su Representado fue detenido ilegítimamente sin la respectiva orden judicial y muchos menos bajo la modalidad de flagrancia.

En tal sentido, alega la Defensa que ante la violación de la mencionada garantía constitucional, lo correspondiente es decretar la nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se acuerde la libertad plena e inmediata de su Representado el ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, primero, que la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, violentó el estado de libertad que lo ampara, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo, que la falta de testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, resulta violatorio al debido proceso; tercero, que el hecho que se haya dictado una medida de coerción personal, sólo existe un testigo en el procedimiento de aprehensión, como lo fue, el funcionario actuante en el procedimiento, revela la existencia de una violación al principio de presunción de inocencia que ampara al imputado de autos; y cuarto, que la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, se efectuó sin la existencia de una orden de aprehensión, por tanto, dicha a aprehensión deben ser decretada nula.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2009, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acordando la Instancia en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificando esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia del acta policial de fecha 26-06-09, efectuada por el Funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que tuvo la Jueza de Mérito a efecto videndi durante el acto de presentación de detenido, conforme se verifica de la recurrida, pues, de la misma se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la misma, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ.

Así mismo, se corroboró de actas que el ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia que el mismo fue aprehendido en fecha 26-06-09, y presentado ante el Juzgado de Control el día 27-06-09, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que si bien, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:


“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07, reitera criterio, referido a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; circunstancia ésta, que conllevó a la Instancia en el caso in comento, a decretar medida de privación contra el imputado de autos, pues, era imposible garantizar las resultas del proceso con un medida de coerción personal menos gravosa, vista la entidad del delito cometido, la posible pena a imponer, y la magnitud de daño que causa ese flagelo en la sociedad.

De tal manera, considera esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Circunstancias estas, por las que estima esta Alzada, no darle la razón a la Defensa, cuando alega que la aprehensión de su defendido se efectuó sin existir los supuestos necesarios para que opere la aprehensión de una persona, pues, como quedó determinado la aprehensión del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, ante la evidente existencia de un hecho punible; así las cosas, queda establecido que la decisión impugnada no violentó el principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 del texto Constitucional. Así se declara.



De otra parte, y en consonancia con las denuncias efectuadas por la Defensa, esta Alzada estima oportuno citar, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

De modo que, el único supuesto que les impone a los funcionarios que vayan a practicar la inspección, es que exista un motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, debiendo proceder a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido, debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

De igual manera, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este dispone que:

“Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.”
…Omissis…
(Negritas de la Sala)

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera, se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo, es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la necesidad de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

Asimismo, debe señalarse que cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la presencia de que esté presente ante la ausencia del imputado, una persona que habite, se encuentre, o esté encargada del lugar de los hechos, o en caso de que quien la presencie sea el imputado, esté presente su defensor o persona que lo asista; lo que exige el primer supuesto, es la existencia de una persona que presencie la inspección que efectúan en el sitio los funcionarios actuantes; y en el segundo, lo que se esta exigiendo es además de la presencia, la asistencia del imputado; situación totalmente distinta a la función que pueden cumplir los testigos a que hace referencia la Defensa, pues, en el caso de autos estamos hablando de otro tipo de inspección, como lo es, la inspección personal o corporal.

Debe agregarse, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 202 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues, esta última se concibió como una categoría diferente, que protege el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Así las cosas, estas Juzgadoras, estiman desacertado el criterio sostenido por la Defensa en el escrito recursivo, cuando refiere que ante la falta de testigo en la aprehensión de su Representado, el procedimiento realizado resulta violatorio al debido proceso; pues como ut supra quedó determinado- la falta de testigos presenciales en la inspección de persona, no lesiona ningún derecho, garantía ni principio constitucional. Así se declara.

Ante lo expuesto, considera esta Sala que el hecho que haya existido un único testigo en la aprehensión del imputado de autos, como lo fue, el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, tal circunstancia, en nada lesiona o perjudica al detenido; pues, ante la comisión de un delito en flagrancia, tal como se refirió, no es exigida la presencia de testigos para la inspección corporal correspondiente.

De otra parte, respecto de la denuncia efectuada por la Defensa relativa a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, que ampara su Representado; considera este Tribunal de Alzada, que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias de la aprehensión del imputado, por lo cuál no trasciende la esfera de la responsabilidad penal, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.

Por lo que, estima esta Alzada que en modo alguno puede considerar la Defensa del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, que con tal decisión emitida por el Órgano Jurisdiccional, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Así se declara.

Finalmente, estas Juzgadoras convienen en advertir a los efectos de la presente decisión, que hasta el presente estado procesal está demostrada la procedencia en esta causa de una medida de coerción personal, como lo es, la prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, pues, se verifica la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Fundados elementos de convicción que se desprenden del acta policial consignada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de detenidos a efectos videndi; elementos de convicción éstos, que analizó y estimó la Instancia como suficientes para considerar la presunta participación del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, en la comisión del delito atribuido, lo cual hacía procedente, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, pues, aprecia este Tribunal Colegiado, como bien lo hizo la Instancia, que en el presente caso el delito atribuido, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que excede de los diez (10) años de prisión, penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causa este flagelo en la sociedad, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho, como bien lo hizo el Juzgado de Instancia, era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal; no verificándose con ello, una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, ni por el Cuerpo Policial actuante en la aprehensión del imputado de autos, en el procedimiento efectuado, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional que amparan al nombrado ciudadano. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, queda determinado que en la decisión impugnada, no se evidenció lesión alguna a principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENI PRADO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, contra decisión Nº 677-09, de veintisiete (27) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENI PRADO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, contra decisión Nº 677-09, de veintisiete (27) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 677-09, de veintisiete (27) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILMER SEGUNDO ABREU LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (3) día del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente




LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 323-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-009286
ASUNTO: VP02-R-2009-000670
LMGC/deli.-