REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000762
ASUNTO : VG01-X-2009-000017

PONENCIA DE LA JUEZA
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Ha sido presentada en esta misma fecha escrito de inhibición por parte de la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto signado por esta Alzada bajo el N° VP02-R-2009-000762, con ocasión al Recurso de Apelación de sentencia, intentado por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, en su carácter de defensores de la ciudadana Romelia Piña Chavez y José Piña Chavez, imputado de la presunta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y artículos 286, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza Profesional NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.


DE LA INHIBICION PLANTEADA

La ciudadana Jueza Profesional integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2009-000762, exponiendo las siguientes razones:

“… Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP02-R- 2009-000762, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. JESUS VERGARA PEÑA, Defensor de los ciudadanos (...) me aparto de su conocimiento, en virtud de que me he venido inhibiendo de todos los asunto dende el Dr. Jesús Vergara Peña actuara como parte o como representante de alguna de ella. Es el caso que he venido Inhibiendo de las causas del Dr. Jesús Vergara Peña, y así lo ha Declarado Con Lugar las distintas Cortes de Apelaciones del Estado Zulia, tal como se señala en Decisión de FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006, y la misma fue DECLARADA CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES SALA PRMERA, DE FECHA 23 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el Nº 080- del libro de Decisiones llevado por esa Corte de Apelaciones; en la Causa signada bajo el N° 5M-259-06, seguida en contra de la acusada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.521, a ser acusada del delitos de ESTAFA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S. A.
De igual Manera, la Sala Tercera de la Corte de Apelación de fecha 06 de Marzo de 2006, Declarad Con Lugar la Inhibición propuesta en la Causa donde el Dr. Jesús Vergara Peña aparece como Defensor de los Imputados Francisco Rafael González y Ramón Rafael Campos O.
La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr,. Jesús Vergara, esta entendidas como aquella, gratitud se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad.
No obstante, con rol que me encuentro desempeñando en virtud de la Convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Nº 187- 2009, de fecha 31- 07-2009 fui Convocada para esta Sala 1 de Corte de Apelaciones y por cuanto se recibió la misma, del Alguacilazgo que por distribución correspondió mencionada Sala 3 de Corte de Apelaciones, y por cuanto me he venido inhibiendo de las causas del Dr. Jesús Vergara lo hago en el presente asunto penal, en virtud de la amistad del este Profesional con quien suscribe.
Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente asunto Nº VP02-R- 2009-000762, conforme a lo establecido en el articulo 87 en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

(…Omisis…)

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito expuso que en la presente causa, llevada por ante este Tribunal Colegiado, se desempeña como Abogado recurrente, el ciudadano Jesús Vergara; profesional del derecho éste con quien, según lo manifestado por la jueza inhibida, ha mantenido lazos de amistad, debido a que el mismo ha sostenido sus derechos y la ha representado judicial y extrajudicialmente, por lo que se siente agradecida y por consiguiente estima que en aras de preservar el principio de imparcialidad y objetividad, resulta necesario solicitar su separación del conocimiento de la presente causa.

Del contenido de las anteriores afirmaciones, estima esta juzgadora que la jueza inhibida debido a la amistad y gratitud que le une con el Abogado Jesús Vergara, teme que pueda verse afectada su imparcialidad en la aplicación del derecho al caso concreto, donde el mencionado profesional del derecho funja como parte. Al respecto el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, recoge la necesidad de apartar a los Juzgadores cuando en situaciones como las de autos, teman ver afectada su imparcialidad

En tal sentido, el mencionado autor señala:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Por otro lado, debe agregarse, que si bien la jueza inhibida no acompaña prueba de lo alegado, que permita demostrar lo dicho por ella, resulta oportuno a tales fines, señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL



NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Presidenta - Ponente

LA SECRETARIA


MELIXI ALEMAN NAVA


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 360-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


MELIXI ALEMAN NAVA
VP02-X-2009-000017
NBQB/eomc.