REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000661
ASUNTO: VP02-R-2009-000661

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recuso de apelación de sentencia, interpuesto por la ABOG. YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 2J-0001-2009, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, en fecha Tres (3) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaban FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (Occisos).

Recibida la causa en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha primero (1) de Julio del año 2009, designándose como ponente a la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter emite la presente decisión.

En fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), se produjo la admisión del recurso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la ABOG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, y los Representantes de las víctimas, MINEIRA NAVA y JULIO ANTONIO CARABALLO.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, el día cinco (5) de Junio del año 2008, se apertura el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias los días 12, 18, 26 y 30 de Junio del 2008, y 2 y 7 de Julio del referido año, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del acusado JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaran FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (Occisos).

Una vez concluida la audiencia, en fecha siete (7) de Julio del año 2008, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se ABSUELVIÓ al ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombre de FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (Occisos).

En fecha tres (3) de febrero del año 2009, es publicado el texto íntegro de la Decisión, tal y como se evidencia desde los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos cuarenta y cinco (345) de la Pieza N° 2 de las actuaciones que nos ocupan.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La Representante de la Vindicta Pública, ABOG. YENNIS DÍAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la Sentencia Recurrida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público, como primera denuncia, Falta de Motivación en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica la Fiscal que la Jueza a quo no explica las razones por las cuales considerara que no quedaron evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos debatidos, durante el desarrollo del juicio oral y público, ni tampoco explica los motivos por los cuales estimara que el testimonio del testigo promovido por el Ministerio Público, y único testigo presencial de los hechos, Ciudadano ROBERTH PIÑA, fue disímil, procediendo la Representante Fiscal a citar extractos del contenido de la Sentencia Recurrida.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público señala que la Juez de Instancia no explicó las razones por las cuales no consideraba que el referido Testigo ROBERTH PIÑA, estuviera presente en el hecho como único testigo presencial, así como tampoco indicara los motivos por los cuales desestimara su testimonio, cuando el propio Acusado de autos manifestara en su declaración durante el desarrollo del debate oral y público, que el mismo se encontraba presente y lo había golpeado, y que solo se encontraban presentes en el lugar donde ocurriera el hecho punible, las dos víctimas de autos, el Acusado y el testigo ROBERTH PIÑA.

De igual manera, la Representante Fiscal manifiesta que la Juez de Juicio no se pronunció y omitió valorar como medio probatorio, el testimonio rendido por la testigo promovida por la Defensa, Ciudadana ANYIBERTN CAROLINA SOCORRO BORJAS, quien es cuñada del Acusado de autos, ni tampoco indicó si dicho testimonio fue desestimado, señalando que dicha Ciudadana manifestó durante el desarrollo del debate oral y público, haber estado presente al momento en que ocurriera el hecho punible, y que la misma observó al testigo ROBERTH PIÑA disparando en contra de la Víctima LUÍS RODRÍGUEZ NAVA, y pesar de considerar la Vindicta Pública que dicho señalamiento constituye una estrategia para crear confusión y duda y favorecer al acusado, denuncia sin embargo que el Juzgado de Instancia tampoco hizo pronunciamiento respecto de éste testigo y de los demás testigos ofrecidos por la Defensa Privada.

Por último, en relación a los argumentos antes planteados, la Fiscal del Ministerio Público comparte el criterio jurisprudencial desarrollado mediante Sentencia dictada en fecha 18/09/08 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Alega la Representante del Ministerio Público, como segunda denuncia, Omisión de Formas Sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica la Fiscal que la Juez a quo no se pronunció ni se dejó constancia en actas de la solicitud realizada por el Ministerio Público, referida a la Reconstrucción de los Hechos como Prueba Nueva, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar que los hechos se desarrollaron conforme a lo manifestado por el testigo ROBERTH PIÑA.

PETITORIO: Solicita la ABOG. YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sea Revocada la Sentencia Nº 2J-0001-2009, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, en fecha Tres (3) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se ABSUELVE al Ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (Occisos), y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez distinto al que dictó la Recurrida.

Se deja expresa constancia que en el presente asunto, la Defensa no ejerció el derecho a dar contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la impugnante denuncia dos motivos de apelación, referido el primero de ellos al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y el segundo motivo fundado en la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores. En este sentido, quedando como ha sido debidamente delimitado en los motivos de apelación señalado, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia, como Primer motivo de apelación la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la Jueza de Primera Instancia en su fallo absolvió al acusado JOSE LUÍS NAVA AGUILAR, a quien la Representante fiscal acusara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, fundamentando su decisión en el supuesto que no quedaron demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación fiscal, quedando acreditado solamente el hecho ocurrido el día 19 de febrero de 2007, en la calle Urdaneta, sector colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cuál dieron muerte a los ciudadanos LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA y FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO, afirmando en su fallo:

“En tal sentido, considera este Tribunal la participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar, en la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio no quedaron plenamente demostrado en le Debate Oral y Público, por lo que a juicio de de este Tribunal sólo las pruebas técnico científicas que son Pruebas de orientación en modo alguno de certeza; deben ser apreciadas y valoradas, no obstante las mismas, requieren de ser adminiculadas con las demás Pruebas debatidas en el Juicio, y, con mayor relevancia con las Pruebas testimoniales las cuales a criterio de este Tribunal fueron muy deficientes, su gran mayoría testigos referenciales ninguno presencial por cuanto, solo (sic) presenció a decir de éste los hechos como (sic) sucedieron el testigo ROBERTH PINA, testimonio este (sic), que no pudo ser adminiculado con ningún otro, por cuanto el mismo fue disímil, hasta con los dichos expuestos en Sala por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron el levantamiento de los Cadáveres, la inspección de los cuerpos y, el traslado de los mismos a la Morque (sic) del Hospital General de Cabimas, ya que, ambos fueron contestes al expresar en sala que la distancia que entre uno y otro cuerpo era de aproximadamente Quinientos (500) metros mientras que el testigo presencial único ROBERTH PINA, manifestó en su declaración que la distancia entre uno y otro cuerpo de sus amigos era de Veinte (20) metros, o cual hace surgir necesariamente duda razonable ala cual hay que atender y analizar conforme lo prevé nuestra doctrina penal.”

Tales afirmaciones, en criterio de la representante fiscal configura el delito de falta en la motivación de la sentencia, toda vez que dejó de explicar porque consideró que en el debate probatorio no se corroboraron los hechos fijados en la acusación fiscal pues no se demostraron a juicio de la A quo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Aunado a ello denuncia la recurrente que la Jueza de instancia, no indicó porque consideró que el testimonio de ROBERTH PIÑA, único testigo presencial de los hechos y quién fuera promovido por la fiscalía del Ministerio Público, fue disímil con el resto de testimoniales evacuadas en juicio procediendo a desechar dicho testimonio al restarle credibilidad, dudando que el mismo hubiera presenciado los hechos.

Denuncia igualmente la apelante que la jueza de mérito no se pronunció del testimonio de la ciudadana promovida por la defensa, ANYIBERTN CAROLINA SOCORRO BORJAS, omitiendo pronunciarse acerca de sí valoró o no su dicho y si la desestimó para pronunciar su fallo de absolución, omitiendo de esta manera valorar un medio de prueba traído a juicio.

Así las cosas, estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

Delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, esta Sala de Alzada, analizados como han sido los mismos, considera oportuno proceder a resolverlos, evidenciándose que atacan los pronunciamientos emitidos en la sentencia recurrida, específicamente en lo referido a la motivación del fallo, como obligación primordial del Juez de instancia, en resguardo del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, establecido a favor de las garantías y derechos de las partes, en este caso, del apelante.

En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

En el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple, con el requisito establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de instancia en el caso específico de la testiga ANYIBERTN CAROLINA SOCORRO BORJAS, se limitó a plasmar en unas breves líneas que tal testimonio no lo apreciaba pues solo existía una coincidencia que era la relativa al número de personas que se encontraban ingiriendo licor juntas para el momento de ocurrencia de los hechos. El resto de transcripciones plasmadas en ese aparte, se limita al traslado fiel y exacto de las preguntas y respuestas de las partes y del testigo, tal como se observa al folio 333, de la presente causa. Así lo observa, esta Alzada de la propia recurrida, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Este testimonio no lo aprecia ni le da ningún valor probatorio este Tribunal, en virtud de que en los dichos de la deponente; a juicio de este Tribunal solo (sic) existe una coincidencia y está referida al numero de personas que se encontraban tomando juntos es decir, lo hoy occiso FERNANDO CARAVALLO y, LUÍS RODRIGUEZ, además del hoy acusado JOSE LUÍS NAVA AGUILAR y el único presunto testigo de los hechos que hoy ocupan a este Tribunal el ciudadano: ROBETH PIÑA”.


Se evidencia de la anterior transcripción de la sentencia recurrida, que la Jueza de instancia, no establece un análisis motivado y detallado de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en el fallo de absolución a favor del ciudadano JOSE LUÍS NAVA AGUILAR, pues, únicamente plasma EN EL CAPÍTULO fundamentos de hecho y de derecho que en el debate probatorio no se corroboraron los hechos fijados en la acusación fiscal pues no se demostraron a juicio de la a quo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando establecido, si la muerte de los ciudadanos FERNANDO RAMON CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRIGUEZ NAVA, ello en virtud de que las pruebas llevadas a juicio a criterio de la jueza de instancia no fueron suficientemente contundentes como para generar la certeza necesaria que derribara la duda razonable en cuanto a la participación del acusado en los hechos objeto del presente juicio, concluyendo la sentenciadora de instancia en que al existir insuficiencia probatoria, lo ajustado a derecho resultaba ser absolver al referido ciudadano, de la causa iniciada en su contra.

Constata este Tribunal Colegiado, que a los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) referido al análisis individual realizado por al Juzgadora a las testimoniales recabadas en juicio, tal y como lo denuncia la recurrente de autos, la Jueza de instancia concluyó en un fallo absolutorio, sin realizar el debido análisis de la declaración de los testimonios rendidos por los testigos escuchados durante el debate oral y público, indicando por ejemplo en el caso específico de ANYIBERTN SOCORRO lo ut supra, pero además dejando de contrastar esta declaración con la del ciudadano ROBERT PIÑA y ambos dichos con el careo que tuvo lugar en el desarrollo del contradictorio, elementos que tal y como denuncia la apelante fueron dejados de valorar, no sólo entre ellos sino también con el resto de medios probatorios, afirmando sólo que no le merecían fe alguna, sin explicar las razones fundadas por las cuales dichos testimonios eran desechados y no merecían fe a esa Juzgadora.

Se constata de la revisión realizada por esta Alzada a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, procede a dejar establecido un resumen de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, para luego concluir, en la mayoría de los casos (ANTONIO ADOLFO EDWARS, LUÍS MANUEL RABALLO BRICEÑO, ANGELO ANTONIO ALVAREZ PEROZO, YENNY CAROLINA ALVAREZ, JOSE HERIBERTO PIÑA) a través de una valoración exigua que los mismos no fueron verosímiles o contundentes y que sus dichos no le merecían fe, pero ello sin explicar de manera fundamentada, como ya se refirió supra, las razones a las cuales obedecía dicha conclusión, pues no basta indicar que en las testimoniales transcritas “no existe coincidencia” (coincidencia con que o con cúales medios probatorios si no los esta comparando o contrastando con los demás elementos de prueba traídos a juicio, o que afirma que “no le merece fe alguna”, sin plasmar un análisis que sustente de manera lógica y coherente dicha conclusión, que permita conocer las bases de dichas apreciaciones plasmadas por la Jueza de instancia.

Tales señalamientos, evidencian una vez más, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, pues la Jueza a quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la forma como debe dejarse plasmada en la sentencia la desestimación o no valoración de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar que dichas testimoniales no le merecían fe o no guardaban relación con el resto de las pruebas promovidas, desconociéndose así, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, sobre estos aspectos señalados. Y tal afirmación es mas evidente en los casos de ANYIBERTH SOCORRO Y ROBERTH PIÑA a quienes confronto en un careo y luego no fue capaz de plasmar qué convencimiento obtuvo de éste y por qué, es decir cual tesis se enervó vencedora, la propuesta por el testigo de la fiscalía o la sostenida por la testiga de la defensa, esta interrogante no fue resuelta por la Juzgadora de Mérito tal y como lo denuncia la recurrente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 656, de fecha 15-11-05, en relación al presente punto, precisó:

“…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones (…) luego de transcribirlas… desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…”. (Negritas de la Sala).

Es así como se constata entonces, que la Jueza de instancia, de manera sesgada, se limitó a plasmar el resumen de los testigos escuchados durante el debate oral y público, sin realizar el debido análisis de hecho y de derecho, y concatenación de los mismos, a los fines de sustentar las conclusiones arrojadas por ésta en el fallo recurrido. Situación que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, en este caso del recurrente de autos, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de absolución; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el Juez los valorare estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

De lo anterior, constata este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo, de manera inmotivada procede a desechar testimonios promovidas y evacuadas en el juicio, sin realizar un análisis y sin contrastarlas con el resto del acervo probatorio, violentando así la correspondiente fundamentación que debe revestir al fallo dictado, lo cual vulnera el debido proceso que acompaña a las partes intervinientes en el presente proceso penal, ya que no puede limitarse a desechar la prueba bajo el único argumento de que no le merece fe, debe explicar por qué no le merece fe luego del debido análisis y decantación con el total de pruebas evacuadas durante el debate oral y público.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de Diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, resulta forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del recurrente de autos, es decir, de la Representante del Ministerio Público, al carecer de una efectiva y correcta motivación que permita establecer las razones por los cuales procedió a absolver al ciudadano JOSE LUÍS NAVA AGUILAR, de los hechos que le fueran imputadas por la Fiscalía del Ministerio Público; por tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia Nº 2J-0001-2009, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta; en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem; y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, antes de dictado el fallo revisado. Así se decide.

Visto el pronunciamiento emitido por esta Alzada, donde se acuerda decretar la nulidad del fallo recurrido, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación denunciados por la profesional del derecho YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la Sentencia Nº 2J-0001-2009, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Nº 2J-0001-2009, de fecha tres (3) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido en forma mixta, bajo la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida se llamaban FERNANDO RAMÓN CARABALLO BRICEÑO y LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ NAVA (Occisos).

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano JOSÉ LUÍS NAVA AGUILAR, antes de dictado el fallo revisado.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 037-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000661
ASUNTO: VP02-R-2009-000661
LMGC/lgmc.