REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010865
ASUNTO : VP02-R-2009-000763


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Juan José Alvarado Montiel; ejercido en contra de la decisión No. 1694-09 de fecha 17.07.2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Agosto del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NAKARLY SILVA

La profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano Juan José Alvarado Montiel, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos esgrimidos durante la audiencia de presentación, que difiere respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, de las actas que conforman la presente causa, no se demuestra la participación de su defendido en el delito que se le imputa.

Manifiesta, que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, alegó que en el presente caso, no se encontraban llenos los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en actas fundados elementos de convicción para estimar que su defendido tenga algún tipo de responsabilidad en el hecho que se le imputa, aunado al hecho que el procedimiento policial donde se detuvo al hoy imputado, y donde se realizó una inspección corporal y una inspección al vehículo presuntamente robado, no contó con la presencia de testigos civiles que pudieran dar fe de la licitud del referido procedimiento.

Igualmente, alegó que existe contradicción en el señalamiento de la víctima en la denuncia, al indicar que el hecho ocurrió a las 9:30 de la noche y del acta policial, se evidencia que su defendido fue detenido a las 11:30 de la noche, sin además encontrarle ningún objeto de interés criminalístico o algún objeto que pudiera vincularlo con el hecho imputado, ya que ni siquiera fue encontrado dentro o cerca del vehículo presuntamente robado, asimismo solicitó la defensa en el acto de presentación se ordenara lo conducente para la practica de una Rueda de Reconocimiento con la presunta víctima, y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad se decretara a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Afirma que en el caso de marras, no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo aludido por los funcionarios policiales únicamente fue sostenido por ellos sin ser ratificado por personas que sirvieran de testigos imparciales del procedimiento, por lo que observa con gran preocupación la recurrente, que su defendido haya sido presentado ante un Juez de Control, sin haber sido identificado e individualizado por el ciudadano denunciante, y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal. Considerando asimismo que las actas presentadas por el Ministerio Público, tampoco comprometen a su defendido con el hecho ocurrido, y mucho menos para ser decretada una medida privativa de libertad.

Por otra parte, con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de investigación, a juicio de la defensa pública no existe peligro de fuga, por cuanto la residencia de su defendido se encuentra plenamente acreditada en autos; por cuanto discrepa de la decisión decretada por la A quo, considerando que no sólo debió tomar en cuenta el delito que le imputa el Ministerio Público, sino las actuaciones que conforman la presente causa, debiendo la Jueza de Primera Instancia como garante del proceso decretar una Medida menos gravosa a favor de su defendido sin menoscabo de las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, estaría adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar la prisión preventiva en forma restrictiva, lo que afecta el derecho a la libertad personal que tiene su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida privativa decretada en contra del imputado JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL, refiere la defensa de autos que resulta desproporcionada, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, tomando en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable, motivo por el cual señala que, la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente y proporcionales a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto, es decir, que la intención del legislador, no es que el imputado cumpla la pena antes de la sentencia, sino que cumpla con la finalidad del proceso.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la decisión recurrida, y se acordara una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el A quo, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, aunado al hecho de haber fundamentado la medida de privación de libertad, bajo el argumento del tipo penal, y de la existencia suficientes elementos de convicción, alegando igualmente la defensa que no se encontraba acreditado el peligro de fuga. En tal sentido, esta Sala estima lo siguiente:

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que le fue declarada Sin Lugar su solicitud de una medida menos gravosa, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que la Jueza A quo, en su decisión toma en cuenta los extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito como lo es el Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de la recurrida se observa que la A quo fundamenta y motiva su decisión, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en consideración las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como, el acta policial, actas de denuncia, acta de inspección técnica, y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados; atendiendo a la circunstancia de que este hecho fue flagrante, así la recurrida expresa lo siguiente: “…Fundados elementos de convicción de que el ciudadano Juan Alvarado es participe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-09, se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Policía Regional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Parroquia Raúl Leoni cuando fueron informados por la central que un ciudadano solicitaba la colaboración policial, trasladarse (sic) los mismos hasta la comisaría donde se encontraba el ciudadano, quien se identificó como AITKEN RAFAEL HERMOSO CAMPOS, manifestando que varios sujetos lo interceptaron y le robaron su vehículo y que el mismo poseía sistema satelital procediendo los funcionarios en compañía de la víctima a realizar un recorrido a fin de rastrear la ubicación del mismo, logrando ser ubicado en la avenida 84-H del barrio las trinitarias al llegar la comisión al sitio, los sujetos al ver la presencia policial emprendieron veloz huída del lugar, procediendo los funcionarios a darle seguimiento logrando ser intervenido uno de los sujetos, seguidamente le realizaron inspección corporal no encontrándole objeto de interés criminalístico; con la DENUNCIA de la víctima AITKEN RAFAEL HERMOSO CAMPOS quien coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado …”.

En tal sentido, se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de la presente causa, de la cuales se acredita la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en la que está acreditada su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que partiendo de que en el presente caso tal como consta en las actuaciones, habiéndose producido la detención del imputado en los lineamientos de una flagrancia real y efectiva con relación al delito anteriormente mencionado; en lo que toca a este ordinal; existen plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en el delito atribuido por la representación Fiscal, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, al señalar textualmente: “…funcionarios adscritos a la Policía Regional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Parroquia Raúl Leoni cuando fueron informados por la central que un ciudadano solicitaba la colaboración policial, trasladarse (sic) los mismos hasta la comisaría donde se encontraba el ciudadano, quien se identificó como AITKEN RAFAEL HERMOSO CAMPOS, manifestando que varios sujetos lo interceptaron y le robaron su vehículo y que el mismo poseía sistema satelital procediendo los funcionarios en compañía de la víctima a realizar un recorrido a fin de rastrear la ubicación del mismo, logrando ser ubicado en la avenida 84-H del barrio las trinitarias al llegar la comisión al sitio, los sujetos al ver la presencia policial emprendieron veloz huída del lugar, procediendo los funcionarios a darle seguimiento logrando ser intervenido uno de los sujetos…”

En este sentido, estas juzgadoras, conviene en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado y los cuales hacían como en efecto lo consideró la A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación ésta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por la A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Partiendo de la flagrancia, de la entidad del delito y la pena probable a imponer, con relación a esta exigencia, esta Alzada considera que tomando en cuenta igualmente la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado por la representación fiscal, es el de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes; resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra en lo referente la comisión de un delito, así como el temor fundado por parte de la autoridad de que el imputado no se someta a la persecución penal. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello y en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, considera que en el caso en particular, se cumplieron todos y cada uno de los extremos previstos, en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente quedaron como bien así lo señaló la jueza A Quo, satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a las supuestas contradicciones alegadas por la defensa de autos, entre la denuncia de la víctima y el acta policial, al señalar que la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron siendo las 9:30 de la noche y del acta policial se evidencia que el imputado fue detenido dos horas después, es decir, a las 11:30 de la noche; esta Sala considera que dicha contradicción, o circunstancia no incide o vicia de nulidad alguna el procedimiento policial, ni la decisión recurrida dada la flagrancia de la detención del imputado y demás elementos existentes en actas, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden estiman que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por ser la misma ponderada y proporcional con los hechos ocurridos en el presente caso, tomando en cuenta que el imputado de autos estando a bordo del vehículo presuntamente robado fue perseguido por los funcionarios actuantes, tratando el mismo de huir del lugar siendo finalmente aprehendido por los mismos de la Policía Regional, tal y como se observa de la recurrida.

En cuanto al punto denunciado por la recurrente de autos, relacionado a la falta de testigos presenciales que hubiesen acompañado a los funcionarios actuantes al momento de efectuársele la inspección al imputado de autos y al vehículo objeto del robo; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección, dispone:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.


Ahora bien, en el caso bajo examen, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL, tal y como se observa de las actuaciones, fue bajo la modalidad de una flagrancia; siendo ello así, resulta necesario precisar, que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL en el sector de la Parroquia Raúl Leoni, a bordo del vehículo presuntamente robado, cuando fueron informados por la central que un ciudadano solicitaba la colaboración policial, trasladándose los mismos hasta la comisaría donde se encontraba el ciudadano, quien se identificó como AITKEN RAFAEL HERMOSO CAMPOS, manifestando que varios sujetos lo interceptaron y le robaron su vehículo y que el mismo poseía sistema satelital, procediendo los funcionarios en compañía de la víctima a realizar un recorrido a fin de rastrear la ubicación del mismo, logrando ser ubicado en la avenida 84-H del barrio Las Trinitarias y al llegar la comisión al sitio, los sujetos al ver la presencia policial emprendieron veloz huída del lugar, procediendo los funcionarios a darle seguimiento logrando ser intervenido uno de los sujetos a bordo del vehículo objeto presuntamente del robo; todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, más aún cuando el imputado se encontraba en el interior del vehículo, bien éste relacionado con la comisión de un delito precalificado.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Asimismo, en cuanto a la inspección de personas, la cual no requiere la presencia de testigos, tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).


Por todo lo supra expuesto; en el caso de la inspección del vehículo denunciado como robado, resulta evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente caso referido al imputado Juan José Alvarado Montiel, así como tampoco para la validez de la inspección personal prevista en el artículo 205 ejusdem.

Consideraciones, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto, como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL, en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, otro de los argumentos explanados por la recurrente de autos, se refiere a que la Jueza A quo, al decretarle una Medida Privativa de Libertad al imputado Juan José Alvarado Montiel, con ello habría adelantando una sanción a un delito; sin que existiesen pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito imputado; en tal sentido estima esta Sala, que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas se anticipan penas, sino sencillamente se establecen mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta Sala en decisión No.314 de fecha 07.11.2008, precisó:


“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.


Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado Juan José Alvarado Montiel, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas sobre de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio del recurrente se ve conculcado por efectos de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 01.04.2008, ha señalado lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Consideraciones todas estas, en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último, en lo que respecta al argumento referido por la defensa pública, de que la medida privativa de libertad resultaba contraria a derecho toda vez que el imputado de autos tiene su residencia plenamente acreditada en actas,; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de identificación; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso no encontramos frente a la imputación de un delito grave como es el delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes.

Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada NAKARLY SILVA, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JUAN JOSÉ ALVARADO MONTIEL; en contra del auto de fecha 17 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado antes mencionado.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 369-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA