REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000786
ASUNTO: VP02-R-2009-000786


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Visto el incidente procesal planteado en el presente asunto, por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTE, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual fue ratificado en esta misma fecha, según consta del acta levanta por esta Sala; quienes aquí deciden, a los fines de dar una respuesta efectiva al planteamiento surgido, encuentra necesario realizar el presente pronunciamiento, en los siguientes términos:

En fecha veintidos (22) de Enero de 2009, la profesional del derecho MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto, contra decisión N° 1J-109-2008, de fecha tres (3) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL y JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, en consecuencia, se decretó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en perjuicio de MARCOS MANTILLA SARRIA.

En fecha seis (6) de Marzo de 2009, se efectuó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, audiencia de presentación de detenidos, en razón de haberse hecho efectiva la orden de captura librada contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, mediante la cual se acordaron declaró Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al nombrado ciudadano; audiencia ésta donde la Representante Fiscal, manifestó entre otras cosas, que: “ …Omissis… solicito a este Tribunal deje sin efecto y desisto e (sic) este acto del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-01-09, en contra de los referidos ciudadanos acusados, es todo…Omissis…”.

Ahora bien, esta Sala tuvo conocimiento del incidente planteado por la Representante Fiscal, una vez que recibió en fecha 04-08-09, el presente asunto penal, y una vez que efectuó la correspondiente revisión a la causa a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, logrando constatar lo manifestado por la Representante de la Vindicta Pública, en el acto de fecha seis (6) de Marzo de 2009, efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; circunstancias, por las cuales esta Sala en fecha 05-08-09, acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que compareciera ante esta Sala Primera, en fecha 10-08-09, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que procediera a ratificar o no su voluntad de desistir del recurso de apelación de auto incoado, contra decisión N° 1J-109-2008, de fecha tres (3) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL y JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, y se acordó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en perjuicio de MARCOS MANTILLA SARRIA.

Visto que en fecha 10-08-09, la Representante de la Vindicta Pública, no compareció a esta Sala a ratificar o no su voluntad de desistir el recurso de apelación de auto incoado; se acordó notificarla nuevamente para que compareciera el día 13-08-09, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ante este Tribunal.

Ahora bien, siendo la fecha indicada y estando presente en esta Sala Primera, la profesional del derecho EGLEÉ PUENTE, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la misma manifestó que ratificaba su voluntad de desistir del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 22-01-09, contra decisión N° 1J-109-2008, de fecha tres (3) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En tal sentido, y en atención al contenido de la exposición realizada por la Representante Fiscal, este Tribunal considera necesario establecer, que conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la renuncia al recurso de apelación de auto expresado por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTE, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituye un derecho personalísimo, la cual ratificó ante esta Sala; por tanto, quienes aquí deciden, consideran que la manifestación simple y pura, efectuada por la Representante Fiscal, cumple con todas las formalidades esenciales que la ley determina, para proceder a materializar el desistimiento realizado.

En consecuencia, visto que ante este Tribunal se ha recogido personalmente y libre de apremio, por parte de la Representante de la Vindicta Pública, su deseo de renunciar al recurso de apelación de auto, mal puede este Tribunal Colegiado objetar tal incidencia procesal presentada, por ser ésta la Representante de los intereses del Estado y titular de la acción penal, por tanto, acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por provenir tal desistimiento expreso de la propia Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda firme la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, expresado por la profesional del derecho EGLEÉ PUENTE, Fiscala Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VP02-R-2009-000786, donde interpuso recurso de apelación de auto, contra decisión N° 1J-109-2008, de fecha tres (3) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL y JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, se acordó la aplicación de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en perjuicio de MARCOS MANTILLA SARRIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: queda FIRME la decisión N° 1J-109-2008, de fecha tres (3) de Diciembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO DÍAZ REVEROL y JOSÉ ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, se acordó la aplicación de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes, en perjuicio de MARCOS MANTILLA SARRIA.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ






En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 351-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000786
ASUNTO: VP02-R-2009-000786
LMGC/deli.-