REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010858
ASUNTO : VP02-R-2009-000759

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación presentados por el profesional del derecho José Gerardo Parra Duarte, actuando e su condición de defensor privado de los ciudadanos Charly Enrique Martínez Luengo y Grihanny Billing González, ejercidos en contra de la decisión No. 1238-09 de fecha 18.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.08.2009 de agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Jacquelina Fernández González.

Efectuada la admisión en fecha doce (12) de agosto de 2009, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Posteriormente, en fecha 17.08.2009, se reasigna la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los profesional del derecho José Gerardo Parra Duarte, actuando e su condición de defensor privado de los ciudadanos Charly Enrique Martínez Luengo y Grihanny Billing González, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiestan, los recurrentes luego de hacer una breve exposición de los hechos que motivaron la detención de sus defendidos, que el auto mediante el cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad apelada, afirmóm que el secuestro era obra propia de sus representados y de su voluntad, sin que existiera en la causa elementos de convicción alguno que los pudiera sindicar de los delitos que fueron imputados.

Señala, que ante la denuncia de un hecho punible como fue el atribuido a sus representados, el A quo debió analizar primeramente, era si la conducta de sus defendidos era típica y si encuadraba en un tipo penal para lo cual debió analizar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, pasando seguidamente a transcribir y disertar en relación al contenido de los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 9 y 247del Código Orgánico Procesal Penal; para luego concluir que el artículo 44.1 de la Constitución Nacional consagraba el derecho a la libertad, por el lo el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal establecía una serie de requisitos para poder decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no había ocurrido en el caso de sus defendidos dada la generalidad de las frases carentes de contenido, pasando a citar seguidamente doctrina al respecto de dichos requisitos.

Precisa, que en la audiencia de presentación, no se presentaron elementos de convicción que permitieran presumir que sus defendidos habían cometido delito alguno o que permitieran encuadrar sus conductas en relación con algún tipo penal y mucho menos con el delito de secuestro que le fue imputado, por lo que el juez confundía el término opresunciones con elementos de convicción, pues sus defndidos habían aportados elementos que permiten identificar al propietario del telefono donde supuestamente se hizo la llamada para exigir el pago de un rescate, aemás de que estaba demostrado que el ciudadano Charly Martínez es socio de la empresa YUVENNS CELLULAR C.A y Grihanny Billing, es activadora de equipos de la referida empresa, por lo que dado el volumen de las ventas el traspaso de dicho celular a su nuevo propietario no se había podido concretar, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de sus representados quienes no han cometido delito alguno; aunado a que era un absurdo jurídico que se les imputara como cómplice de un delito donde no existe autor material.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, fuera declarado con lugar el presente recurso de apelación, fuera revocada la decisión recurrida, y otorgada a sus defendidos la libertad.

Se deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación a los recursos de apelación que fueron interpuestos.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos era lesiva de su derecho a la libertad, por cuanto en la causa no existían elementos de convicción, que permitieran presumir que la existencia de un tipo penal, ni mucho menos la participación de los procesados en el delito de secuestro imputado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció sin elementos alguno la existencia del delito de secuestro, como obra directa de la voluntad de los imputados, cuando del contenido de la causa y dada la actividad comercial a la que se dedican sus representados se podía apreciar que no existe en el presente caso conducta típica o elementos que permita encuadrar la conducta de sus representados en relación al tipo penal que le fue atribuido; estima esta Sala, que el mismo debe ser desestimados, toda vez que el desacate a priori, del tipo penal de Secuestro precalificado, es decir, la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenidos los presunto autores y/o partícipes.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado, el grado de participación de los imputados, expuestas por el recurrente deben ser desestimadas por esta Alzada, pues las afirmaciones relativas a la actividad comercial de los imputados, con las cuales la defensa busca justificar el hecho que dio origen a la presente causa, requieren llevar adelante el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar la varacidad o no de los hechos alegados y no probados por el impugnante

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.



En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los defendidos del recurrente; estima esta Alzada, que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto del análisis que esta Sala ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido del presente considerando de apelación, observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión de los imputados, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 16 de Julio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Robinson Enrique Urdaneta Pérez y Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, en la cual consta las situaciones de tiempo modo y lugar que dieron origen a su aprehensión; 2) Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana María Eleonor Moran Jiménez, quien manifestó que entre otras cosas manifestó haber recibido una llamada telefónica de un teléfono celular perteneciente a uno de los imputados, exigiendo un rescate por la liberación del ciudadano Ángel Marcial Moran Jiménez; 3) acata contenida de Denuncia formulada por la ciudadana Ángel Marcial Moran Jiménez, por ante Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional; 4) Informe de llamadas entrantes y salientes correspondiente al numero celular 416-8683030, emitido por la Coordinación de Certificaciones Oficiales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV MOVILNET; 5) Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito Urdaneta y Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, contentivo de Registro de llamadas entrante y salientes de fecha 25 de Junio de 2009 hasta el 10 Julio 2009, correspondiente al Teléfono Celular 0146-8683030; 6) Acta Policial de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Gustavo Brito Urdaneta y Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, contentiva de Asociación, análisis y cruce de llamadas del teléfono celular correspondiente al numero 016-8683030

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves, como fueron los precalificados.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Asimismo, en relación al argumento de defensa relativo era un absurdo jurídico que a lo procesados de autos se les imputara como cómplice de un delito donde no existe autor material; estima esta Sala que dicho argumento de impugnación debe ser resulta igualmente desestimado, toda vez que la imposición de una medida de coerción personal como fue la impuesta a los representados del recurrente, no excluye ipso iure la existencia –en caso de mantenerse el grado de participación atribuido a los imputados-, de los posibles autores materiales del delito de secuestro que se investiga, situación esta totalmente distinta al hecho cierto de que éstos actualmente no han sido capturados y por tanto no se han sujetado al presente proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal, como la que actualmente pesa sobre los participes que actualmente defiende el recurrente.

Finalmente deben agregar estas juzgadoras, que en el presente caso dada la gravedad del delito, el daño social que este causa y la posible pena a imponer, se encuentra igualmente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado es el de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 11 y 10.8.16 ejusdem, una penalidad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer nace el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
omissis


Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, como lo son la posible pena a imponer, y la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión Nro. 2654 de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por el profesional del derecho José Gerardo Parra Duarte, actuando e su condición de defensor privado de los ciudadanos Charly Enrique Martínez Luengo y Grihanny Billing González, ejercidos en contra de la decisión No. 1238-09 de fecha 18.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentados por el profesional del derecho José Gerardo Parra Duarte, actuando e su condición de defensor privado de los ciudadanos Charly Enrique Martínez Luengo y Grihanny Billing González, ejercidos en contra de la decisión No. 1238-09 de fecha 18.07.2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 358-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000759
NGR/eomc