REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003965
ASUNTO : VP02-R-2009-000586
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

En fecha 13 de Agosto de 2009, el profesional del derecho Abogado, Gustavo Róquez Hernández, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero, solicitó con fundamento en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 334-09 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha diez (10) de Agosto de 2009, señalando lo siguiente:

“... EN FECHA DIEZ DE AGOSTO LA SALA, EMITIÓ LA DECISIÓN (...) DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, AHORA BIEN, EN USO DE LAS FACULTAD OTORGADA EN EL ARTÍCULO 176 DEL COPP, SOLICITO SE PRONUNCIE SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES REFLEJADAS EN EL RECURSO, PUES SOLO SE ENFOCARON EN DECLARAR LA EXPTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE PRUEBAS, CABE RESALTAR QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN EL RECURSO TAMBIÉN FUERON ALEGADAS ANTE EL TRIBUNAL A QUO (...) EN ESTE SENTIDO RATIFICO MI SOLICITUD DE ACLARATORIA PUES LA CORTE NO EMITIÓ PRONUNCIMIANETO SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, OCASIONANDO ASÍ LA CONTINUCACIÓN DE TAL VIOLACIÓN, RATIFICO LA INVOCACIÓN DE LA SENTENCIA ... ”. (SIC)

De lo expuesto por el solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio es una aclaratoria; esta Sala proceda a pronunciarse respecto de una serie de considerando contenidos en el escrito de apelación, que fueron inadmitidos en la oportunidad de la admisión parcial que esta Sala hizo del referido recurso de apelación; pues estimó que dichos argumentos de impugnación, se hallaban inmersoS en la admisión que del escrito de acusación fiscal decretara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20.06.2005, ratificado hasta la actualidad en diversas decisiones emanadas de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras sentencia No. 654 de fecha 25.05.2009).

De lo anterior, incuestionablemente se aprecia, que lo que querido por el solicitante, no es precisamente una aclaratoria de la decisión No. 334-09 de fecha 10.08.2009 dictada por esta Sala; sino una nueva petición, para la obtención de un nuevo pronunciamiento respecto del cual esta Sala de manera clara, precisa, inteligible y puntual, ya hizo pronunciamiento, tanto en el auto de admisión parcial No. 316-09 de fecha 31.07.2009; como en la aludida decisión No. 334-09 de fecha 10.08.2009; ambas dictadas por este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, esta Sala, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a transcribir la dispositiva del texto de las decisión No. 316-09 de fecha 31.07.2009; en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

“...Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos considerandos de apelación, el primero, referido a que la Jueza A quo había admitido el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los acusados de autos, cuando el mismo no era claro en relación a los hechos atribuidos a sus defendidos conculcando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; el segundo, referido a que la Jueza A quo, había declarado la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal.
Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala observa, que en lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la Jueza A quo había admitido el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los acusados de autos, cuando el mismo no era claro en relación a los hechos atribuidos a sus defendidos; el mismo resulta inadmisible, por cuanto que “la admisión de la acusación fiscal hecha por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, por mandato expreso del último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que decreta la orden de apertura a juicio oral y público, es inadmisible.
En tal sentido el señalado artículo dispone:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
...Omissis...
Este auto será inapelable. (Negritas de la Sala)
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…Omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)
Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo a los disposiciones legales ut supra señaladas, y al criterio jurisprudencial expuesto estima irrecurrible el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la admisión de la acusación decretada por la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar, en la cusa seguida a los acusados Juan Carlos Rivero y Sixto José Acurero, plenamente identificados en autos; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 3437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios vinculantes, expuestos en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el considerando de apelación referido a la declaratoria extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, hecha por el Juez de Control al término del la audiencia preliminar...”.

De lo anterior, es evidente que la Sala en la oportunidad de resolver respecto de la admisión del presente recurso, en relación con los argumentos de violación de derechos constitucionales, por imprecisión de los hechos imputados y contenidos en el escrito de acusación admitido por el Juzgado de Instancia, los mismos fueron inadmitidos, por constituir dicho argumentos, parte integral del pronunciamiento jurisdiccional que ordenó la admisión del escrito de acusación fiscal, lo cual conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20.06.2005, es inadmisible o inimpugnable por no causar un gravamen irreparable al acusado, quien dispondrá de todos los medios judiciales en la fase de juicio para hacer valer sus derechos.

Siendo ello así, es evidente que cuando esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Róquez Hernández, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto No. VP02-P-2009-003965, de fecha 06.06.2009; mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y declaró extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal, efectivamente, no hizo pronunciamiento en relación a los otros argumentos contenidos en el escrito de apelación de los que alega en su aclaratoria el solicitante, por cuanto los mismos habían sido declarados INADMISIBLES.

Ahora bien, precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, el mismo no se ajusta a las previsiones del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus supuestos de procedencia, toda vez que con ella, el peticionante no busca aclarar algún punto que se considere dudoso o que no haya quedado suficientemente claro, sino por el contrario, esgrime argumento que confluyen en una solución distinta a la prevista en la parte dispositiva del fallo.

Con todo lo expuesto ut supra, deja esta Sala cumplido el supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 13 agosto de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala ha dado cumplimiento al supuesto contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la defensa en fecha 13 agosto de 2009.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 352-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000586
NBQB/eomc