REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-008412
Asunto VP02-R-2009-000743







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, contra la Decisión N° 744-09 de fecha catorce (14) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 485 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en perjuicio del ciudadano FELIX BAUTISTA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Sala de Alzada, dentro del plazo a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

El presente recurso de apelación fue recibido por ante esta Alzada en fecha 14.08.09, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente en dicha oportunidad a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, posteriormente en fecha 17.08.09, en virtud del permiso por vacaciones legales otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se reasignó la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en lo que respecta al escrito recursivo, se observa que la Defensora Pública Décima manifiesta en el mismo, los siguientes alegatos:

“…resulta violatorio de los derechos Constitucionales (sic) que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta (sic) magna (sic)…si mi defendido había sido aprehendido en fecha 14-06-09, Y POR NO ESTAR EN CONDICIONES OPTIMAS (sic) DE SALUD, no fue presentado en fecha 15-06-09, pero fue dado de alta en fecha 10 de julio de 2.009, que tuvo conocimiento el tribunal de su traslado al Reten (sic) El marite (sic), fue dado de Alta (sic) por el medico (sic) tratante, debió haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula al Constitución (sic) y no esperara que se venciera dicho lapso, pues la norma es clara y taxativa y tan siquiera un minuto después de esas horas estipuladas ya deben considerarse violatorias de la Constitución (sic)…Como se ha puesto de manifiesto en el presente caso, el Juez noveno (sic) de Control…con INEXCUSABLE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido aunque con su decreto envio (sic) al defendido a la Medicatura Forense, pero se inobservo (sic), nuestra Constitución (sic), y asi (sic) mismo se decreto (sic) una Medida Privativa de libertad (sic), cuando este caso, es especial ya que mi defendido GUSTAVO MARQUEZ (sic) MORALES, se encuentra en una condición especial en virtud, de que el dia (sic) de su detención fue intervenido quirúrgicamente, y tiene incrustado en su pierna izquierda, en el femur (sic) SOPORTES Y PLATINAS, con varias incrustaciones, del material, que…deben ser limpiadas sus heridas…DEBE PERMANECER en lugar donde hayan estrictas normas de higiene…Es por todo ello, que acudo antes esta superioridad por cuanto resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución (sic) y las Leyes viole el derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic) al no pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y a explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria Sin Lugar de las peticiones de las partes. Razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA en razón al cese de la medida cautelar que le fue acordada al no existir motivación alguna en el decreto de la medida decretada .Amparada (sic) la defensa en los artículos 1,8, (sic) 9, 10, 12, 13, 19, 243, 244, del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, y art. (sic) 25, 27, 44, 49, 55 , (sic) 83, 84,190 (sic) 191,de (sic) NUESTRA CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA…”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de las actas que se acompañan al asunto bajo examen, esta Sala de Alzada verifica, del acta de presentación de detenido celebrada por ante el Juzgado a quo, lo que a continuación se transcribe:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica (sic) del Imputado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ (sic) MORALES, quien expuso: “Solicito la Libertad Plena, en virtud de que se ha violentado el Articulo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que por razones no imputables a mi defendido no ha sido presentado ante una Autoridad Judicial y ante el tribunal (sic), transcurrido mas (sic) de Cuarenta y ocho (48) horas violentándose el (sic) Articulo (sic) 44 y 49 de (sic) del debido proceso. Asimismo pido la nulidad absoluta del Procedimiento de conformidad con el artículo 191 del COPP (sic) y 44 y 49 del debido Proceso. De igual manera si no los (sic) estima la ciudadana Juez solicito respetuosamente al tribunal (sic) que se traslade a mi defendido a la medicatura (sic) forense (sic), a los fines de que se le practique examen medico (sic) legal y si lo amerita sea trasladado al Hospital Universitario o General…de igual Forma (sic) solicito se le decrete a mi defendido una Medida (sic) cautelar menos gravosa, es todo”… por cuanto no fue posible el traslado del imputado de autos, este Tribunal procedió a realizar cuatro llamadas telefónicas al defensor Trino Ángel Molero para que hiciera acto de presencia ante el tribunal (sic), a los efectos de realizar el acto de Juramentación y aceptación de la defensa del imputado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ (sic), lo cual fue imposible comunicarnos, en virtud de lo cual este Tribunal decreto (sic) Desierta la defensa y procedió de oficio a Nombrar (sic) un defensor Público y ordeno (sic) el traslado del Tribunal y las partes; ‘al Centro de Arrestos y detenciones (sic) preventivas (sic) el (sic) Marite, a los efectos garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, una vez constituido el Tribunal en el Centro de Arrestos y detenciones (sic) preventivas (sic) el (sic) Marite, procedimos a realizar el acto de presentación del imputado GUSTAVO EDUARDO MARQUEZ (sic), quien manifestó de manera voluntaria que revocaba a su defensor privado el Abogado Trino Ángel Ortega, y aceptaba la defensa publica (sic) N° 10 a cargo de la Abogado (sic) Ruth Rincón, procediéndose a realizar dicho acto de presentación en presencia de todas las partes, garantizando así, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y la respuesta oportuna, todo esto conforme a lo establecido en el (sic) artículo s9 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, y los principios de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara Improcedente el pedimento de libertad plena y nulidad absoluta hecha por la defensa, por cuanto no se han violando (sic) normas de Rango Constitucional, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)…” (Resaltado de esta Sala).


De lo anterior, colige este Tribunal Colegiado que, la defensora de autos, al momento de celebrarse el acto de presentación del ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ, solicitó a la Jueza de instancia, la nulidad del procedimiento seguido en contra de su defendido, por violación del contenido de los artículos 44 y 49 constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo la recurrente dichos alegatos ante esta Sala de Alzada, no consiguiendo lugar en derecho su solicitud, pues la Jueza a quo consideró que el procedimiento estuvo apegado a los parámetros constitucionales y legales establecidos, sin que existiera violación de derecho y garantías constitucionales, por lo que, mal podría este Tribunal Colegiado conocer de un argumento, que según lo establecido en el último aparte del artículo 196 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal c, de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su rectificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).


Siendo ello así, de conformidad con las normas antes citadas, esta Sala de Alzada considera procedente en Derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública 10°, abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, amén que con respecto a los alegatos elevados a este Tribunal Colegiado, referidos al estado de salud que presenta el ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ, los mismos fueron objeto de una solicitud de revisión presentada por ante el Juzgado de instancia, la cual fuera declarada sin lugar, por lo que mal podría entrar a resolver quienes aquí deciden dicho aspecto, que fuera declarado sin lugar, y que en atención a la norma establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inapelable. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO EDUARDO MÁRQUEZ MORALES, contra la Decisión N° 744-09 de fecha catorce (14) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GUSTAVO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 485 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y artículo 277 del mismo texto penal sustantivo, en perjuicio del ciudadano FELIX BAUTISTA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 354-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000743
NGR/lmrb.-