REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-004335
Asunto VP02-R-2009-000755








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.454, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 699-09 de fecha 16.07.09, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, en acto de Audiencia Preliminar, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición legal), y ordenó la apertura a juicio oral, en el asunto de marras; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación fue recibido por ante esta Alzada en fecha 14.08.09, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente en dicha oportunidad a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, posteriormente en fecha 17.08.09, en virtud del permiso por vacaciones legales otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se reasignó la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en lo que respecta al escrito recursivo presentado por el defensor de autos, este Tribunal de Alzada, constata los siguientes argumentos esgrimidos por el apelante:

“…el tribunal (sic) a quo para decretar la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido ciudadano RAUL (sic) ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ (sic), no analizo (sic) en forma detenida el INFORME MEDICO (sic) LEGAL…Del análisis minucioso y detenido del anterior INFORME MEDICO (sic) LEGAL. Se (sic) evidencia con claridad meridiana que no hubo PENETRACION (sic), no habiendo habido penetración en el presente caso, lo ajustado a derecho, por parte del tribunal (sic) a quo, es haber tipificado el hecho de conformidad con lo pautado en el Art. (sic) 259 ordinal primero de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…y en consecuencia era procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido…promuevo en 16 folio (sic) atril (sic) copia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la cual se evidencia que hubo errónea aplicación de la norma contemplada en el art. (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Es con fundamento a los alegatos anteriormente explamados (sic), que solicito…revoque LA DECISIÓN No, (Sic) 699-09…y…le conceda a mi defendido ciudadano RAUL (sic) ANTONIO BLANCO RODRIGUEZ (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad. Consagrada (sic) en el Art. (sic) 256 ord. (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo errónea aplicación por parte del tribunal (sic) a quo de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con el art. (sic) 43 de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el primero y más valioso de los derechos constitucionales consagrados en la CARTA MAGNA es el DERECHO A LA LIBERTAD. Ciudadanos Magistrados restituyan el orden jurídico infringido concediéndole a mi defendido la medida cautelar de libertad solicitada todo en aras de un sana administración de justicia…”. (Destacado de esta Sala).

Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, ABOG. NELSON MONTIEL, quien expuso:… por cuanto el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establece que la privación procede cuando sea igual a 10 años o mayor en el caso de que este Tribunal considerara que la norma aplicable sería el artículo 259 ordinal 1° que estatuye una pena de 2 a 6 años, la defensa solicita a este Tribunal y siendo esta la oportunidad en el cual el Tribunal analizados los elementos probatorios puede precalificar el hecho solicitando el cambio de calificación por el artículo 251, ordinal 1° que es la que establece una sanción menor de 10 años y respetuosamente le solicitamos al Tribunal que en virtud de todo lo expuesto que le concede una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP (sic), ya que la regla es la libertad y el Código establece que siempre que se pueda garantizar la presencia del imputado en el juicio, se le debe conceder una medida cautelar de la anteriormente mencionada, ya que la privación es de carácter excepcional…Según lo solicitado por la defensa privada, esta Juzgadora declara sin lugar el cambio de calificación, por cuanto de las actas se desprende, específicamente del acta de presentación de imputado en su parte dispositiva, que el delito por el cual se le imputó al acusado de auto era el contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que establecía lo referente a la violencia sexual, en su tercer parágrafo, el hecho ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión, en concordancia con el artículo 259 de la LOPNA (sic), y en virtud de que para ese momento se llenaban los extremos establecidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad, ya que de tratarse del delito contemplado en el artículo 259 en el primer aparte de la LOPNA (sic) estaríamos haciendo mención a los denominados actos lascivos, contemplados en el artículo 45 de la mencionada Ley Especial, por lo cual esta Juzgadora no podía aplicar una medida privativa ya que sería desproporcional al daño ocasionado, es decir, que desde el acto de presentación de imputado, el delito por el cual se ha imputado al ciudadano acusado, y esta juzgadora califica según se desprende de las actas el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la mencionada Ley, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada al solicitar una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Esta juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por el defensor privado NELSON MONTIEL, reproduce la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida a la revisión de la medida privativa de libertad que existe contra su defendido, con el correspondiente decreto de una medida cautelar, en virtud, a juicio de esa defensa, de una errónea calificación atribuida a los hechos imputados a su representado, sin embargo, tal como se constata de la transcripción ut supra reproducida, el Juzgado de instancia emitió el pronunciamiento correspondiente a dicho planteamiento, manteniendo la medida de privación decretada originalmente al acusado RAÚL BLANCO RODRÍGUEZ, en virtud de la calificación jurídica otorgada a los hechos, en el acto de Audiencia Preliminar, y posterior auto de apertura a juicio.

En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Alzada).

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada y en la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, no escapa a esta Alzada, el alegato de la defensa, acerca de la errónea calificación de los hechos, y con respecto a este punto, es menester destacar, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta inimpugnable dicho aspecto planteado por el recurrente de autos, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Por todo lo anterior, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del acusado RAÚL ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 5.454, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAÚL ANTONIO BLANCO RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 699-09 de fecha 16.07.09, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, entre otros pronunciamientos, en acto de Audiencia Preliminar, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición legal), y ordenó la apertura a juicio oral, en el asunto de marras, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem y artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 355-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000755
NGR/lmrb.-