REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000192
ASUNTO : VP02-R-2009-000657

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando en su carácter de defensor Privado de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, en contra de la decisión No. 1059-09 de fecha 18.06.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la practica de diligencia solicitada por los recurrentes en relación a la toma de entrevista de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho Luis Fernando Prieto Mora, actuando en su carácter de defensor privado de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala el recurrente, que la decisión recurrida al haber negado la practica de diligencias solicitadas de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que el Ministerio Público tomara entrevista a los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, olvidaba que la causa actualmente se encuentra en fase preparatoria, por lo cual la defensa podía proponer la practica de diligencias

Manifiesta, que si bien es cierto, los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, aportaron información sobre los hechos investigados, era el caso que cuando dichos ciudadanos habían declarado lo hicieron ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien llevaba la investigación por el delito de Lesiones Culposas; sin embargo actualmente dicha investigación en virtud de una decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que repuso la causa está siendo llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, quien actualmente cambio la calificación jurídica imputando el delito de Lesiones Gravísimas a Título de Dolo Eventual, por lo cual se trataba de otra investigación respecto de la cual los referidos ciudadanos debían declarar.

Indica, que no existe ningún impedimento para que dichos ciudadanos vuelvan a rendir declaración, pues la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, aunado a que la practica de la diligencia técnica resulta fundamental para la defensa, no debiéndose esperar hasta la fase de juicio, pues se estaría limitando el derecho a la defensa de su representada, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ningún justiciable debía esperar al juicio para ejercer su derecho a la defensa.

Señalan, que los testigos declararon ante una fiscalía distinta por lo que no oírlos violentaría los principios de inmediación y búsqueda de la verdad, lo cual afectaría gravemente el derecho a la defensa, además de que no existe limitación en cuanto al número de veces que se le pueda escuchar.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando al Ministerio Público proceda a tomarles entrevista, a los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la licitud de la decisión recurrida, por cuanto el Juzgado de Instancia negó la solicitud de practica de diligencias peticionadas por la defensa y encaminadas a obtener una nueva declaración de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente del estudio hecho a las actuaciones, verifica esta Sala que ciertamente, en fecha 18.06.2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud de práctica de diligencias peticionada por la defensa de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, encaminada a obtener una nueva declaración de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña.

En dicha oportunidad el Juzgado que dictó la decisión recurrida, fundamentó su negativa en la circunstancia de que efectivamente como había sido informado por la representación del Ministerio Público que lleva a cabo la presente investigación los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, ya habían sido entrevistados en diversas oportunidades, además de que estaba latente la posibilidad de que dichos ciudadanos fueran llevado en calidad de testigos al juicio oral y público donde la defensa de la ciudadana Elsi Josefina Bracho de Barboza podía perfectamente obtener nuevamente la declaración de los mencionados ciudadanos en relación a los hechos investigados.

En tal sentido la recurrida expreso:

“...Así las cosas, toda persona que se le sigue una investigación penal tiene derecho en garantía de su defensa, requerir la practica de diligencias precisas a los fines del esclarecimiento de los hechos. Diligencias estas, que deben ser solicitadas ante el Ministerio Público quien deberá llevarlas a cabo como titular de la acción penal y parte de buena fe, y en caso contrario deberá justificar las razones por las cuales no se practican.
En el presente caso, se evidencia conforme a la comunicación recibida por este Juzgado en fecha 15 de junio del 2009, emanada de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, que dicho ente fiscal recibió en fecha 20 de marzo del 2009, de la abogada Lisselott G. Castillo Calcaño, en su carácter de defensora de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, solicitud de practica de diligencia de investigación, en el sentido de que se le tomara entrevista a los ciudadanos (...) acordándose la practica de lo solicitado por la defensa. En relación a que se citen para entrevistar a los ciudadanos Franklin Arena y Juan Manuel Briceño Piña, personas estas, que solicitan a este Tribunal se ordene la practica de las mismas; el referido ente fiscal no considero necesario tomarles entrevista, en virtud de que el ciudadano Franklin Arena fue entrevistado en cuatro (04) oportunidades, siendo estas: (...) y el ciudadano Juan Manuel Briceño Piña, fue entrevistado en dos (02) ocasiones, siendo estas: (...) aunado que en la exposición de la defensa no se indica la pertinencia, la necesidad y la utilidad para que sean citados nuevamente, sin especificar el motivo por el cual requiere citar a los ciudadanos antes mencionados (...) De lo anteriormente expuesto y revisada como ha sido, la presente causa y estudiada la solicitud objeto de análisis, se verifica que el debido proceso y el derecho a la defensa denunciado como infringido a la ciudadana Elsí Josefina Bracho De Barboza, imputada en el actual asunto penal, no ha sido conculcado ni vulnerado de manera alguna por el ente fiscal, por cuanto los ciudadanos Franklin Arena y Juan Manuel Briceño Piña, rindieron declaraciones ante el Ministerio Público en las oportunidades antes referidas; y en el supuesto de que la vindicta pública considere presentar como acto conclusivo acusación formal en contra de la imputada de marras; de conformidad con lo dispuesto en el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha imputada o su defensa, podrán promover las declaraciones de dichos ciudadanos; para que sean admitidos en su oportunidad procesal; y ser evacuados en un eventual juicio oral, para se controladas tales testimonios por las partes; ya que, al haber sido entrevistados por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en las oportunidades indicadas; ya se encuentran dichos testimonios incorporados al proceso penal que se ventila en contra de la ciudadana Elsi Josefina Bracho De Barboza. Por lo que se niega la solicitud de la defensa técnica. Y así se decide...”.

Asimismo se observa, que en fecha 15.06.2009 la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en atención al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Control manifiesta que en relación a la solicitud de tomar entrevista a los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña lo siguiente:

“...Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle a este Tribunal que en fecha 20 de Marzo del (sic) 2009, la Abogada Lisselott G. Castillo Calcaño, en su carácter de defensora de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, solicitó practicar entrevista a los ciudadanos (...) Ahora bien, en atención a tales pedimentos, esta Representante Fiscal luego de una revisión exhaustiva de la causa No.24-F33-135-09, que se le adelanta a la prenombrada imputada por ante este Despacho Fiscal, acordó practicar lo solicitado por la defensa, sin embargo, respecto a citar para entrevistar a los ciudadanos Franklin Arena y Juan Manuel Briceño Piña, se observa que fue entrevistado en cuatro (04) oportunidades: 1. En fecha 25/05/04, cursante en el folio 10 de la prima pieza de la causa; 2. En fecha 23/11/05, cursante al folio 23; 3. En fecha 06/03/07, cursante al folio 166 de la pieza No.3; 4. En fecha 08/03/07, cursante al folio 238, de la pieza No. 3. Así mismo, se observa que el segundo de los mencionados fue entrevistado en dos ocasiones, fecha 25/05/04, que se encuentra en el folio 13 de la primera pieza, por lo que esta Representación Fiscal considera innecesario citar nuevamente a dicho ciudadano; Aunado que en la exposición de la defensa no indica la pertinencia, la necesidad y la utilidad para que sean citados nuevamente, sin especificar el motivo por el cual se requiere citar a los ciudadanos antes mencionados. Igualmente se le informa que el Acto Formal de Imputación de la ciudadana Elsi Josefina Bracho de Barboza se realizó en fecha 20 de Marzo del 2009, por ante este Despacho Fiscal...”.

De lo que se observa que el ciudadano Franklin Arenas en el transcurso de la presente investigación, había sido entrevistado en cuatro oportunidades, en tanto que el ciudadano Juan Manuel Briceño Piña había sido entrevistado en dos oportunidades.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),

Desarrolla, el derecho del imputado y su defensa a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del peticionante, se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

En el caso de autos, conforme se ha señalado ut supra, la negativa tanto del ente fiscal como del Tribunal de Instancia en ordenar la practica de las entrevistas propuestas por la defensa recurrente, se fundamentó y razonó suficientemente en el hecho de que, los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña, ya habían sido entrevistados en el transcurso de la investigación en cuatro oportunidades en el caso del ciudadano Franklin Arenas y en dos oportunidades en el caso del ciudadano Juan Manuel Briceño Piña, lo cual hacía inoficiosa la nueva practica de la diligencia propuesta, aunado a la posibilidad que tiene tanto el Ministerio Público como la defensa recurrente, de promover sus declaraciones en la fase de juicio, ante la posible presentación de un escrito de acusación como acto conclusivo de la presente investigación. Siendo ello así, estima esta Sala que en el presente caso, ni el representante del Ministerio Público ni el Juzgado A quo, han incurrido en lesión de los derechos del defendido del apelante, pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes que comparte plenamente esta Alzada, negaron la diligencia propuesta por la defensa; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de la imputada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando en su carácter de defensor de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, en contra de la decisión No. 1059-09 de fecha 18.06.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la practica de diligencia solicitada por los recurrentes en relación a la toma de entrevista de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.




V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho abogado Luis Fernando Prieto Mora, actuando en su carácter de defensor de la imputada Elsi Josefina Bracho de Barboza, en contra de la decisión No. 1059-09 de fecha 18.06.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la practica de diligencia solicitada por los recurrentes en relación a la toma de entrevista de los ciudadanos Franklin Arenas y Juan Manuel Briceño Piña.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, tres (03) día del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 319-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000657
NBQB/eomc