REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000853
ASUNTO : VP02-R-2009-000853

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime Antonio Bonia Bonia, ejercido en contra de la decisión No. 5C-1057-09 de fecha 03.08.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó al imputado ut supra mencionado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25 de agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, actuando e su condición de defensor privado del ciudadano Jaime Antonio Bonia Bonia, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente que en fecha 03.08.2009 se llevó a cabo la audiencia de presentación de su defendido, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el juzgado A quo le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que la decisión recurrida mediante la cual se decretó la aludida medida de coerción personal, conculcaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la vez el Juez de Instancia había incurrido en una errónea interpretación de la ley, pues había edificado la decisión al estimar como elementos suficientes para estimar la participación de su defendido el acta policial donde constaba su aprehensión y en el acta de notificación de derechos que riela a los folios 3 al 7 de las actuaciones llevadas en la presente causa.

Indica, que el acta policial donde consta la aprehensión del imputado sólo se limitó a señalar la aprehensión de su defendido sin que en dicho acto le hubiese sido incautado al mismo ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo cual se estaba vulnerando el principio de legalidad de los delitos y de las penas pasando a citar jurisprudencia al respecto, de igual manera tampoco del acta de notificación de derechos emergían elementos de convicción como contrariamente lo señaló el A quo.

Refiere que conforme a lo anterior, era evidente que en el caso de autos no existían elementos de convicción que permitieran presumir que su defendido era autor del delito imputado. Asimismo indica que contariamente a lo señalado por el A quo, tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues éste elemento el Juez A quo, lo hace nacer del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a delitos que tengan pena superior a diez años en su limite máximo; y en el presente caso la pena asignada al delito imputado no es superior a diez años.

Precisa, que al no encontrarse satisfechos los supuestos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la decisión recurrida es infundada y conculca lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a su defendido la libertad.

Se deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Jaime Antonio Bonia Bonia, no se encontraba conforme a derecho por cuanto no existían elementos de convicción para presumir la autoria o participación del defendido del recurrente en el hecho imputado e igualmente, tampoco estaba acreditado el peligro de fuga pues la pena no excedía de diez años en su limite máximo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del defendido del recurrente, por cuanto el acta policial donde consta la aprehensión del imputado sólo se limitó a describir las circunstancias de su aprehensión aunado al hecho de que al imputado no se le encontró en posesión de ninguna sustancias estupefacientes y psicotrópica; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones que acompañan la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente a la aprehensión del imputado, de las cuales no sólo la Jueza A quo, extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; sino también el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien en fecha 21.07.2009, previa solicitud fiscal y presentación de los recaudos correspondientes, libró orden de aprehensión en contra del imputado Jaime Antonio Bonia Bonia.

Diligencias preliminares, tales como lo fueron: 1) El Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, fijaciones fotográficas y experticia química practicada sobre la aeronave marca PIPER modelo PA-31310, matriculas YV1235, y 2) Las actas de registro expedidas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); 3) Las Actas de entrevistas tomadas por diversos funcionarios de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quienes afirmaron que el piloto que conducía la nave para el momento en que la misma ingresó al aeropuerto de Oro Negro era el imputado de autos.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que si bien el acta policial donde consta la notificación de derechos así, como aquella donde se refleja la aprehensión del imputado, por si solas no reflejan en principio elementos que pudieran estimarse como suficientes para presumir la participación del representado del recurrente en el delito imputado, de la adminiculación del acta contentiva de la aprehensión, con las diligencias preliminares previas que se practicaron antes de ser solicitada la orden jurisdiccional de aprehensión del imputado; existen elementos suficientes que permiten a la altura del presente estado procesal satisfacer el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se afirma así, por cuanto debe precisarse, que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hechos delictivo tan graves, como fue el precalificado.

En tal sentido esta Sala, en decisión No. 371 de fecha 25.08.2009 ha precisado:

“...En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial y la denuncia que soportan el procedimiento de aprehensión del representado de la recurrente, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un hecho delictivo tan grave, como lo fue el precalificado.
Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa ...”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Asimismo, en relación al argumento de defensa relativo a que no se encontraba acreditado el peligro de fuga, por cuanto a diferencia de lo sostenido por la Jueza de Instancia, relativo a que la pena no excede en su limite superior a diez años; precisa esta Sala que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, atendiendo al hecho de que la pena asignada al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada en su tipo básico una pena de ocho a diez años de prisión, es decir, no excede en su limite superior de diez años; ello no desvirtúa el evidente peligro de fuga que nace en primer lugar de la posible pena a imponer, y en segundo lugar de la gravedad del daño que causan estos delitos de lesa humanidad (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.1193 de fecha 22.06.2007).

En efecto, en cuanto a la posible pena a imponer debe precisarse que si bien, la misma como se dijo no excede de diez años en su limite superior a diez años, no existe obstáculo de tipo legal que impida al Juez de instancia, imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues esta no es inferior en su limite superior a tres años conforme lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala Primera, mediante decisión No.357 de fecha 18.08.2009, ha precisado:

“...En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al representado del recurrente, excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
En tal sentido, acorde con el criterio de la instancia, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:
“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”...”.

Finalmente, debe precisar esta Sala que habida consideración que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como se dijo ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, estiman estas juzgadoras que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por el recurrente, en la presente causa si se encuentra acreditada la existencia de un evidente peligro de fuga, que conforme a los criterios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nace de la posible pena a imponer y de la gravedad del delito imputado, siendo por ende necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime Antonio Bonia Bonia, ejercido en contra de la decisión No. 5C-1057-09 de fecha 03.08.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado el profesional del derecho Armando Enrique Goitia Duno, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime Antonio Bonia Bonia, ejercido en contra de la decisión No. 5C-1057-09 de fecha 03.08.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó al imputado ut supra mencionado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 374-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000853
NGR/eomc