REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010539
ASUNTO : VP02-R-2009-000739

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS

Ha subido a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO PÉREZ CARILLO, contra la decisión N° 983, de fecha doce (12) de julio del año en curso emitida, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Agosto del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO PÉREZ CARRILLO, interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juzgador hace referencia a un acta policial, donde consta la aprehensión de su defendido, la cual no fue avalada por ningún testigo, aún cuando la aprehensión fue efectuada en un centro asistencial y en horas de la tarde, por donde circulaban infinidad de personas, y que si no sirvieron de testigos presenciales de la presunta incautación de posibles sustancias estupefacientes, resulta imposible que aún cuando se continué la investigación se puedan ubicar testigos del hecho, por cuanto sólo existe dicha acta policial.

En este orden de ideas, alega la defensa que el juzgado a quo, solo hace referencia a un acta policial, donde consta la aprehensión de su defendido, lo cual no fue avalada por ningún testigo, aun cuan la aprehensión fue practicada en un centro asistencia y en hora de la tarde, por donde circulaban un infinidad de personas que si no sirvieron de testigos de la presunta incautación de posibles sustancias estupefacientes, es imposible que aún cuando continúe la investigación se puedan ubicar testigos del hecho, por lo que solo existe el acta policial suscrita por funcionarios policiales lo cual constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una medida de coerción personal.

Refiere igualmente, que el Juzgador hace referencia como otro elementos de convicción para considerar a su defendido EDUARDO PÉREZ, como presunto autor del mencionado delito, que el mismo fue aprendido de manera flagrante, citando doctrina y jurisprudencia patria con respecto a la flagrancia y sus diversas modalidades, para finalmente la defensa señalar, que no existen suficientes elementos de convicción, lo cual impedía decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 250, la cual señala los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida sustitutiva de libertad.

Señala que el juzgador A quo omitió señalar en la oportunidad de realizar la motivación de su decisión, cuáles eran los fundados elementos de convicción en los que sustentaba su decisión, pues en la resolución mediante la cual decretó la medida de coerción de su defendido, se limitó a trascribir lo señalado por los funcionarios en el acta policial y a la supuesta flagrancia en la cual fue aprendido su defendido, lo cual violentó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, la medida de cautelar sustitutiva de Libertad no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la detención dictada en contra de su defendido y la incautación de la droga se produjo sin la presencia de testigos hábiles e imparciales que avalaron lo señalado por los funcionarios actuantes, e igualmente por no existir fundados elementos de convicción, en los cuales se sustentó el decretó de la medida de coerción decretada.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:


La decisión recurrida en relación a esta actuación policial, textualmente señala:

“...oídas la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está (sic) se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de un hecho tipificado en el Código penal venezolano, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta de investigación, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del hoy imputado, todo lo cual fue expuesto por el Ministerio Público; acta de notificación de derechos de los derechos constitucionales del imputado de autos, que corre inserto al folio tres (03); Acta de identificación y seguimiento levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia acerca con la sustancia incautada al ciudadano imputado, y que se trató de cinco pitillos de material sintético traslucido, contentiva en su interior dé un polvo de color blanco de presunta droga el cual tiene un peso aproximado de 1.2 gramos, y es fijado fotográficamente, (vid. Folios 04 y 05), por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos es autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, ya que su detención se realizó de manera flagrante por el cuerpo policial actuante, por tanto, con relación a lo señalado por la Defensa Pública en este acto respecto a lo señalado por los funcionarios actuantes, este Juzgador quiere dejar sentado que el funcionario policial es un funcionario público administrativo, donde sus actuaciones están amparadas bajo una presunción de certeza y veracidad, iuris tamtun y en el presente caso el imputado fue sorprendido de manera flagrante en razón de que los funcionarios actuantes, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia con el fin de combatir y disminuir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y es el caso que el proceso se encuentra en su fase incipiente/primigenia y deberá profundizarse las investigaciones, y esclarecerse la verdad de los hechos, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa; ahora bien la Fiscalía del Ministerio Publico solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que este Juzgador, visto el contenido de las actas y la posible relación que este pudiera tener con el tipo delictual que se le imputa, y por otro lado, que las resultas del proceso pudieran garantizarse con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, es por ello que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO PÉREZ CARRILLO de conformidad con lo establecido en el Art 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) ante el Departamento de Alguacilazgo y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización judicial, por considerar que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO es AUTOR O PARTICIPE en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta (sic) Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma a) PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, dado que el primer considerando de apelación se fundamenta en la falta de testigos presenciales que hubiesen acompañado a los funcionarios actuantes al momento de efectuársele la inspección al imputado de autos; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección, dispone:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.


Ahora bien, en el caso bajo examen, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO PÉREZ CARILLO, tal y como se observa de las actuaciones, se produjo bajo los lineamientos de una flagrancia; siendo ello así, resulta necesario precisar, que los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO, al Frente del Hospital Infantil del Barrio Cuatricentenario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, quien al percatarse de la presencia policial, presentó una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado, y al solicitarle la documentación respectiva y la exhibición de todo cuanto llevara adherido a su cuerpo procedieron a practicarle una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón, la cantidad de cinco envoltorios de material sintético contentivos de una sustancias de color blanco, presuntamente droga; todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante. Asimismo la inspección a que hace alusión tal artículo es distinta a la inspección de personas establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no requiere la presencia de testigo alguno.

Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:

“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, tal como lo sentó esta Sala en el criterio jurisprudencial ut supra expuesto; resulta evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante; precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo origen en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En este sentido, debe destacarse que en procedimientos como el de autos, los cuales nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible; la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez dada la flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, así como tampoco para la validez de la inspección personal prevista en el artículo 205 ejusdem.

Ello se afirma así, por cuanto en el primero de los casos señalados (flagrancia) hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo de los casos (la inspección de personas), la misma se practica dada la fundada sospecha del delito. En cambio, los testigos a que se referencia el artículo 202 del Código Adjetivo Penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Razonamiento, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que se encamina es a la protección del derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

Consideraciones, en virtud de las cuales, estima esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto como ha quedado expuesto en el presente fallo, el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO, en ningún momento conculcó los derechos que consagran los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Aunado a lo anterior, debe agregarse, que resulta un desacierto de la recurrente, indicar en la presente fase procesal, que no existiendo los testigos, sólo se contaba con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, lo cual conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, era insuficiente para establecer responsabilidad penal de los imputados; pues dicha afirmación resulta inviable a los efectos de atacar la vigencia de la medidas de coerción personal impuestas, pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la medida impuesta, son elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Siendo ello así, el criterio jurisprudencial argüido por el recurrente, resulta inaplicable a una fase anterior a la del juicio, como lo sería en el presente caso a la fase de investigación, pues en la primera de las mencionadas se dicta sentencia para establecer absolución o condena de los acusados, situación que atañe a la demostración o no de la responsabilidad penal de los acusados y en la segunda lo que se dicta es una medida de coerción personal como medida instrumental a los efectos de asegurar las resultas del proceso.

De otra parte, en lo que respecta a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa no existen plurales elementos de convicción, sino un único elemento como lo es el acta policial en la cual constaba la aprehensión del imputado de autos; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que es el acto inicial de investigación cursante en la presente causa y los elementos de convicción que de éste pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de un sólo acto de investigación, como lo es el acta policial en la cual consta la aprehensión de su defendido, obedece a lo primigenio del presente proceso.

En efecto, deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éste o éstos, pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática (de uno por uno) como lo señala la recurrente, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Así las cosas, es evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como así lo pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, como es el que consta en la presente causa, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.

Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el acta policial donde consta la aprehensión del imputado, no deslegitima por si sola la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación.

De tal manera, que tal argumento de la defensa debe igualmente ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados sobre la base de que no existen elementos suficientes, resultando prematuros e inadecuados a la presente fase procesal, tal como lo expresa la defensa.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO PÉREZ CARILLO, contra la decisión N° 983, de fecha doce (12) de julio del año en curso emitida, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segundo adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDUARDO PÉREZ CARILLO, contra la decisión N° 983, de fecha doce (12) de julio del año en curso emitida, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDUARDO PÉREZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 366-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA



MELIXI ALEMÁN


VP02-R-2009-00739
LMG/eomc