REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011235
ASUNTO : VP02-R-2009-000783

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.888, y como defensor del imputado DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, en contra de la decisión No. 875-09 de fecha veinticuatro (24) de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza A quo al termino de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado antes mencionado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión, en la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado DANIEL ENRIQUE MEDRANO VIZCANO, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, en cuanto a la medida privativa de libertad decretada a su defendido, que existe una ausencia total del elemento doloso y de acción, que pudiera implicar su responsabilidad de alguna manera en el hecho que se le endilga.

De igual maneras, el recurrente argumenta que existe una carencia de circunstancias de modo y tiempo, en cuanto al delito imputado a su defendido, por cuanto la cantidad de droga incautada no excedía de los cien gramos, por lo que se pudiera estar en presencia de un delito distinto al imputado por la Representante del Ministerio Público, ya que no existen fundamentos de hecho que corroboren tal conducta, pues para que se conjugue la misma, debe existir un volumen o cantidad de sustancias que pudiesen encuadrar en el delito imputado, de tal manera que no puede y no podrá determinar esa conducta pues tal como consta en actas, no existe una constante que corrobore que su defendido fue detenido en posesión de dicho objeto (Droga), de allí que el Ministerio Público incurrió en un error al imputarle el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Señala igualmente que, se puede evidenciar en actas, la carencia de un requisito formal como lo es, lo previsto en el artículo 202 en concordancia con el artículo 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar el procedimiento con la presencia de los testigos, lo cual es fundamental en los procedimientos de droga.
Finalmente, sostiene el apelante, que no existen elementos de convicción ni fundamentos de hechos que pudiesen determinar la participación de su defendido en el delito que se le imputa, para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, a su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede el Representante del Ministerio Público cubrir con una simple exposición de los hechos, la intencionalidad por parte de su defendido en el delito imputado, e igualmente por no constar elementos de causa efecto que determine su grado de participación, omitiéndose el objetivo que tiene el proceso Penal Venezolano vigente como lo es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la búsqueda de la verdad, verdad materia y que tiene que ser clara y precisa ya que la fundamentación de la representación fiscal es carente de asidero jurídico.
Tales circunstancia sostiene la defensa, violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la decisión, como lo prevé los artículo 190 y 191 del la ley Adjetiva Penal y se le otorgue la libertad pelan a su defendido, o se le imponga en todo caso cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas, consagradas en el artículo 256 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
III

DE LA CONSTELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados EDICTA QUIROGA y EMIRO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Principal y auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público respectivamente y HEIDDY AGUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Argumenta el Ministerio Público, que en el acto de presentación de imputado, se efectúa un precalificativo del tipo penal, el cual se efectúa en función del hecho consumado plasmado por los funcionarios actuantes en las actas policial levantadas, en las cuales se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que considera que la acción ejecutada por el imputado DANIEL MEDRANO VINAZCO, está constituida por el elemento principal del delito como lo es el dolo, ya que el mismo poseía la evidencia en sus manos al momento en que fuera sorprendido por la comisión policial, situación esta que concluyo con el inmediato acto de lanzamiento de la bolsa contentiva de las sustancias estupefacientes incautadas, situación que posteriormente dio lugar a solicitarle a que exhibiera todos los materiales que poseían en su cuerpo, sin que se le localizara nuevas evidencias relacionadas con el hecho punible consumado.
Asimismo refieren, que la decisión realizada por el juzgado se fundamento adecuadamente, por cuanto en el análisis realizado a las actas consignadas, se estableció las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se ejecuto la comisión de un hecho punible. No tiendo el Tribunal a quo, la obligación de fundamentar exhaustivamente su decisión, las cuales igualmente en el acto de imputación formal, fueron nuevamente escritas y señaladas por el Ministerio Público, donde se analizaron de manera integral y se pudo observar que estaba plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, condiciones estas que fueron observadas, analizadas y valoradas por el Juzgado de Control, que considero que el procedimiento y la aprehensión en flagrancia se efectúo respectando las garantías constitucionales previstas en los tratados internacionales de protección a los derechos fundamentales y en nuestra carta magna.
Señala, que cuando el Ministerio Público realizó la presentación de imputado y efectuó el correspondiente acto de imputación formal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo realizó bajo ese precalificativo penal que nacen de la valoración y análisis exhaustivo de las actas policiales consignadas, en las cuales quedó suficientemente demostrado la comisión de un delito grave, hechos que ameritaron la correspondiente aprehensión en flagrancia por parte de los efectivos policiales, adecuándose a su vez esta conducta delictiva a la prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiestan finalmente que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que los requisitos para decretar la Privación Judicial preventiva de la Libertad, son acumulativos los cuales en el presente caso se cumplieron, de allí que tomando en consideración, que si bien es cierto en nuestro sistema acusatorio uno de los principios rectores es la libertad, no es menos cierto que tanto la constitución como las leyes de la republica, establecen las excepciones a tal principio, y siendo que en el presente caso el peligro de fuga, estaba latente ya que al delito imputado superaba los diez años de prisión en su limite máximo, circunstancia esta que hacia procedente se decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado de auto.
Por los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 87.888, y como defensor del imputado DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, en contra de la decisión No. 875-09 de fecha 24 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio del recurrente, en primer lugar existía una ausencia total del elemento doloso y de acción, que pudiera implicar la responsabilidad de alguna manera en el hecho que se le endilga a su defendido, asimismo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la detención del mismo, se produjo sin la presencia de testigos que avalaran lo señalado por los funcionarios actuantes, circunstancia esta que evidencia la carecía de los elementos de convicción para decretar la medida de privación dictada contra su defendido.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

Del estudio efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que efectivamente el día 23.07.2009, en horas de la tarde fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, quien al visualizar la presencia de los funcionarios policiales opto por lanzar un objeto que tenia en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto para verificar la situación, al exigirle su documentación personal negó tener y se le ordenó que levantara lo que arrojó al pavimento, observando que era una (01) bolsa de material sintético trasparente la cual contenía en su interior 09 envoltorios cada uno de ellos con fragmentos de piedra color blanca presuntamente droga y la cantidad de veinte (20) envoltorio tipo recortes de pitillo elaborados en material sintético trasparente contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, por lo que se produjo su detención

En lo que respecta al argumento, de ausencia de dolo y acción de parte del representado del recurrente, observa esta Sala que dichos argumentos atañen a la inexistencia de conducta típica, por falta de los elementos subjetivo (dolo o culpa) y objetivo (acción y elementos de la conducta) del tipo penal. Respecto del contenido de dicho argumento, debe precisarse que las consideraciones relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el imputado de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado, expuestas por el recurrente debe ser desestimada por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, máxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.

En este mismo orden de ideas, precisan estas juzgadoras, que la disconformidad que plantean el recurrente respecto de los tipos penales precalificados, relativas a que en el presente caso, no se configuraba el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad incautada no excedía de cien gramos; debe ser igualmente desestimada, pues tal como se apuntó la imputación hecha respecto del aludido tipo, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley especial.

En otro orden de ideas y respecto al argumento referido a la falta de testigos presenciales que hubiesen acompañado a los funcionarios actuantes al momento de efectuársele la inspección al imputado de autos; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección dispone:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.


Ahora bien, en el caso bajo examen, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, tal y como se observa de las actuaciones, se produjo bajo las circunstancias de la flagrancia, por cuanto el imputado de autos fue detenido cuando lanzaba los envoltorios, en presencia de los funcionarios policiales actuantes; siendo ello así, resulta necesario precisar, que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía Regional, quien al visualizar la presencia de los funcionarios policiales opto por lanzar un objeto que tenia en sus manos, por lo que le dieron la voz de alto para verificar la situación, al exigirle su documentación personal negó tener y se le ordenó que levantara lo que arrojó al pavimento, observando que era una (01) bolsa de material sintético trasparente la cual contenía en su interior 09 envoltorios cada uno de ellos con fragmentos de piedra color blanca presuntamente droga y la cantidad de veinte (20) envoltorio tipo recortes de pitillo elaborados en material sintético trasparente contentivo en su interior de un polvo de color beige presuntamente droga, por lo que se produjo su detención, resultando evidente la imprevisibilidad del hecho que dio lugar a la captura flagrante del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO. Asimismo y en relación a la inspección a la que hace alusión tal artículo es distinta a la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no requiere la presencia de testigo alguno.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”.

En este orden de ideas, tal como lo sentó esta Sala en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto; resulta evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos 82) personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produce en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo origen en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En este sentido, debe destacarse que en procedimientos como el de autos, los cuales nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible; la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del mismo los extremos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, así como tampoco para la validez de la inspección personal prevista en el artículo 205 ejusdem.

Ello se afirma así, por cuanto en el presente caso se videncia la (flagrancia) y la aprehensión de una persona, y en el segundo de los casos la inspección consiguiente de persona. En cambio los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código adjetivo penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Razonamiento este, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Consideraciones, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no asiste la razón al recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona de la ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en lo que atañe al argumento de la defensa referente a que, no podría imputársele a su defendido la presunta comisión del delito señalado, no existiendo en consecuencia elementos de convicción que determinara la participación de su defendido en los hechos, para decretarle la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, acordada, estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial, en la cual consta la aprehensión de del imputado de autos, el acta policial fecha 23-06-09, suscrita por el Grupo especial Antidrogas de la Policía Regional, acta de inspección técnica, el acta de identificación y seguimiento de sustancia de autos y del registro de cadena de custodia y evidencias física; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración de que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.


De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 87.888, y como defensor del imputado DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, en contra de la decisión No. 875-09 de fecha 24 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al termino de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado antes mencionados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 87.888, y como defensor del imputado DANIEL ENRIQUE MEDRANO VINAZCO, en contra de la decisión No. 875-09 de fecha 24 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo al termino de la audiencia de presentación, decretó en contra del imputado antes mencionados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


NOLA GÓMEZ RAMÍREZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 372-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000783
NGR/eomc