REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006690
ASUNTO : VP02-R-2009-000775

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que fuera presentado por la profesional del derecho Abogada Yula María Moreno Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Tonny Reinteria González, en contra de la decisión No. 720-09, de fecha 24.07.2009 dictada en el asunto VP02-S-2009-6690, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado ut supra identificado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión en fecha en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho Abogada Yula María Moreno Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Tonny José Reinteria González, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, la recurrente que en el presente caso no existen elementos para determinar que su defendido haya cometido algún acto antijurídico, pues no fue detenido en flagrancia y en la denuncia interpuesta por la víctima, la misma narra que fue amarrada, pero que no fue violada o abusada sexualmente, señalando que el delito de violación o abuso sexual ocurre en forma privada en el que solo están presentes el agresor y la víctima, por lo que solo se cuenta con el testimonio de quien se califica como víctima del delito, testimonio el cual en el presente caso debía ser desechado, visto lo manifestado por la denunciante, quien afirma que está tenía problemas de vieja data entre ambos.

Refiere, que en el presente caso, tampoco existen elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en el delito que le fue imputado, pues ni en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado ni en la inspección técnica, existen evidencias de interés criminalístico, por lo que con la recurrida se conculcó el derecho a la libertad de su representado el cual era un derecho humano de rango constitucional, debiendo tenerse en cuenta que la libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de Libertad era la excepción.

Indica igualmente, que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el razonamiento del A quo, el cual hace nacer este supuesto de la simple condición de funcionario público era ilógico, no siendo ello un supuesto negativo que haga merecer la pena privativa de libertad; máxime cuando el Estado contaba con todos los medios para impedir cualquier acción del imputado encaminada en tal sentido.

Por su parte, en relación al peligro de fuga manifestó que la pena no era el único parámetro a estimar para determinar la procedencia de dicho supuesto, aunado a que su defendido no presenta conducta predelictual, pues no tenía antecedentes penales y si bien la pena excedía de diez años el juez podía rechazar la petición fiscal en relación a la solicitud de aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a su defendido, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso que nos ocupa, el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no estaba acreditada la existencia de una conducta típica antijurídica de parte de su defendido, no existían elementos de convicción para estimar la responsabilidad en el delito imputado, y tampoco se encontraba acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:


En lo que respecta al primer considerando de impugnación referido a que la conducta del imputado de autos no era típica, ni antijurídica, pues la víctima no había sido violada o abusada sexualmente, debido a que esta denunciante narra no haber sido violada por el imputado, sino simplemente amarrada; estima esta Sala, que el presente considerando de impugnación debe ser desestimado, toda vez que el descarte a priori, del carácter típico y antijurídico de la conducta desarrollada por el representado de la recurrente, conforme ha sido establecido en doctrina reiterada de esta Sala, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad del delito precalificado en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad y antijuricidad respecto del delito precalificado, el grado de participación del imputado, a que hace referencia la recurrente, deben ser desestimadas por esta Alzada, pues las afirmaciones relativas a la ausencia de violación que alega la recurrente, respecto del delito de violencia sexual precalificado, no excluye ipso iure, la posible punibilidad que pudiese existir respecto de una forma inacabada en relación del delito imputado. De manera tal, que se requiere llevar adelante el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar la varacidad o no de los hechos alegados y no probados por el impugnante

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los defendidos del recurrente; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando, se observa que existen ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS LOZANO y JEAN CARKIS BRICEÑO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en la cual constan las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Acta de Denuncia de fecha 23 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana María del Pilar Rodríguez de Pérez, quien manifiesta de manera clara y categórica haber sido objeto de un intento de violación por parte del imputado de autos.

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que del acta policial y la denuncia que soportan el procedimiento de aprehensión del representado de la recurrente, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un hecho delictivo tan grave, como lo fue el precalificado.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, ni evidencias de interés criminalístico en las actas policiales, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación, aunado en tal caso como se ha manifestado ut supra, lo inicial en que se encuentra la presente investigación.

Finalmente, en lo que respecta al argumento de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Sala, que en el caso de autos existen elementos para estimar que el imputado de autos pueda obstaculizar la acción de lo órganos de justicia en la búsqueda de la verdad, influyendo en la realización de uno o algunos actos concretos de la investigación, dada su condición de funcionario de la Policía Regional, cuerpo este precisamente que lleva a cabo las averiguaciones sobre los hechos que dieron origen a la presente causa.
Aunado a lo anterior, esta igualmente acreditada una presunción razonable respecto del peligro de fuga, la cual nace no sólo de la posible pena a imponer, la cual dado el tipo penal precalificado va de los diez (10) a quince (15) años de prisión; sino además ante la gravedad del delito imputado que trasciende más allá del hecho mismo del acto de violación o intento de éste, pues hablamos de un delito de violencia de género el cual hoy en día, constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

En este sentido, estiman estas juzgadoras, que mal pudiera –como lo pretende la recurrente- decretarse en contra del imputado Jhony José Reinteria González, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; cuando en razón de la posible pena a imponer y la gravedad del hecho delictivo; resulta necesaria su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en éstos casos no existe otra medida diferente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Consideraciones estas en atención a las cuales, estima esta Sala que a diferencia de lo señalado por la recurrente, en la presente causa si se encuentra acreditada la existencia de un evidente peligro de fuga, que conforme a los criterios previstos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nace de la posible pena a imponer y de la gravedad del delito imputado, siendo por ende necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yula María Moreno Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Yhony José Reinteria González, en contra de la decisión de fecha 24.07.2009 dictada en el asunto VP02-S-2009-6690, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante se decretó en contra del imputado ut supra identificado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Yula María Moreno Urdaneta, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como defensora del ciudadano Yhony José Reinteria González, en contra de la decisión de fecha 24.07.2009 dictada en el asunto VP02-S-2009-6690, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante se decretó en contra del imputado ut supra identificado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 371-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000775
NBQB/eomc