REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000834
ASUNTO : VP02-R-2009-000834
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada Karina Maioriello Ugas, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos Jaider Felipe Vides Palmera y Manuel Esteban Flores Laviosa, en contra de la decisión No. 787-2009 de fecha 28 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la recurrente en la audiencia de presentación, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ut supra identificados, y se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario; esta Sala Primera de Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone, en tiempo oportuno su recurso de apelación de autos en fecha 30 de julio de 2009 ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo.
Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual, luego de declarar sin lugar la solicitud de nulidad que subyacía en los planteamientos de violación de normas constitucionales, expuestos por la defensa a los fines de obtener la libertad plena de sus representados; procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
En efecto, se aprecia que los recurrentes, para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, peticiona la nulidad de las actuaciones constitutivas del procedimiento de aprehensión, por violación de los derechos a la libertad personal, por cuanto a decir de los apelantes, la aprehensión de sus defendidos se hizo sin la existencia de una orden judicial previa de aprehensión, ni frente a la presencia de un delito flagrante, asimismo agregan que en el presente procedimiento no se acompaño un examen mñedico legal que demostrara las lesiones que sufrió la presunta víctima.
En tal sentido, señaló la recurrente en la audiencia de presentación lo siguiente:
“…Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública ABOG KARINA MAIORIELLO UGAS; quien expone: “una vez analizadas y revisadas como han sido las actas procesales esta Defensa observa que existen irregularidades al momento de la detención de mis defendidos ya que se desprenden del acta policial como del acta de denuncia que los hechos ocurrieron el día 26-O7-09 a las once de la noche y que la denuncia fue colocada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 27-07-09 a las diez de la mañana e igualmente fueron mis defendidos detenidos según lo que explana el acta policial a eso de las diez y media de la mañana donde les notifican sobre sus derechos constitucionales por lo que mis defendidos en ningún momento fueron detenidos en flagrancia sino que muchas horas después de ocurridos los hechos narrados por la victima. Ahora bien ciudadana Juez, si los funcionarios policiales recepcionaron denuncia el día lunes a las diez de la mañana y no solicitaron orden de aprehensión al Tribunal de Control para realizar la detención de mis defendidos por lo que violentaron los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación esta que se ve evidentemente en las actas igualmente dentro de las actas no existe algún examen previo médico de que ciertamente la presunta victima se encuentre lesionada ya que si bien es bien cierto como dice el familiar de la victima que fue trasladado al General del Sur, porque motivo no existe o no solicitaron alguna constancia que pueda dar fe a este Tribunal de que el referido se encuentre recluido en dicho Centro Hospitalario por lo que solicito ciudadana Juez la libertad inmediata para mi defendido y por ende la nulidad del acto de aprehensión establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber existido violaciones de derechos y garantías constitucionales (...) es todo...”.
Dichos argumentos, bajo los cuales se solicito la nulidad, fueron desestimados y declarados sin lugar por el Juez A quo, al momento de dictar la correspondiente decisión, con fundamento a lo siguiente:
“…Acto seguido, interviene la Juez para hacer su exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por (...) Al momento de hacer la exposición la Defensa Pública, este solicitó la NULIDAD de las ACTAS, y por ende la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos alegando violación de derechos y garantías constitucionales. En este sentido, es de acotar, que el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”. Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 112, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (...) En ese sentido esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública de los ciudadanos imputados por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos y garantías constitucionales amparada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “...se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, existiendo elementos que hacen presumir su participación...”.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que en el presente caso los impugnantes fundamentan el presente recurso de apelación con base a lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal se fundamenta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/07109, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario, por la ciudadana LUZ YASMERI FERNÁNDEZ, quien es prima de a presunta victima, a las Diez (10:00 a.m) y como sabemos los hechos delictuosos se llevaron presumiblemente a cabo el día 26/07/09, entre las Diez y Once de la noche (10:00 p.m y 11:00 p.m); Ahora bien, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/07109, suscrita por los funcionarios IVÁN TERAN, LEVIS SUÁREZ, WILLIAMS ARAMBULO Y NESTOR QUEIPO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacián Villa del Rosario, en horas de la mañana cuando se dirigían a la zona donde presuntamente se llevaron a cabo los actos delictivos, fueron avistados por una multitud que tenia apresados a mis dos defendidos, procediendo a DETENER PREVENTIVAMENTE A LOS MISMOS Y DEJANDO CONSTANCIA DE HABER PODIDO UBICAR EN SUS HUMANIDADES NINGUN TIPO DE ARMA; como se observa Ciudadanos Magistrados, tanto la detención preventiva realizada por los vecinos del lugar, como la llevada a cabo por los funcionarios policiales es TOTALMENTE IRRITA YIO ARBITRARIA, por cuanto mis defendidos fueron retenidos en contra de su voluntad, aproximadamente DOCE HORAS (12:00) de presuntamente haberse1levado a cabo la acción delictiva y SIN ARMAS, INSTRUMENTOS U OTROS OBJETOS QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE MIS DEFENDIDOS SON AUTORES O PARTICIPES DE ALGUN HECHO DELICTIVO, Y COMO COLORARIO SIN LA DEBIDA ORDEN JUDICIAL EXPEDIDA POR UN JUEZ DE LA REPUBLICA, contrariando así, las siguientes Disposiciones Legales: artículos 248 (de la Aprehensión por Flagrancia); 250 (procedencia); 251 (peligro de fuga); 252 (peligro de obstaculización); de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, entre otras Garantías y Principios Constitucionales que amparan tanto a Nacionales como a Extranjeros en esta Gran Nación Bolivariana. Dando lugar así, a lo Denunciado por esta Defensa en Audiencia de Presentación respectiva en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y POR ENDE DE LA PRESENTE INVESTIGÁCTÓN PENAL, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...”.
De lo cual, estiman estas juzgadoras, que tales razonamientos expuestos por la defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, y que sirvieron de fundamento para solicitar la nulidad planteada y declarada sin lugar en aquella oportunidad procesal; han sido idénticamente reproducidos por ante ésta segunda instancia; en otras palabras, se trata de idénticos argumentos, tanto los expuestos en la Primera Instancia, como aquellos en virtud de los cuales los hoy recurrente, haciendo uso del presente medio recursivo aspira un nuevo pronunciamiento respecto de una nulidad que ya les fue declarada sin lugar.
En este sentido, debe precisar esta Sala, que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que ya fueron resueltas de manera negativa; son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)
Respecto del contenido de dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2046 de fecha 05.11.2007, ha señalado lo siguiente:
“...En tal sentido, se reitera que de la lectura de la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el legislador procesal penal restringió expresamente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, contra los autos que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad formuladas por las partes en el proceso penal (sentencias 556/2006, de 16 de marzo; 1.363/2006, de 4 de julio; y 1.755/2006, de 9 de octubre, entre otras). En tal sentido dicha norma reza de la siguiente forma:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Negrillas de la Sala).
Visto entonces que el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la prohibición de recurrir del auto que niegue una solicitud de nulidad planteada por alguna de las partes, se estima que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).
Respecto al principio de impugnabilidad objetiva, resulta oportuno reiterar que el mismo debe concatenarse con lo señalado en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal (sentencia n° 1.755/2006, de 9 de octubre).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el único supuesto en que el legislador procesal penal permite a las partes recurrir de las decisiones judiciales que emitan pronunciamiento respecto a las nulidades, será cuando tales decisiones apliquen dicha sanción procesal a uno o más actos. A mayor abundamiento, la parte que se vea afectada por la declaratoria de nulidad de un acto procesal, podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 447.5 eiusdem...”.
De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la
Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto porla profesional del derecho Abogada Karina Maioriello Ugas, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos Jaider Felipe Vides Palmera y Manuel Esteban Flores Laviosa, en contra de la decisión No. 787-2009 de fecha 28 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual, luego de declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la recurrente en la audiencia de presentación, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ut supra identificados, y se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 literal “C” ejusdem.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 363-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000834
NBQB/eomc