REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010554
ASUNTO : VP02-R-2009-000737

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Isbely Fernández, actuando en su carácter de defensora Pública Décima Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos Jim Castellanos Valera, Angélica María Castellano Valera, Anybeth Carolina Castellano Valera, Elis Elizabeth Valera Espinoza y María Encarnación Valera Espinoza; ejercido en contra de la decisión No. 988-09 de fecha 12.07.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JIM CASTELLANOS VALERA, y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados Angélica María Castellano Valera, Anybeth Carolina Castellano Valera, Elis Elizabeth Valera Espinoza y María Encarnación Valera Espinoza, ut supra identificados, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo reasignada la ponencia en fecha 17-08-09 a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Agosto del año en curso, en lo que respecta a 1) la Violación del derecho a la libertad de los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucionales, y 2) ausencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad al imputado Jim Castellanos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Angélica María Castellano Valera, Anybeth Carolina Castellano Valera, Elis Elizabeth Valera Espinoza y María Encarnación Valera Espinoza. En cuanto al tercer punto de apelación, interpuesto en el escrito recursivo, relacionado al incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, se Declaro Inadmisible; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ISBELY FERNÁNDEZ

La profesional del derecho Isbely Fernández, actuando en su carácter de defensora Pública Décima Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora de los ciudadanos Jim Castellanos Valera, Angélica María Castellano Valera, Anybeth Carolina Castellano Valera, Elis Elizabeth Valera Espinoza y María Encarnación Valera Espinoza, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos esgrimidos durante la audiencia de presentación, que difiere respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, de las actas que conforman la presente causa, no se demuestra la participación de sus defendidos en el delito que se les imputa.

Manifiesta, que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, alegó que el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no cumple con los requisitos de ley, ya que resulta increíble a juicio de la defensa que al momento de la aprehensión estando a plena luz del día, no se encontraran testigos por las adyacencias del sitio, y entraran a la vivienda sin orden de allanamiento, con el objeto de impedir la comisión de un delito, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se observa de las entrevistas tomadas a los ciudadanos que sirvieron de testigos en un procedimiento, que existen diversas contradicciones, a manifestar cada uno horas distintas, al mencionar uno que los funcionarios de la Guardia Nacional custodian la residencia del ciudadano Mario Isea, uno observo las armas de fuego en una habitación, el otro indica que en el Capó de un carro, entre otras cosas.

En tal sentido, la defensa de autos procedió a realizar las siguientes consideraciones: “…1.- Los testigos no observaron a las ciudadanas detenidas y sólo mencionan a una y no sabemos si es alguna de mis defendidas o el adolescente; 2.- Los testigos no vieron la incautación de las armas de fuego en las dos (02) presuntas habitaciones que mencionan los funcionarios, el primero vio en una sola habitación y el otro encima de un vehículo; 3.- Los testigos no observaron la incautación de todos los objetos que mencionan los funcionarios en el acta policial; 4.- Muchos de los detenidos, específicamente Anyibeth Castellanos y Elis Valera no residen en la presunta vivienda N 56-28 que mencionan los funcionarios policiales; 5.- Los testigos mencionan que los funcionarios custodian la vivienda del imputado Mario Isea, y no comprende esta defensa que relación guarda dicha situación con el procedimiento y la detención de mis patrocinados; 6.- Mi representado Jim Castellanos no se encontraba al momento del procedimiento practicado en la referida vivienda mencionada por la Guardia Nacional en el acta policial, pero es el caso que se presentó voluntariamente al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, demostrando con ello su deseo de someterse a la investigación penal que se inicia en su contra…” .

Indica que de la decisión recurrida, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de uno de sus defendidos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los otros, se fundamenta únicamente, en que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para decretar la referida medida de privación al imputado Jim Castellanos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Angélica María Castellano Valera, Anybeth Carolina Castellano Valera, Elis Elizabeth Valera Espinoza y María Encarnación Valera Espinoza.

Esgrime la recurrente de autos, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para los imputados de autos, violentando los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, toda vez que el A quo no fundamentó su decisión, violentando con ello no sólo el derecho a la defensa de los hoy imputados, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; por lo que a juicio de quien recurre el Juez A quo, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Refiere, que el Juez de Primera Instancia, además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que sus defendidos son los autores del delito que se les imputa, no comprendiendo la defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que los ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún apenas va iniciándose.

Ahora bien, en relación a la medida privativa decretada en contra del imputado Jim Castellanos Valera, refiere la defensa de autos que resulta desproporcionada, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad, tomando en cuenta la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable, aunado a que el A quo tomó los mismos supuestos para otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas de autos, aún cuando pudo constatar que el ciudadano Jim Castellano se presentó voluntariamente a la sede policial, demostrando con ello su disposición de someterse al proceso penal que se iniciaba en su contra, demostrando con ello a juicio de la defensa que no existe peligro de fuga ni tampoco tratar de obstruir la investigación penal.

Señala que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, es decir, que la intención del legislador, no es que el imputado cumpla la pena antes de sentencia, sino que cumpla con la finalidad del proceso.

Asimismo, afirma que en el caso de marras, no se encuentran acreditado ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la medida privativa decretada en contra del imputado Jim Castellano Valera, resulta desmedida y excesiva, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y al daño causado; asimismo considera que no existe peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le imputa a sus defendidos, es decir, el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, no excede la pena establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el presente delito es de cinco a ocho años de prisión.

Alega, la recurrente como último punto de apelación, lo referente a que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al allanamiento, punto éste que fue declarado Inadmisible por quienes integran esta Sala de Alzada

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la decisión recurrida y en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado Jim Castellanos Valera y se acuerde Libertad Plena e Inmediata a las imputadas plenamente identificadas, y a todo evento se acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JIM CASTELLANOS VALERA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en la circunstancia de que el A quo había fundamentado la medida de privación de libertad, bajo el argumento del tipo penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción, e igualmente que no se encontraba acreditado el peligro de fuga; esta Sala estima lo siguiente:

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que le fue declarada Sin Lugar su solicitud de una medida menos gravosa, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el Juez A quo, en su decisión toma en cuenta los extremos o supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al considerando de apelación referida a que el delito imputado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad o participación de los hoy imputados, observa esta Sala de Alzada, que ciertamente estamos frente a un tipo penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo de la recurrida se observa que el A quo fundamenta y motiva su decisión, tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los hoy imputados en el hecho delictivo que se les imputa, considerando las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como, el acta policial, actas de notificación de derechos, actas de entrevistas a las personas que sirvieron de testigos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa pueda darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar el Ministerio Público durante su investigación.

Ahora bien, en cuanto a las medidas decretadas a los imputados de autos, consideran quienes aquí deciden que son proporcionales a daño causado, por cuanto en relación al imputado Jim Castellanos Valera, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el mismo se trasladó voluntariamente al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, tal como se evidencia de actas e indicado por la recurrente, no significa esto que el mismo carezca de elementos de convicción apreciados por el Juez A quo. Asimismo en relación a las imputadas de autos las mismas se encontraban en la vivienda donde fueron incautadas las armas y otros efectos de guerra, lo cual se configura la precalificación dada por la representante de la Vindicta Pública, siendo la de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo procedente, para las referidas imputadas el otorgamiento de una medida menos gravosa, como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, en lo que respecta a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada aclarado el contenido del particular anterior igualmente observa luego de efectuado el estudio a las diferentes actuaciones policiales así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de la presente causa, de la cuales se acredita la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el cuantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible

Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que partiendo de la consideración de que en el presente caso tal como consta en las actuaciones, habiéndose producido la detención de los imputados en los lineamientos de una flagrancia real y efectiva con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; en lo que toca a este ordinal; existen plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación de los imputados en el delito atribuido por la representación Fiscal.

En este sentido, estas juzgadoras, conviene en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación a este exigencia, esta Alzada considera que partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado por la representación fiscal, es el de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; que el mismo tiene asignada una penalidad de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; que prevé pena elevada tanto en su cuantum como en su naturaleza -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra en lo referente la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello y en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Sala, considera que en el caso en particular, se cumplieron todos y cada uno de los extremos previstos, en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente quedaron como bien así lo señaló el juez A Quo, satisfecho los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal.


En lo que respecta al considerando de apelación, referidos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; estima esta Sala que ciertamente de las actas no se desprende que el imputado de autos pueda obstaculizar el desarrollo de la presente investigación y en definitiva ejecute actos que pueda obstruir la búsqueda de la verdad; sin embargo es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe como se señalara ut supra, ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a criterio de la recurrente se ve conculcado por efecto de la medida privativa de libertad impuesta, debe señalar esta Sala, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Consideraciones en razón de las cuales estas juzgadoras, estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE-

Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que hasta la presente e inicial fase en que se encuentra el presente proceso, no se ha producido a los imputados gravamen irreparable alguno, razón por la cual resulta insostenible en lo que respecta a este punto hablar, como mal lo sostuvo la apelante de un “gravamen irreparable”, pues por gravamen irreparable en la apelación de auto, debe entenderse aquellas situaciones que no son susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JIM CASTELLANO VALERA, ANGÉLICA MARÍA CASTELLANOS VALERA, ANYBETH CAROLINA CASTELLANO VALERA, ELIS ELIZABELTH VALERA ESPINOZA Y MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA, y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública de los imputados JIM CASTELLANO VALERA, ANGÉLICA MARÍA CASTELLANOS VALERA, ANYBETH CAROLINA CASTELLANO VALERA, ELIS ELIZABELTH VALERA ESPINOZA Y MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA; en contra del auto de fecha 12 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acuerda declara la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jim Castellano Valera y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas ANGÉLICA MARÍA CASTELLANOS VALERA, ANYBETH CAROLINA CASTELLANO VALERA, ELIS ELIZABELTH VALERA ESPINOZA Y MARÍA ENCARNACIÓN VALERA ESPINOZA.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 359-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA