REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000852
ASUNTO : VP02-R-2009-000852
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Armando Cañizalez, actuando en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos Ronald José Fernández Méndez y Edwin José Rincón Mosquera; ejercido en contra de la decisión No. 1180-09 de fecha 30.07.2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, siendo reasignada la ponencia en fecha 25-08-09 a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Agosto del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
El profesional del derecho Armando Cañizalez, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald José Fernández Méndez y Edwin José Rincón Mosquera, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, una breve reseña de los hechos manifestando textualmente los siguiente: “…El día 30 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 am, una comisión de funcionarios de POLICABIMAS, reciben llamada telefónica por parte del ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ, presunta víctima (según acta policial), donde les informaron que sujetos desconocidos portando “Armas de Fuego” lo tenían sometido a él y a su familia dentro de su residencia ubicada en la Avenida 31, Sector Campo Alegre, Casa N° 117 en Jurisdicción del Municipios Cabimas del Estado Zulia, aprendiéndose (sic) los ciudadanos RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y EDWIN JOSÉ RINCÓN MOSQUERA, y en esa acción quedó un sujeto herido quien murió posteriormente de nombre DANNY JOSÉ MORALES, a quien mis defendidos no lo conoce de vista, trato ni comunicación…”.
Continua la defensa de autos, alegando algunas consideraciones previas, indicando que a pesar que a sus defendidos se les imputa la comisión de un hecho punible, tienen el derecho de que se les presuma inocentes, hasta tanto no exista una sentencia en su contra, al igual que considerar de acuerdo a las disposiciones que establece el Código donde se autorizan o permiten preventivamente que una persona sea privada de su libertad o sus derechos, son de carácter excepcional y tal cual como lo dice el legislador deben ser interpretadas con carácter restrictivo; por lo que invoca a favor de sus defendidos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta, quien recurre que todos los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público se contradicen entre si, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, en cuanto al acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Municipal de Policía de Cabimas, de fecha 30-07-09, mediante la cual según los funcionarios actuantes los imputados de autos fueron detenidos al fondo de la casa, específicamente saltando la cerca, asimismo se establece en dicha acta que no se hallaron elementos de interés criminalísticos, y tampoco existe un acta policial que determine la pérdida o sustracción de algún objeto mueble pertenecientes a las víctimas, por lo que a juicio del defensor privado el único elemento de convicción que presenta el Ministerio Público es el acta policial mencionada, de la cual no se determina ni la responsabilidad de los hoy imputados ni la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como ha sido la precalificación dada por el representante de la Vindicta Pública, lo que hace procedente una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos Ronald Fernández y Edwin Rincón.
Finalmente, invocó a favor de sus defendidos lo establecido en el artículo 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el derecho de que sea declarada anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y solicita se sirva examinar y revisar la medida de privación conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto le sea otorgado una medida menos gravosa a los hoy imputados de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 1180-09, de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la profesional del derecho María Teresa Moreno, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la representante del Ministerio Público, que la defensa expresa que la decisión recurrida viola los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, todo por cuanto presupone que los elementos de convicción que alegó el Ministerio Público se contradicen entre si, en las cuales consta que sus defendidos fueron detenidos a una distancia prudencial de donde ocurrieron los hechos, que no se les encontró objeto de interés criminalístico; igualmente l defensa alegó que no se ha realizado una Rueda de Reconocimiento por las víctimas que determine que ellos eran los sujetos que acompañaban al ciudadano abatido y que no existe un acat policial que determine la pérdida o sustracción de algún objeto mueble perteneciente a las víctimas, y por último el recurrente difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público.
Ahora bien, considerando el modo, tiempo y circunstancia en las que suscitaron los hechos en el desarrollo del Acto de Presentación, el delito que se les imputó a los referidos ciudadanos es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con ocasión a los hechos suscitados en los cuales los imputados fueron detenidos luego de ser interceptados intentando huir, saltando una cerca del fondo de la vivienda donde según llamada telefónica, se estaba perpetrando un Robo a Mano Armada, presentándose luego un enfrentamiento entre otro sujeto que permanecía dentro de la casa y funcionarios de la Policía de Cabimas, por lo que a criterio de la representante de la Vindicta Pública, la decisión recurrida no viola ni la Presunción de Inocencia ni la Afirmación de la Libertad, por cuanto al caso en concreto se encuentra dentro de la excepción a los referidos principios, tomando en cuenta la gravedad del delito y la pena correspondiente que se les atribuía a los imputados de corroborarse su participación en el hecho, para lo cual ya existen suficientes elementos para suponerlo.
Asimismo, en lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, refiere que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que la misma es de carácter provisional, pudiendo variar de acuerdo a los resultados de la investigación al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho por cuanto el Juez A quo tomo en cuenta que se trata de una aprehensión in fraganti, aunado a los supuestos de hechos que deben concurrir para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, considera la representación fiscal que en el presente caso, existe una presunción razonable de que los imputados podrían influir para que las víctimas del hecho comporten de maneta reticente en lo que resta del proceso, pues se ha evidenciado que los hoy imputados no consideraron las limitaciones legales para ejercer la actividad ilícita, cuya pena es igual o mayor de 10 años y emprender huída, lo cual no demuestra la voluntad de someterse al proceso penal, por lo que una medida menos gravosa no garantiza las resultas del presente proceso, por lo que se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente acota la fiscal del Ministerio Público, que como elementos de convicción no sólo cuenta con el acta policial como refiere la defensa de autos, sino también con las declaraciones de las víctimas donde consta que los imputados ya habían despojado a las víctimas de ciertas pertenencias, como celulares y dinero en efectivo, asimismo inspecciones realizadas inmediatamente, lo que no exime qe posteriormente pueda ser realizada una Rueda de Reconocimiento para corroborar la participación de los imputados en el hecho punible.
Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente caso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción, e igualmente alega la defensa que los mismos se contradicen entre si, y que existe una presunta violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala estima lo siguiente:
Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que le fue declarada Sin Lugar su solicitud de una medida menos gravosa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al considerando de apelación referido a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o participación de los hoy imputados, observa esta Sala de Alzada, que ciertamente estamos frente a un tipo penal, de Robo Agravado, de cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo de la recurrida se observa que el A quo fundamenta y motiva su decisión, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo que se les imputa, considerando las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como, el acta policial, actas de notificación de derechos, acta de resguardo de evidencias, e incautación de un arma de fuego, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa pueda darse el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar el Ministerio Público durante su investigación, atendiendo a la circunstancia de que este hecho fue flagrante.
De otra parte, en lo que respecta a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclarado el contenido del particular anterior igualmente observa luego de efectuado el estudio a las diferentes actuaciones policiales así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de la presente causa, de la cuales se acredita la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que partiendo de que en el presente caso tal como consta en las actuaciones, habiéndose producido la detención de los imputados bajo los supuestos de una flagrancia real y efectiva con relación al delito anteriormente mencionado; en lo que toca a este ordinal; existen plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en el delito atribuido por la representación Fiscal, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, al señalar textualmente: “…aproximadamente a las 06:30, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana, Departamento de Investigaciones Penales, IMPOLCA, encontrándose en labores de patrullaje rutinario e inmediaciones en la Avenida Intercomunal a la altura de la Carretera G, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones informando que el Sub-inspector Víctor Garcés había realizado llamada telefónica informando que el ciudadano NÉSTOR GONZÁLEZ vía telefónica les informó que sujetos desconocidos portando armas de fuego lo tenía sometido a él y a su familia dentro de su residencia, y que la misma estaba ubicada en la avenida 31 Sector Campo Alegre casa N° 117, pasaron a dicha dirección a verificar la novedad y en el sitio avistaron dos ciudadanos los cuales salieron de la parte interna de la vivienda, y se estaban saltando la cerca por la parte trasera, procediendo a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, efectuando inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido, estas juzgadoras, convienen en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fueron imputados y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Partiendo de la flagrancia, de la entidad del delito y la pena probable a imponer que excede de los 10 años, con relación a este exigencia, esta Alzada considera que tomando en cuenta igualmente la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado por la representación fiscal, son el de Robo Agravado, y resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)
Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra en lo referente la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por ello y en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, considera que en el caso en particular, se cumplieron todos y cada uno de los extremos previstos, en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente quedaron como bien así lo señaló el juez A Quo, satisfecho los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.
En cuanto al punto denunciado por el recurrente de autos, relacionado a que sus defendidos fueron localizados casi a un kilómetro de distancia de donde ocurrieron los hechos, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico que guardara relación con los hechos investigados; se constata de las presentes actas específicamente del Acta Policial de fecha 30 de Julio de 2009, que expresa lo siguiente:“…en el sitio avistamos dos ciudadanos los cuales salieron de la parte interna de la vivienda y se estaban saltando la cerca por la parte trasera procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales asimismo efectuándole la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo…”
En lo que respecta al anterior argumento de apelación admitido, observan estas juzgadoras, que efectivamente de acta policial se evidencia todo lo contrario a lo allegado por la defensa de autos al manifestar que sus defendidos fueron aprehendidos a casi un kilómetro del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que se llevó a cabo la audiencia de presentación y calificación de flagrancia de los ciudadanos Ronald Fernández y Edwin Rincón, a quienes se les imputara la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal.
Ahora bien, en relación a las supuestas contradicciones alegadas por la defensa de autos, en el acta policial, al señalar que los imputados fueron detenidos al fondo de la casa, específicamente saltando la cerca, y al mismo tiempo referir que no les hallaron elementos de interés criminalístico, al respecto, esta Sala considera que dicha contradicción, o circunstancia no incide o vicia de nulidad alguna el procedimiento policial, ni la decisión recurrida dada la flagrancia de la detención de los imputados y demás elementos existentes en actas, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden estiman que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ser la misma ponderada y proporcional con los hechos ocurridos en el presente caso, tomando en cuenta que los imputados de autos estando en la parte trasera de la vivienda fueron interceptados por los funcionarios actuantes, tratando los mismos de huir del lugar siendo finalmente aprehendidos por Policía del Municipio de Cabimas, tal y como se observa de la recurrida y demás actas que conforman la presente causa.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio del recurrente se ve conculcado por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados RONALD FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y EDWIN RINCÓN MOSQUERA, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Defensor de los imputados RONALD JOSÉ FERNÁNDEZ MÉNDEZ Y EDWIN JOSÉ RINCÓN MOSQUERA; en contra del auto de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionado, en consecuencia Se Confirma la Decisión Recurrida.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 376-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000852
NBQB/lis