REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-005297
Asunto VP02-R-2009-000425








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor privado del ciudadano FILINTO ANTONIO MÉNDEZ MONTIEL, contra la Decisión Nº 495-09, de fecha 24 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (06) de Agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente en dicha oportunidad a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), y posteriormente en fecha 17.08.09, en virtud del permiso por vacaciones legales otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se reasignó la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, presentó con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

En primer lugar señala el recurrente de autos, que la decisión recurrida carece de la debida fundamentación exigida de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de instancia no determinó de manera clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de proceder al decreto de la medida de privación de libertad en contra de su representado, pues realiza de manera genérica menciones acerca de lo establecido en actas, y no delimita ni explica el por qué considera que la conducta de su defendido se encuentra en el tipo penal atribuido, no explicando de manera alguna cuáles son los elementos de convicción acreditados en contra del mismo, a los fines de determinar la autoría y participación del mismo en los hechos, considerando que dicho vicio, acarrea en consecuencia, la nulidad de la decisión impugnada, al existir falta absoluta en la motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.

Por otro lado, sostiene el apelante de marras, que el ciudadano FILINTO MÉNDEZ, fue detenido con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la libertad personal, según lo establecido en el artículo 49.1 y 44 constitucionales, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia que el procedimiento de detención fue ilícito, toda vez que los funcionarios actuantes “no dieron cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha actuación reprochable, lo cual no resulta de modo alguno tolerable en atención al sistema acusatorio legalmente establecido, por lo que, el defensor de autos, solicita igualmente, por este motivo de impugnación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

Sobre la base de los argumentos expuestos, el recurrente de autos, insiste en la nulidad absoluta que se evidencia del procedimiento policial practicado, alegando que su representado no fue detenido en flagrancia, y menos aún con arma de fuego alguna, pues el ciudadano FILINTO MÉNDEZ, ha manifestado en todo momento, ser inocente de los hechos que se le imputan, y además que el arma incautada se la mostraron los funcionarios policiales, quienes le expusieron que lo señalarían como portador de la misma, existiendo en todo caso, serias dudas sobre la base de la declaración aportada por la víctima de autos, ante el cuerpo policial, que demuestran la inocencia de su defendido, por lo que solicita, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y de todo lo actuado en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata y plena de su defendido.

En la presente causa, el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FILINTO ANTONIO MÉNDEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL, en su carácter de defensor privado del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, presentó el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Alzada, mediante el cual alega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, al no establecer de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación clara y precisa de los elementos de convicción que estimó acreditados, según lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, a los fines de decretar la medida de coerción personal, en contra de su representado, aunado al hecho que el procedimiento policial fue practicado con violación del contenido de los artículos 44 y 49.1 constitucionales, por cuanto su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni mucho menos con arma alguna, por lo que, solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida y de todo lo actuado en la causa, y como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata y plena de su defendido.


Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, acerca de la falta motivación en la cual incurre la decisión recurrida, plasmada o verificada en la ausencia de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público, pues no se verifica de las actas policiales la situación de flagrancia, así como tampoco la existencia del porte de arma ilícito de arma de fuego por parte de su representado; esta Sala de Alzada observa que la Jueza de instancia, al momento de fundamentar la decisión recurrida, explanó lo siguiente:

“…Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, del día 23 de Abril de 2009, fue aprehendido por flagrancia el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° (sic) de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° y 3° del Artículo 250 Y (sic) 251, 252 ordinal 2° parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…los cuales no se encuentran evidentemente prescrito (sic) y que merece (sic) pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Regional (sic), quienes dejaron constancia de al (sic) aprehensión del hoy imputado, aunado al ACTA DE DENUNCIA FORMAL N° 0866-009; de fecha 23 de Abril de 2009 la cual fue firmada por el denunciante FRANKLIN JOSÉ BRAVO URDANETA; aunada al ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), de fecha 23-04-2009, suscrita por funcionario (sic) adscritos a la Policía Regional (sic), aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24.04.2009; en la cual dejan constancia del arma incautada, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que es pluriofensivo y establece una pena en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, no procediendo Medidas Cautelares Sustitutiva (sic) a la Libertad (sic) de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por la recurrente, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, de una manera motivada y sucinta, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, las que plasma de manera resumida, al momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales se verifica la existencia de la aprehensión en flagrancia además, del ciudadano en mención, por cuanto la mencionada acta policial de fecha 23.04.09, señalada por la Jueza a quo, refiere que luego de entrevistarse con el ciudadano FRANKLIN BRAVO URDANETA, luego de ocurridos los hechos, procedieron a localizar al hoy imputado de autos, quien huyó del lugar, logrando ser capturado por los funcionarios actuantes, y al serle practicada inspección corporal al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado un facsímil de arma de fuego, por lo que procedieron a su detención; circunstancias que permiten presumir de manera fundada, la presunta participación del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, en los hechos suscitados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49, por cuanto el ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, fue aprehendido en flagrancia, momentos inmediatamente después de haberse cometido el hecho punible investigado, lo cual fue debidamente estimado por la Jueza a quo, al verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano en mención, dejando establecidas tales circunstancias en el fallo dictado, sin que además, se evidencie, violación alguna de los procedimientos legalmente establecidos, por parte de los funcionarios actuantes, como erróneamente lo aduce la defensa de autos, por cuanto de la revisión de las actas, este Tribunal Colegiado observa que los funcionarios aprehensores actuaron, en estricto apego de las normas y garantías constitucionales y legales establecidas.

No encuentra esta Sala de Alzada, ante el lacónico argumento de la defensa, acerca de la ilicitud del procedimiento policial, por cuanto no explica el recurrente, de manera detallada, a qué clase de irregularidades se refiere, que los funcionarios policiales hayan incurrido en violación de la ley, al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, pues los mismos, de acuerdo a lo reflejado tanto en el acta policial que recoge el procedimiento, como en el acta de notificación de derechos del imputado, el estricto cumplimiento de las normas y garantías constitucionales y procesales, a los fines de resguardar el debido proceso que asiste al imputado de autos, y así precisa declararlo este Tribunal Colegiado, a los fines de desestimar el alegato del recurrente.

Es menester señalar además, con relación al argumento de inmotivación planteado por la defensa de autos, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En atención a ello, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, pues de manera clara estableció, los fundamentos por los cuales a juicio de la Juzgadora, procedía el decreto de la medida de privación impuesta al ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, al considerarlo presunto autor de los hechos imputados, dejando plasmada dicha motivación en el fallo recurrido, tal como se expuso supra. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, con respecto al alegato esgrimido por el recurrente, acerca de la inexistencia, a su juicio, del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de su defendido, por cuanto el arma de fuego no le fue incautada a su defendido, sino que antes bien fue suministrada por los funcionarios policiales al momento de encontrarse éste en el calabozo del cuerpo policial, este Tribunal Colegiado precisa apuntar, tal como refirió supra, que de la denuncia presentada por el ciudadano FRANKLIN BRAVO URDANETA, se observa que el mismo señaló, que el sujeto que intentó despojarlo de su vehículo, portaba un arma de fuego, y se constata de lo señalado por la Jueza de instancia, que al momento de practicarse la aprehensión del ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, fue hallada un arma de fuego. Sobre este aspecto, la decisión recurrida recoge lo siguiente:

“…aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24.04.2009; en la cual dejan constancia del arma incautada…”. (Resaltado de la Sala).

Tal afirmación se constata además, del contenido del acta policial, de fecha 23.04.09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se observa lo siguiente:

“…dándole la voz de alto a este ciudadano quién (sic) al notar la presencia policial emprendió veloz huida…dándole captura a pocos metros del lugar para luego proceder a practicarle una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), solicitándole que exhibiera lo que tuviese entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, incautándole a la altura de su cintura (pretina del pantalón) de su lado derecho delantero del pantalón…un arma con las siguientes características: Tipo: Pistola, de color Negro, Calibre 177/ 4,5 MM, Marca: BERETA…de elaboración fascimil (sic)…”. (Destacado de la Sala).

Tenemos entonces, que si bien el recurrente de autos alega que su defendido, no detentaba el arma que fue incautada al momento de los hechos, sino que la misma le fue provista por los funcionarios actuantes, dicha situación no se constata en la causa de las diferentes actuaciones contenidas en el asunto, aunado al hecho que no puede concluirse en esta fase primigenia de la causa, que el ciudadano FILINTO MÉNDEZ, no tenía en su poder la misma, por lo que, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, practicar las diligencias necesarias a los fines de establecer efectivamente si el imputado de autos, detentaba el arma que fue incautada, así como la procedencia de dicho objeto de interés criminalístico, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto a dicho punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, al encontrarse debidamente motivada, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, NEGÁNDOSE la solicitud presentada por el recurrente de autos, en relación al decreto de nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de todo el procedimiento seguido al ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, e igualmente se NIEGA el pedimento de libertad inmediata y plena del imputado de autos, requerido por esa defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.995, en su carácter de defensor privado del ciudadano FILINTO ANTONIO MÉNDEZ MONTIEL, contra la Decisión Nº 495-09, de fecha 24 de Abril de 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes referido, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRAVO URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud presentada por el recurrente de autos, en relación al decreto de nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como de todo el procedimiento seguido al ciudadano FILINTO MÉNDEZ MONTIEL, e igualmente se NIEGA el pedimento de libertad inmediata y plena del imputado de autos, requerido por esa defensa de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


MELIXI ALEMÁN NAVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 353-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000425
NGR/lmrb.-