REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000752
ASUNTO : VP02-R-2009-000752

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Roman Antonio Montiel, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Bolívar Jhon Paredes Zamora, en contra de la decisión Nro. 8C-1595-09 de fecha 19.06.2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18.08.2009 , se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Efectuada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, la admisión parcial sólo en lo que respecta al imputo relativo a la medida de coerción personal decretada; se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El profesional del derecho Roman Antonio Montiel, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Bolívar Jhon Paredes Zamora, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta, el recurrente luego de hacer una breve exposición de los hechos que motivaron la detención de sus defendidos, que el auto mediante el cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encontraba ajustado a derecho por cuanto la pena asignada al delito excede de 10 años y el imputado carece de arraigo en el país por ser extranjero de nacionalidad ecuatoriana. Afirmación con la cual el Juez de Instancia se había adelantado como Juez de juicio emitiendo una condena en contra de sus representado sin tener pruebas, pues solo existía una presunción iuris tantum, que en nada demostraba la responsabilidad del imputado en el delito que le había atribuido el Ministerio Público.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a su defendido la libertad plena.



III
CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, Ledisay Pernalete López, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:


Señala la representante del Ministerio Público, luego de hacer una exposición de los hechos y transcribir el contenido de diversas actas constitutivas de la presente investigación fiscal, que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, pues existían diversos elementos que soportaban la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A quo, por lo cual la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estaba conforme a derecho.

Finalmente solicitó, que el recurso de apelación interpuesto, fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, constituía una declaración de pena anticipada impuesta al representado del recurrente, sin que existieran pruebas que permitieran presumir su responsabilidad en relación al delito imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único argumento de apelación, referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al representado del recurrente, constituye el adelanto de un veredicto por parte de un Tribunal de Control que asumía funciones de Juicio, e imponía una pena al ciudadano Bolívar Jhon Paredes Zamora, sin que existiesen pruebas que comprometieran su responsabilidad en el delito imputado; estima esta Sala, que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta Sala en decisión No.314 de fecha 07.11.2008 precisó:


“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.

Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta al imputado Bolívar Jhon Paredes Zamora, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Lo anterior, resulta reforzado, si se tome en consideración que en el caso de autos, constituyó una decisión asertiva de parte de la instancia, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, dada no solamente la pena asignada al delito la cual va de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, la magnitud del daño que este causa, sino la falta de arraigo en la persona del imputado debido a que se trata de una persona extranjera procesada en un estado fronterizo que por dichas condiciones personales y territoriales, tendría facilidades a la hora de querer sustraerse del presente proceso; todo lo cual hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.1.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis

Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra comprometan, evidencien o hagan presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Roman Antonio Montiel, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Bolívar Jhon Paredes Zamora, en contra de la decisión Nro. 8C-1595-09 de fecha 19.06.2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por el profesional del derecho Roman Antonio Montiel, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Bolívar Jhon Paredes Zamora, en contra de la decisión Nro. 8C-1595-09 de fecha 19.06.2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 367-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000752
NGR/eomc