REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010897
ASUNTO : VP02-R-2009-000764

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Fernando Silva, actuando en su carácter de defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor de los ciudadanos Jesús Eduardo Marreno González, Hernán Francisco Martínez y Héctor Rafael Betancourt Roque; ejercido en contra de la decisión No. 1242-09 de fecha 19.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FERNANDO SILVA

El profesional del derecho Fernando Silva, actuando en su carácter de defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor de los ciudadanoS Jesús Eduardo Marreno González, Hernán Francisco Martínez y Héctor Rafael Betancourt Roque, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, luego de esbozar los argumentos esgrimidos durante la audiencia de presentación, que difiere respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, los imputados de autos, de haber cometido un delito, según lo que se desprende de actas, sería el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, no consumado por la actuación de los funcionarios policiales y los funcionarios de la empresa de seguridad, y no el delito de Hurto Agravado, ya que sus defendidos fueron aprehendidos por encontrarse presuntamente dentro de las instalaciones del banco Occidental, sin haberle incautado en su poder algún objeto mueble perteneciente a la entidad bancaria.

Manifiesta, que la decisión recurrida conculcaba derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos; fundamentando únicamente la Jueza A quo, su decisión en que existen suficientes elementos de convicción para decretar la referida medida de privación, e igualmente considera el recurrente de autos, que de la recurrida se observa, una errónea interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la existencia del peligro de fuga.

Indica que el delito objeto del presente proceso, sea consumado o frustrado, tiene una pena a imponer, de llegarse a comprobar la responsabilidad penal a los hoy imputados, no es ni igual ni superior a diez (10) años, tal como lo exige el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser considerado que existe un peligro de fuga, por lo que a juicio de quien recurre la Juez a quo erró en la interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar en la decisión recurrida textualmente lo siguiente: “…NO PROCEDERÁN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, CUANDO LA PENA SUPERE LOS TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN…”.

En tal sentido, esgrime el recurrente de autos, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una limitante para la aplicación de las Medidas Cautelares Privativas de Libertad, para los delitos cuyas penas no excedan de tres años a su límite máximo. Asimismo, continúa el recurrente alegando que no existe peligro de fuga, puesto que para que se configure el mismo, la pena que podría llegar a imponerse en su término máximo debería ser igual o superior a los diez años, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere, que para que proceda la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir concurrencia de las dos condiciones establecidas por el citado artículo, siendo una que en ningún caso procede la prisión provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos, y la persona sindicada de cometerlo o participar en él, carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual, conducta ésta que siempre se presumirá hasta que se demuestre lo contrario, por lo que considera la defensa de autos que la medida decretada por la Juez A quo resulta desproporcionada, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, tomando en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Señala, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, es decir, que la intención del legislador, no es que el imputado cumpla la pena antes de la sentencia, sino que cumpla con la finalidad del proceso.

Asimismo, afirma que en el caso de marras, no se encuentran acreditados ninguna de los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la medida privativa decretada en contra de los imputados de autos, resulta desmedida y excesiva, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y al daño causado.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 1242-09, de fecha 19 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Irestelis Rincón Macías, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la misma se evidencia, que la Jueza A quo procedió a valorar la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, aunado al hecho que de las actas que conforman la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos tienen participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

De otra parte señaló, que ciertamente a su juicio, existe peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto tales requisitos no son concurrentes, tomando en cuenta que la pena correspondiente al delito de Hurto Agravado, supera los tres años en su límite máximo, por la gravedad del delito, resultando procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, aunado al hecho de encontrarnos en la fase inicial de la misma, con el fin de recabar los resultados pertinentes a la investigación, con el objeto de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados de autos.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente caso fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en la circunstancia de que la A quo había fundamentado la medida de privación de libertad; y en tal sentido observa lo siguiente:

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que el A quo hizo una errónea interpretación del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la circunstancia de que el delito imputado tiene una pena que excede de diez años en su límite máximo; estima esta Sala que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, pues si bien es cierto en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad, la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia lettra de la ley.

En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Una de ellas precisamente lo es la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al representado del recurrente, excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, acorde con el criterio de la instancia, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:

“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”...”.

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad; estima esta Sala que ciertamente de las actas no se desprende que el imputado de autos pueda obstaculizar el desarrollo de la presente investigación y en definitiva ejecute actos que pueda obstruir la búsqueda de la verdad; sin embargo es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Hurto Agravado, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe como se señalara ut supra, ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos., producto de toda una delincuencia organizada y violenta.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Consideraciones en razón de las cuales estas juzgadoras, estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE-

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho Abogado Fernando Silva, actuando en su carácter de defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor de los ciudadanos Jesús Eduardo Marreno González, Hernán Francisco Martínez y Héctor Rafael Betancourt Roque; ejercido en contra de la decisión No. 1242-09 de fecha 19.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho Abogado Fernando Silva, actuando en su carácter de defensor Público Vigésimo Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensor de los ciudadanos Jesús Eduardo Marreno González, Hernán Francisco Martínez y Héctor Rafael Betancourt Roque; ejercido en contra de la decisión No. 1242-09 de fecha 19.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos ut supra identificados; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 357-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000764
NBQB/eomc