REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2008-000855
ASUNTO : VP02-R-2008-000855
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Juan Carlos Barboza, Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Abogado Defensor de la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, en contra de la sentencia No. 001-08 de fecha 18 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de la mencionada acusada, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge el ciudadano José Luis Pérez Rivera y la ciudadana Wirlenis Benedicta Ocando García.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 08 de julio de 2009, designándose Ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con sola asistencia del defensor Público Segundo Jeilen Cambar, el representante del Ministerio Público, las víctimas los ciudadanos Wilmer Ocando y Esmeira García de Ocando, y el Abogado Querellante Henrry Corredor; en fecha trece (13) de agosto de 2009, siendo las una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde, en la cual la parte presente reprodujo los argumentos de apelación expuestos en el recurso de apelación.
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de Julio de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; dictó Sentencia Condenatoria, en contra de la ciudadana Duglenis Gregoria Espinoza Parra, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público había acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge el ciudadano José Luis Pérez Rivera y la ciudadana Wirlenis Benedicta Ocando García.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera mixta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; el profesional del JUAN CARLOS BARBOZA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (s) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y como defensor de la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, apeló de la decisón recurrida señalando lo siguiente:
Como primera denuncia, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la sentencia adolece del vicio de “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “
En este sentido refiere que, los Juzgadores tomaron como medios de prueba para incriminar a su representada, los dichos contradictorios y mendaces de los ciudadanos CARLOS ALBETO GUARINAZO VERA, y la del ciudadano EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, señalamiento que no pudo ser adminiculado con ningún otro medio probatorio, por cuanto, no se practicó ninguna prueba técnica que demostrara que el incendio fue provocado o intencional y que lo produjo un acelerante.
Indica que las otras pruebas tomadas en cuenta, son las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RINCÓN RINCÓN, NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS y ALONSO MARTINEZ OLIVERO y que tal como lo manifestó la recurrida se estableció que hubo un incendio pero no se pudo acreditar que el mismo fue intencional, ni tampoco que la ciudadana Duglenis Espinoza Parra, fue la que ocasionó el mismos, es decir, no se determinó como lo pretende la recurrida que fue la ciudadana DUGLENIS ESPINOZA, quien lo provocó y a consecuencia de ello se produjo la muerte de los hoy occisos, circunstancias ésta que fueron razonadas y fundamentadas por la defensa técnica en sus conclusiones orales, sin embargo los Juzgadores los valoraron para condenar a mi defendida.
Precisa igualmente que, los fundamentos y razonamientos expresados por la recurrida, no son suficientes para convencer respecto de la responsabilidad en los hechos de la ciudadana DUGLENIS EXPINOZA, pues la misma no indicó con precisión y exactitud, cuáles eran las suficientes pruebas de la cuales surgieron, graves y concordantes elementos de convicción en contra de la acusada, pues no realizó la debida comparación de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral, lo que trajo como consecuencia la violación por parte de la recurrida, de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la valoración de las pruebas; situación esta que repercute en la motivación de la sentencia, por cuanto se cometió un error in judicando al quebrantar estas reglas de valoración, lo que a la final incidió en el dispositivo del fallo condenatorio dictado.
En otro orden de ideas, refiere que otra circunstancia que vicia a la sentencia de inmotivación es la aplicación de la pena, por cuanto no se indicó de manera precisa y clara las circunstancias que los condujeron a la aplicación de la pena impuesta a su defendida.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación por este Primer Motivo y se anule la sentencia impugnada
Como segunda denuncia, el recurrente de conformidad alega el vicio de contradicción establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, por cuanto los juzgadores realizaron una valoración de los hechos en total y franca contradicción con lo desarrollado en el debate oral y público, al dar por probados hechos que la defensa desvirtuó en su totalidad durante el juicio y que el tribunal Mixto, haciendo caso omiso de las contradicciones que en el Primer motivo fueron explanadas, le dio pleno valor probatorio al dicho de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA y EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, únicas personas que afirmaron haber visto a su defendida DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, colocar un colchón en la puerta y prenderle fuego y así ocasionar la muerte de su concubino JOSE LUIS PEREZ VERA y la pareja sentimental de éste WIRLENI BENEDICTA OCANDO GARCIA; circunstancia esta que no logró demostrar el Ministerio Público a través de esas testimoniales.
Seguidamente, señaló que no es la contradicción de los testigos CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA y AEDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, con respecto a las otras pruebas valoradas por la recurrida y las desestimadas, lo que se denuncia, sino que la sentencia, contrario a lo desarrollado y demostrado en el debate oral, dio por cierto hechos que fueron desvirtuados en su totalidad por la defensa, y al respecto para apoyar esta denuncia, citó la sentencia de fecha 13-04-2000, Nº 468 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhem, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicita sea declarado este motivo de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de u nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que profirió la viciada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.
Como tercera denuncia, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Este motivo lo fundamenta el recurrente al señalar que en el subtitulo denominado: “VALORACION DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”; específicamente en las Documentales, la recurrida aun cuando los Médicos Forenses RUFINO MORALES, experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, no fueron a rendir su testimonio durante el debate oral, para que con sus declaraciones se permitiera obtener del experto la certeza sobre la prueba que realizó, no obstante les dio pleno valor probatorio, al concordarlas con las testimoniales y el acta de defunción, de manera ilógica refiere que, cuando los Jueces analizan la prueba documental relacionada con el Informe levantado por el Teniente Coronel de Bomberos ANGEL URDANETA, señalen que a este instrumento no les otorgaron valor en su mérito probatorio, por cuanto no fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio, preguntándose la defensa por qué motivo los juzgadores valoraron unas experticias sin ser ratificadas por los expertos y otras no? Y que todas esas interrogantes fueron planteadas al no entender la ilogicidad que tuvo el Juzgado al valorar unas pruebas y otras no estando ambas en la misma condición jurídica.
En otro orden de ideas, manifiesta que, también adolece la sentencia del vicio de ilogicidad cuando Absuelve por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, por cuanto no estaban dadas las circunstancias para establecer la presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego mas la responsabilidad penal, toda vez que, si bien los testigos NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, ARYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCA, CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO y NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA, manifestaron que vieron a DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, con un arma de fuego en sus manos en posición de descanso, no constituye un elemento de valor ni de certeza para establecer tal circunstancia y la culpabilidad de la acusada, sin embargo de manera ilógica la condena a sufrir la pena de Treinta (30) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por considerar que con las antes mencionadas testimoniales, se demostró la participación de su representada en los hechos; es decir, que para el tribunal con esos testimonios quedó plenamente comprobado que DUGLENIS ESPINOZA PARRA originó el incendió que ocasionó la muerte de JOSE LUIS PERES y WIRLENIS OCANDO, pero no produjeron al tribunal convicción para condenar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Manifiesta que, con el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se infringió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mencionado Código Adjetivo, por lo que solicita, se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral
Como tercera denuncia, el recurrente de conformidad, de conformidad con los establecido en el artículo 452.4 denunció, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Al respecto, arguyó que como consecuencia lógica de la anterior denuncia, también se infringió por inobservancia, lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar una explicación concisa y detallada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó la decisión; así como el artículo 22 ejusdem y el artículo 26 Constitucional, al no seguir las reglas de valoración que debían cumplir los Juzgadores al dictar su decisión, en consecuencia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida
Como cuarto motivo de apelación, el recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador no dio una exposición de tallada de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión, es decir no existía una adecuada motivación en la sentencia
Finalmente, en su petitorio, solicitó la admisión de la presente apelación, su declaratoria con lugar, y en consecuencia la anulación de la decisión impugnada, ordenándose la celebración de nuevo juicio.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada Neila Esther Berbesi, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:
Manifiesta la representante del Ministerio Público, en cuanto al primer motivo de apelación, que la defensa trascribió cada uno de los elementos que valoro el tribunal de juicio accidental, para dictar la sentencia, alegando que el único elemento incriminatorio en contra de su representada DUGLENIS GREGORIA ESPINIOZA BARRIOS, lo constituían los dichos contradictorios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUANIZO VERA, FRANCISCO JOSÉ RINCÓN RINCÓN, NECTARIO EVANGELISTA GARCIAS SALAS y ALFONSO MARTÍNEZ OLIVEROS.
Al respecto, considera la representante del Ministerio Público que la sentencia recurrida, está debidamente fundamentada, pues analizó cada una de las testimoniales debatidas y controladas por las partes en el juicio oral y publico, dejándose plasmados los elementos con los cuales se probo el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la ciudadana DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA BARRIOS.
Señala igualmente, que la defensa no puede alegar que existe falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez recurrido enunció cada uno de los elementos de convicción, entre ellos las testimoniales de los testigos y otros medios de prueba de interés criminalístico que se encuentran descritos en la sentencia y que fueron adminiculados y concatenados cada uno de ellos para probar la autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, los cuales fueron valorados para dictar sentencia contra la ciudadana DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA.
En otro orden de ideas, precisa la representante del Ministerio Público, que la defensa refiere que el Juez de Juicio accidental, aún cuando los médicos forenses no rindieron su testimonio en el debate oral y publico, y así las partes tener el control del contradictorio, las experticias suscritos por los mismos funcionarios fueron valoradas, tal como lo plasma la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente 07-0135, sentencia 490, a darle al valor probatorio que le correspondía, ya que las mismas fueron ofrecidas en su oportunidad legal para ser incorporadas al juicio oral y publico, por lo tanto tenían todo su valor probatorio por ser obtenidas legalmente e incorporadas al debate, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, solicita el Ministerio Público, que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la sentencia dictada por Tribunal de Juicio Accidental, Extensión Santa Bárbara, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente cuatro motivos de apelación, referidos a la falta en la Motivación de la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad en la motivación de la sentencia; y finalmente violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior. En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:
En lo que respecta al primer motivo de apelación referido a la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto daba por acreditada la responsabilidad penal de su defendida con las declaraciones contradictorias y mendaces de los ciudadanos José Jesús Díaz Meza, José Rincón Rincón, Wilmer Enrique Ocando Fernández, Nectario Evangelista García Salas, Raylen Rafael Arevalo Simancas, Alonso Martínez Olivero, Carlos Alberto Guarnizo Vera, Edis Alberto García Romero, Ruperto Jesús Amar García, Neira Elena García de Sulbaran, Norelis del Carmen Pérez Vera y América Gregoria Pérez Vera, sin que existiera una prueba técnica que demostrara que el incendio había sido ocasionado intencionalmente con el fin de dar muerte a las víctimas; esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues en los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos” , “Valoración de las pruebas debatidas oralmente” y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”; el A quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando lo que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad del delito y la responsabilidad del acusado, desvirtuando así la presunción de inocencia que asistía a la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, en la imputación que se le hiciera por el delito de Homicidio Calficado
En tal sentido, la recurrida en lo que respecta a la valoración dada a cada ubno de los medios de prueba precisó:
“...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Durante el desarrollo del juicio, el Ministerio Público como acusador público del Estado venezolano y los querellantes como acusadores privados de las victimas para demostrar la responsabilidad penal de la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA ofrecieron y fueron admitidos los siguientes elementos de pruebas: CAPITULO IV: VALORACIÓN 0DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS ORALMENTE Del proceso solo constan las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante, debatidas en la audiencia con las garantías del contradictorio y el control de la defensa técnica, que analizadas individualmente llevan a los integrantes del tribunal a precisar que éstas están conformadas por los siguientes medios: 1. Con la declaración del sargento JOSE JESUS DIAZ MEZA (...) quedó demostrado en el debate que ese cuerpo bomberil sofocó el incendio de una habitación de la casa de la Finca Bella María que se encontraba en llamas el día 22 de agosto de 2002, que por su afirmación fueron originadas intencionalmente con un acelerante tipo combustible. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, quedando establecido que hubo un incendio y que el mismo fue provocado. 2. Con la declaración del sargento FRANCISCO JÓSE RINCÓN RINCÓN (...) quedó también probado en el debate que realizó una investigación en la Finca Bella Maria y determinó que las evidencias encontradas estaban contaminadas al estar el sitio removido, no obstante sostuvo que allí ocurrió un incendio. (...) 3. Con la declaración de WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ se demostró en juicio que éste conversó “en el lecho de muerte” con su hija WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA, que conoce a la acusada y que ésta era la esposa de JOSE LUIS PEREZ VERA, concubino de su hija y que ambos murieron producto de las quemaduras que se originaron en la Finca Bella María el día 22 de agosto de 2002. El dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal y da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio (...) 4. La declaración de WILMARE RAQUEL OCANDO GARCIA es desestimada por el Tribunal por tratarse de una testiga que no presenció los hechos debatidos en este juicio, solo constituye una testiga referencial en la que solo se limitó a señalar a la acusada como la persona que “mató a su hermana y a su marido”, siendo ellas las victimas fallecidas de los hechos objeto del debate; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal. 5. Con la declaración del funcionario policial NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS se estableció en el debate que (...) El dicho de este funcionario policial es valorado plenamente por el Tribunal por dar fe de su afirmación y tratarse de un testigo presencial de parte de los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, dando así por probado que hubo un incendio en la casa donde ocurrieron los hechos y vio a las victimas salir de la casa incendiada. 6. Con la declaración de RAYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCA quedó sentado que (...) El dicho de este sujeto, es valorado por el Tribunal plenamente por haber sido un testigo presencial y su testimonio está referido a lo debatido en el juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 7. Con la declaración de ALONSO MARTINEZ OLIVERO se establecido en juicio que (...) El dicho de este ciudadano da fe al Tribunal para ser valorado plenamente por tratarse de un testigo presencial y su dicho está referido a los hechos debatidos como lo es el incendio y la detención de la acusada, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 8. Con la declaración de CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA se demostró (...) El dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos objeto del debate, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 9. Con la declaración de EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO quedó plenamente establecido en la Sala de Juicio que (...) El dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal totalmente por tratarse de un testigo presencial que dá fe de su afirmación con los hechos que han sido debatidos en juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 10. Con la declaración del médico RUPERTO JESUS AMAR GARCIA se estableció dentro del proceso debatido que (...) El dicho de este galeno es valorado por el Tribunal en su plenitud por cuanto atendió a las victimas al momento de presentarle los primeros auxilios para atender las quemaduras padecidas, dando fe que ellos hablaban, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 11. Con la declaración de JOSE APARICIO GUARNIZO VERA se estableció en el debate que (...) El dicho de este ciudadano no es valorado por el Tribunal por tratarse de un testigo referencial que no estuvo presente en el lugar donde ocurrió el hecho. 12. Con la declaración de NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN se dejó por sentado en el debate que (...) El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal plenamente por ser una testiga que presenció los hechos que ocurrieron en el hospital donde se encontraba de guarda y atendió a las victimas para darle los primeros auxilíos, dando fe que las víctimas respondían las preguntas que les realizaba, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 13. Con la declaración de NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA se determinó en el juicio que (...) El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal por tratarse de una testiga que trasladó a JOSE LUIS PEREZ VERA al hospital de Encontrados para recibir los primeros auxilios médicos y que la victima JOSE LUIS PEREZ VERA le manifestó que la acusada le prendió candela”, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 14. Con la declaración de JUANA MARIA PEREZ VERA se demostró en el juicio que el día 22 de agosto de 2002 habló con su hermano JOSE LUIS PEREZ VERA; que (...) El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal, por tratarse de una testiga presencial solo en que respecta el haber observado cuando la casa de la Finca Bella María se encontraba en llamas y el cuarto donde se estaban las víctimas quedó quemado producto de las llamas; circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio y se trata de un hecho cierto la existencia del incendio de la casa. 15. Con la declaración de AMERICA GREGORIA PEREZ VERA se estableció en el contradictorio que (...) El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal solo en lo que respecta a que DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA era la esposa de JOSE LUIS PEREZ VERA, desechando el resto de sus afirmaciones por carecer de relevancia y tratarse de una testiga referencial, circunstancia no desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio. 16. Con la declaración del médico forense ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRIGUEZ se probó dentro del proceso oral que (...) El dicho de este galeno no es valorado por el Tribunal por tratarse de un examen que no fue admitido en la fase de control y por ende carece de valor probatorio en este juicio. 17. Con la declaración de JOSE ANGEL BECERRA CHACON, se determinó que (...) El dicho de este funcionario no es valorado por el Tribunal, que si bien es cierto está demostrada la existencia de tales piezas de plomo, no quedó establecido en el debate la existencia del arma de fuego utilizada para el uso, por lo que resulta irrelevante. DOCUMENTALES Las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público fueron incorporadas al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas instrumentales son las siguientes: 1. El resultado de la autopsia legal realizada al cuerpo de la víctima JOSE LUIS PEREZ VERA por el medico RUFINO MORALES, experto (...) en el que concluyó (...) la misma se convierte en un elemento de valor de certeza para el Tribunal al ser concordada con las testimoniales debatidas tales como el dicho de RUPERTO JESUS AMAR GARCIA, NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN, NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA (...) 2. El resultado de la experticia de reconocimiento practicada a tres plomos por los funcionarios ANGEL SEGUNDO ABREU y JOSE ANGEL BECERRA CHACON, expertos (...) Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto el funcionario que lo suscribe ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa de la acusada, sin embargo, resulta irrelevante tal prueba ya que no quedó demostrada la existencia del arma de fuego a los cuales pertenecen los proyectiles. 3. El resultado de la autopsia de (...) Si bien este instrumento por sí solo no constituye una prueba aislada del debate toda vez que no fue ratificado en juicio su contenido, la misma se convierte en un elemento de valor de certeza para el Tribunal al ser concordada con las testimoniales debatidas y el acta de defunción de la víctima, quedando así establecido que WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA falleció a consecuencia de las quemaduras en su cuerpo y estar contestes los testigos que esas quemaduras fueron producto de un incendio provocado en su casa de habitación, por lo que es valorada plenamente en todo su merito probatorio. 4. El informe medico legal con sus resultados, practicado al niño (...) si bien fue ratificado en el proceso por su firmante bajo las garantías del contradictorio y el control de la defensa de la acusada, que le confiere valor pleno en cuanto a su merito probatorio, resulta impertinente en este juicio por tratarse de una probanza no admitida para este juicio. 5. El acta de defunción correspondiente a la víctima JOSE LUIS PEREZ VERA (...) Este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, que permite acreditar la defunción de (...) 6. El acta de defunción correspondiente a la víctima WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA (...) Este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, que permite acreditar la defunción de WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA acaecida el día 29 de agosto de 2002 y que la misma falleció a consecuencia de (...) 7. El acta de matrimonio en copia fotostática simple de JOSE LUIS PEREZ VERA y DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA (...) Este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, que si bien se trata de una copia simple la misma es reproducción de un documento público con efectos erga omnes, que permite establecer la condición de esposa el y vinculo matrimonial existente para el momento en que sucedieron los hechos (...) 8. El informe levantado por el Teniente Coronel de Bomberos ANGEL URDANETA (...) Este instrumento no es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que no fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio..”.
Por su parte en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho, que fueron considerados para apoyar el dispositivo de condena, la decisión impugnada de manera clara, coherente precisó:
“... Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA y a lo apreciado por el Tribunal Mixto en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con las acusaciones del Ministerio Público y de los querellantes; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción de los jueces de apreciar las pruebas. En virtud de ello, es válida la opinión del profesor Alberto Arteaga Sánchez (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “...para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación...”; mientras que para doctrinario Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: ‘La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (...) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad...”. A nivel jurisprudencial, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que “. . . el establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximido de responsabilidad pena?’. Argumenta también la Sala en otros fallos -ratificando su criterio-: que “.. . el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva yen su conminación típica”. En lo particular, el homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones y constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, mientras que la inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se hace la siguiente fundamentación: DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO En el caso que nos ocupa, el Ministeño Público y el querellante sustentaron la tesis de criminalidad de la acusada por los hechos determinados en las acusaciones, quedando a criteo de este Tribunal Colegiado y dar por sentado con las testimoniales -analizadas y valoradas individualmente - de JOSE JESUS DIAZ MEZA, FRANCISCO JOSE RINCON RINCON, WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, RAYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCAS, ALONSO MARTINEZ OLIVERO, CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, RUPERTO JESUS AMAR GARCIA, NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN, NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA, JUANA MARIA PEREZ VERA y AMERICA GREGORIA PEREZ VERA, quienes fueron contestes que la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA fue la persona que el día 22 de agosto de 2002, aproximadamente a las 6:00 de la tarde llegó a la casa de la Finca Bella María, conversó con su esposo JOSE LUIS PEREZ VERA y luego bajo amenaza logró que su cónyuge JOSE LUIS PEREZ VERA y la pareja de éste, WILMARIS BENEDICTA OCANDO GARCIA se encerraran en una habitación de esa casa y procedió prenderle fuego a un colchón que colocó en la puerta de esa misma habitación, sin posibilidad ellos -las víctimas- de escapar de la acción del fuego producido intencionalmente por la acusada; incendio que cubrió inicialmente la habitación y luego se extendió a la casa, lo cual provocó graves quemaduras en los cuerpos de JOSE LUIS PEREZ VERA y WILMARIS BENEDICTA OCANDO GARCIA, quienes luego fallecieron producto de las quemaduras de segundo y tercer grado que padecieron; este incendio fue sofocado por los bomberos del Municipio Colón; razón por la cual el Ministerio Público calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 408 deI Código Penal de 2000, en la modalidad diferenciada para cada una de las victimas mencionadas, ya que el primero de los nombrados era el cónyuge de la acusada y la segunda la pareja sentimental de éste. Como también se da por sentado la certeza que emerge del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, a saber, las actas de defunción de las víctimas, los resultados de las autopsias de los cuerpos de las mismas víctimas y el acta de matrimonio de la acusada; instrumentos analizados y valorados plenamente por este Tribunal en su relación lógica con las testimoniales de JOSE JESUS DIAZ MEZA, FRANCISCO JOSE RINCON RINCON, WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, RAYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCAS, ALONSO MARTINEZ OLIVERO, CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, RUPERTO JESUS AMAR GARCIA, NEIRA ELENA GARCIA DE SULBARAN, NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA, JUANA MARIA PEREZ VERA y AMERICA GREGORIA PEREZ VERA. En consecuencia, quedo plenamente demostrado con las pruebas recreadas la autoría material de la acusada DUGLENIS GREGORIA PARRA ESPINOZA en la comisión del delito que le acusa la Vindicta Pública y el querellante que la hacen culpable del delito de homicidio intencional; significando que la tesis sostenida tanto por la representación del Ministerio Público como el querellante durante el debate probatorio demostraron con clañdad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA causó la muerte a su cónyuge JOSE LUIS PEREZ VERA y a la pareja sentimental de éste WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA. Disponía el articulo 407 del derogado Código Penal de 2000: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”, que en consonancia con las modalidades del articulo 408 del mismo texto sustantivo, se evidencia para el caso de autos la concurrencia de dos delitos, uno en la persona del cónyuge de la victimaria acusada, según se infiere del acta de matrimonio; y, el otro en la persona de una ciudadana que era la pareja sentimental del cónyuge de la acusada, tal como quedó acreditado en el debate, adminiculada con el dicho de los testigos dan fe a este sentenciador para determinar que una de las víctimas era el cónyuge de la acusada y la otra víctima mantenía una relación sentimental con éste. Tratándose que las dos (2) muertes fueron producto del incendio causado intencionalmente por DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, se considera así probado el homicidio sobre la base del resultado y de la intencionalidad con el incendio producido ese día 22 de agosto de 2002 en la Finca Bella María, al apreciar el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y determinar la verdadera intención del agente productor del incendio, porque con el hecho cierto de prender fuego un colchón y colocarlo en la puerta de la habitación donde se encontraban las víctimas encerradas emerge el elemento de voluntad; mientras que el elemento de culpabilidad, a pesar que en el campo del derecho penal su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los Códigos Penales, la teoría que más se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entiende la conducta como la causación de un resultado jurídicamente relevante; según esta teoría, la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad, y el ser humano cuando actúa lo hace por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Apreciando estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos se encuentra presente el elemento de culpabilidad. Obviamente con las pruebas recreadas, se evidencia la inequívoca participación directa de la acusada en el hecho y por ende se demostró fehacientemente que DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA fue señalada por los testigos NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, RAYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCA, CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA y EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO como la autora del incendio que produjo la posterior muerte de su cónyuge JOSE LUIS PEREZ VERA y de la pareja sentimental de éste, WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA; por lo que es forzoso concluir, con las pruebas traídas por el Ministerio Público y por el querellante conllevan a la convicción del reforzamiento de la tesis fiscal, que acentuaron la existencia de la autoría de la acusada en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal. Considera el Tribunal de Juicio que la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA cometió intencionalmente el homicidio de su cónyuge JOSE LUIS PEREZ VERA y de WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA pareja sentimental de éste, sin haber algún motivo que no quedó establecido en juicio, ya que ella se acercó al hogar de su esposo y de la pareja de éste, sostuvo una conversación con el primero, que para protegerse de la acusada ambas victimas se encerraron en una habitación que luego fue prendida fuego con un colchón que se extendió por la casa. Por tanto, en criterio de los jueces el suscriben el fallo, (sic) los hechos anteriormente establecidos hacen desprender que la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPONIZA PARRA incurrió en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que incendió la habitación donde se encontraban las victimas utilizando un combustible como acelerante. En consecuencia, los juzgadores consideran que la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA sí tuvo la intención de matar sin mediar alguna provocación de su cónyuge ni de la pareja de éste, al haber pruebas fehacientes de su participación. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Así, el hecho de considerar probado el homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituyó la muerte de JOSE LUIS PEREZ VERA y WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA, no es suficiente, pues también se aprecia el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien produce el fuego, porque en el hecho de incendiar hay un elemento de voluntad, pues el primero falleció a consecuencia de “insuficiencia renal aguda, nefritis parenquimatosa, quemaduras de II grado” y la segunda por “insuficiencia renal aguda, complicación de quemaduras de III grado, exposición direct[a] a fuego”, según se desprende de las actas de defunción arriba analizadas y valoradas. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción. Así como quedaron establecidos los hechos y la certeza de quién ejecutó la acción, constituyen los testimonios de quienes explanaron los hechos como ocurrieron elementos plurales y útiles para acreditar la responsabilidad penal de DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA; por lo que el Ministerio Publico y el querellante, como carga procesal, desvirtuaron el principio de “presunción de inocencia” que recaía sobre la acusada y por consiguiente establecieron su responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en lo que concierne al occiso JOSE LUIS PEREZ VERA, cónyuge de la acusada, la aplicación del artículo 408, numeral 3°, letra a, al prever por la muerte del primero de ellos una pena de veinte a treinta años de presidio por tratarse de su cónyuge; y, en relación a la otra occisa, WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA, la aplicación del mismo artículo 408, pero en su numeral 1°, cuya pena es de quince a veinticinco años de presidio, por lo que de allí se desprenden la acción y la conducta ejecutada intencionalmente por DUGLENIS GREGORIA ESPNOZA PARRA y su inequívoca participación para cometer el delito de homicidio intencional, por lo que forzosamente se debe llegar a la conclusión de haber quedado demostrado con suficientes elementos de convicción graves y concordantes para establecer —como se ha dicho- la responsabilidad penal de la acusada y por lo tanto esta sentencia debe ser condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánica Procesal Penal; sin embargo, se tomará en cuenta en el dispositivo del fallo la ley más favorable a la acusada para aplicar la pena restrictiva de libertad, por estar presente el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación. EXPRESAMENTE ASI SE DECIDE. DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Por último, ya culminado el debate el Tribunal llega a la conclusión que no están dadas las circunstancias para establecer la presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto sancionado en el artículo 278 del Código Penal que le acusa el Ministerio Público y el querellante, más la responsabilidad penal de DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA; toda vez que, si bien los testigos NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, RAYLEN RAFAEL AREVALO SIMANCA, CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, EDIS ALBERTO GARCIA ROMERO, NORELIS DEL CARMEN PEREZ VERA y NECTARIO EVANGELISTA GARCIA SALAS, manifestaron que vieron a DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA con un arma de fuego en su manos en posición de descanso, no constituye un elemento de valor ni de certeza para establecer tal circunstancia y la culpabilidad de la acusada, por lo que queda descartada la hipótesis del delito de porte ilícito de arma de fuego por no haberse producido la más plena convicción del tribunal al respecto y la evidente carencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para establecerlo Y ASI SE DECLARA…”
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.
En este orden de ideas, debe precisarse que el argumento referido a que en el presente caso no existieron pruebas técnicas que permitieran determinar que el incendio se había producido de manera intencional; debe ser desestimado, por cuanto si bien es cierto el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Colon del Estado Zulia, en el sitio del suceso, no fue valorado por la Instancia, lo cual en principio no serviría para determinar la causa por la cual se originó el mismo; la intencionalidad en su propagación quedó claramente determinada con las declaraciones que ofrecieron testigos presenciales, tales como lo declarado por los ciudadanos Carlos Alberto Guarnizo Vera, Edis Alberto García Romero y Railen Rafael Arevalo Simancas, quienes de manera clara, coincidente e inequívoca indicaron que este fue iniciado por la ciudadana Duglenis Gregoria Espinoza Parra (acusada de autos), quien se presentó al lugar de los hechos, disparó en la humanidad de su cónyuge, introdujo en un cuarto a las víctimas, puso un colchón en la puerta del cuarto donde las encerró, le roció gasolina y le prendió fuego. Todo debido a un motivo de tipo pasional, el cual quedó claramente reflejado en la decisión recurrida.
En lo que respecta a las supuestas contradicciones existentes entre lo declarado por los testigos Carlos Alberto Guarnizo Vera y Edis Alberto García Romero, en relación al lugar donde se inició el fuego, toda vez que uno señaló que el mismo se inició en la Sala y el otro manifiesta que en el cuarto; precisa esta Sala que dicha situación en nada afecta la ilicitud de la sentencia recurrida, en la valoración de los aludidos medios de prueba, pues en virtud de los principios de inmediación y contradicción, el establecimiento del delito y la responsabilidad de la acusada, quedó debidamente determinado por la instancia con los diferentes elementos de prueba que fueron practicados en juicio, incluyendo las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Guarnizo Vera y Edis Alberto García Romero, quienes si bien presentaron discrepancia en relación al lugar exacto donde se originó el fuego, fueron contestes en afirmar que el incendió había sido originado por la ciudadana Duglenis Gregoria Espinoza Parra con la intención de dar muerte a los ciudadanos José Luis Pérez Vera y Wirlenis Benedicta Ocando García.
Así las cosas, estiman estas juzgadoras que la contradicción a la que se refiere el presente punto de impugnación es irrelevante a los efectos de desvirtuar la responsabilidad penal debidamente establecida por la recurrida en relación a la acusada de autos mediante el análisis de otros elementos de prueba.
En este sentido, resulta necesario destacar, que no obstante las diferencias en las que pudieron haber incurrido la víctima y el funcionario actuante en relación a los puntos señalados en el párrafo anterior, tal situación no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; pues tratándose de diferencias sobre puntos superfluos e insustanciales que en nada desvirtúan la responsabilidad penal de la representado del recurrente y su participación en el delito imputado, por lo que los mismos son insuficientes para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida, pues de no ser así, se estaría contrariando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, los artículos 26 y 257 del texto constitucional, prevén:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado:
“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, ha precisado:
“… En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.
Por otra parte, en lo que respecta, al argumento referido a que la declaración rendida por el ciudadano Carlos Alberto Guarnizo Vera, era mendaz, pues este tenía un interés en conseguir la condenatoria de su representado, por cuanto era primo de una de las víctimas el ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Luis Pérez Vera; estima esta Sala que dicha afirmación resulta insuficiente para descalificar la valoración que al aludido medio de prueba le dio el Juzgado de Instancia, pues además de haber sido sus dichos coincidentes y adminiculados con el resto de los medios de prueba practicados, en nuestra legislación adjetiva penal, en virtud del principio de libertad de prueba y apreciación de los medios de prueba, el vínculo de parentesco que pueda existir entre una persona que es llamada a declarar y alguna de las partes, no constituye impedimento para que se considere a priori la existencia de un interés manifiesto, pues será solo con la declaración su verosimilitud, congruencia y claridad la que permitirá determinar si tal prueba testifical debe o no ser valorada a los fines de establecer la responsabilidad penal del caso que se está juzgando.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 086 de fecha 11.03.2003, precisó:
“... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos ... , y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presénciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos...”
Dicho criterio, ha sido recientemente reiterado mediante decisión No. No. 563 de fecha 213.10.2008, por la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló:
“...En relación con la segunda denuncia del recurso de casación, en la cual alega la defensa la violación de ley por errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas MARÍA TERESA BENAVENTA, PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA y GLISERIS CASTILLO ARMAS, testigos en contra del acusado, alega la defensa que estas personas no pueden ser testigos en contra de su representado por cuanto la testigo PETRA MARÍA NUÑEZ BENAVENTA es familia de la víctima MARÍA TERESA BENAVENTA, y que según el referido artículo 198, existe prohibición de considerar tales testimonios de acuerdo a lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de testigos a favor o en contra de las partes cuando son parientes consanguíneos o afines, los primeros dentro del cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, que la Corte de Apelaciones no consideró que las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala observa lo que al respecto decidió la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la prohibición del testimonio de parientes contenida en el Código de Procedimiento Civil, señalado y alegado por la apelante, esta Corte observa que en ningún caso el Código de Procedimiento Civil es de supletoria aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este último no lo prohíbe expresamente en ninguna de sus normas y sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 3 de agosto del año 2004, consultada de la página Web del TSJ, Expediente No. 04-0289, al establecer se cita:
‘Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a partir del 1° de julio del año 1999, dos instituciones del sistema procesal desaparecieron, las cuales inciden en la resolución del presente caso. Una de ellas se refiere a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil a los procesos penales y a la otra corresponde a recursos de hechos en procesos de esa naturaleza, figuras jurídicas que estaban reguladas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal’….”.
A los fines de decidir, la Sala observa que en efecto la Corte de Apelaciones sustentó su resolución afirmando que no existe en nuestra nueva codificación procesal penal remisión expresa de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, como quedó establecido en esta Sala por la referida decisión de fecha 3 de agosto de 2004 (exp. 04-289).
En el mismo sentido, y respecto de las declaraciones de testigos familiares de las partes, la Sala estableció en sentencia N° 86 del 11-03-2003 (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) lo siguiente:
“…resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al acusado, tanto a favor como en contra del mismo.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Cabe citar lo que al respecto refiere Eugenio Florian en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona. 1933. pág 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:
“... es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo...”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, los jueces desecharon las declaraciones de los testigos Rosa Elena Urbina Montilla, Rosa Alix Urbina de Flores, Freddy Antonio Novoa Montilla, Jhoán de Jesús Urbina y Custodia del Carmen Urbina Montilla, y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos.
De allí que la decisión del juez sea con base en la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas, el cual debe quedar establecido en el cuerpo de la sentencia…”.
El anterior criterio es aplicable a las declaraciones de familiares o allegados de cualquiera de las partes, por ello, la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa. Así se decide...”.
Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
En lo que respecta al vicio de inmotivación que denuncia la defensa, por cuanto a la acusada de autos el Juez A quo, le había impuesto una pena, sin indicar de manera precisa y clara las circunstancias que los condujeron a la aplicación de la pena impuesta a su defendida; estima esta Alzada, que dicho considerando de apelaición debe ser igualmente desestimado, pues a diferencia de lo que señala el recurrente, la decisión recurrida si determinó con base en las pruebas practicadas durante el juicio oral y público y la convicción que de ellas se obtuvo, que efectivamente la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, había ajustado su conducta a las descritas en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, conforme se estableció en el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, para luego proceder a aplicar la correspondiente consecuencia jurídica que deriva de dicho actuar como lo fue la imposición de las penas.
En tal sentido la recurrida señala:
“...PENALIDAD Tal como ha quedado establecido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 deI Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es CONDENAR a la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, al estar llenos los extremos del artículo 408 del derogado Código Penal de 2000, pero como quiera que el Código Penal fue reformado en el año 2005, se ha de extraer de ambos dispositivos la norma más favorable a los efectos de aplicar la penalidad correspondiente a este asunto y para ello se hacen las siguientes consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 24 Constitucional las leyes no tendrán efectos retroactivos, sino sólo cuando éstas impongan menos pena a la acusada o al acusada; empero, tal como quedó demostrado en actas y a la entidad de los delitos cometidos por DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, que para la fecha de ocurrencia del delito en el caso que nos ocupa, es decir, para el 22 de agosto de 2002, se encontraba vigente el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5.494 de fecha 20 de octubre de 2000, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos se hizo está conforme a la ocurrencia en el tiempo del hecho punible enjuiciado; significando que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 de este Código Penal, en lo que respecta a la del numeral l°es de quince a veinticinco años de presidio, siendo la media de VEINTE (20) ANOS; y, en cuanto al numeral 30, letra a del mismo artículo, es de veinte a treinta años de presidio, dando una media de VEINTINCO (25) años. Ahora bien, si bien es cierto que con la reforma aplicada al mismo Código Penal correspondiente a la Gaceta Oficial N” 5768 de fecha 13 de abril de 2005, se modificó la pena para el delito cJe HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, antes previsto y sancionado en el articulo 408 y ahora es artículo 406, pero cambió el presidio por prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con una penalidad diferente a la del Código Penal de 2000, que al día de hoy cuando se juzga la conducta penal de DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA; por lo que en lo que atañe al tipo contenido en el numeral 1° es de quince a veinte años de prisión, siendo la media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES; y, con respecto al numeral 3°, letra a, es de veintiocho a treinta años de prisión, dando una media de VEINTINUEVE (29) años. Por lo que se concluye, que la pena aplicable a DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA para restringir su libertad, acogiendo la penalidad que más la favorece, es así: i.) Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIÇADO cometido en perjuicio de su cónyuge JOSE LUIS PEREZ VERA, a tenor de lo establecido en el numeral 3°, letra a, artículo 408 del Código Penal del año 2000, la pena que debe cumplir es de VEINTICINCO ANOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 37 del Código Penal. II.) Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio de WIRLENIS BENEDICTA OCANDO GARCIA, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal del año 2005, la pena que debe cumplir es de DIECISIETE ANOS (17) ANOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, que resulta de aplicar el término medio de la pena que ordena el artículo 37 del Código Penal. Siguiendo este orden de ideas, se pasa a dar cumplimiento a la conversión de la pena que impone el artículo 87 del Código Penal, quedando en efecto una pena restrictiva de libertad en TREINTA Y UN (31) ANOS Y DOS (2) MESES, que resulta de sumar a la pena de presidio la conversión de un día de presidio por dos días de prisión a los dos tercios de la pena de prisión. Ahora bien, dispone el articulo 44.3 Constitucional, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, que nadie podrá condenado o condenada a cumplir una pena privativa de libertad que sea superior a los treinta (30) años, en razón a ello se adecua a las normas constitucional y legal la pena aplicable a la acusada DUGLENIS GREGORIA ESPINOZA PARRA, en TREINTA (30) años presidio, siendo ésta en definitiva la pena aplicable a la mencionada acusada por los referidos hechos punibles, más las penas accesorias de ley. ASI SE DECLARA...”.
Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia se fundamentó en un falso supuesto, como lo fue el de señalar que la pena impuesta no contó con la explicación clara y precisa de las circunstancias que lo condujeron al A quo a su aplicación; lo cual como se acaba de ver, es inexistente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, argumentado con fundamento a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no obstante había quedado establecido la existencia de series contradicciones en lo declarado por los testigos Carlos Alberto Guarnizo Vera, José Jesús Díaz Meza y Edis Alberto García Romero, tal como se había explicado en el primer motivo de apelación; el Juez A quo había hecho caso omiso a dichas contradicciones, dictando sentencia condenatoria en contra de su defendida.
La Sala para decidir observa:
La contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175)
Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en los cuales se fundamenta el presente motivo de apelación, se puede apreciar sin ninguna dificultad, que en realidad el vicio de contradicción alegado no va referido a la sentencia que por medio del presente recurso impugna; sino sencillamente, a refutar una serie de contradicciones, que a criterio del apelante existieron en las declaraciones de los ciudadanos Carlos Alberto Guarnizo Vera, José Jesús Díaz Meza y Edis Alberto García Romero, las cuales no habían sido consideradas por el Juzgador al momento de apreciar tales medios de prueba; lo que de ser cierto no constituye un vicio de contradicción en la sentencia, sino aplicación inadecuada de las reglas de valoración que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta, que en todo caso atañe a la motivación de la sentencia y la cual como se indicara en la resolución del motivo de apelación anterior, es inexistente en la decisión que ha sido puesta al examen de esta Alzada.
De manera tal, que no se trata de una contradicción que existe en el cuerpo de la sentencia, sino más bien de la contradicción en la que a juicio del recurrente incurrieron los testigos, aún y cuando contrariamente a los fundamentos y alegatos del presente motivo de impugnación, haya sido negada por el recurrente, cuando manifiesta que no se trata de la contradicción de los testigos, sino de la decisión recurrida.
En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:
“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.
No obstante lo anterior, estiman estas juzgadoras, como se expuso en la resolución del motivo de apelación anterior que las imprecisiones en las que pudieron haber incurrido los ciudadanos declarantes, en relación al lugar donde se inicio el fuego en el sitio del suceso, no constituye un motivo suficiente para la anulación de la sentencia impugnada; pues indistintamente del lugar donde cada testigo señala como lugar de inicio del fuego de acuerdo a su percepción, ambos fueron coincidentes en señalar a la representada del recurrente, como la persona que inició el fuego que ocasionó la muerte de las víctimas.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al tercer motivo de apelación, referido a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto la decisión recurrida, a juicio del recurrente había dado valor probatorio a los informes médicos contentivos de las autopsias legales hecha a los ciudadanos José Luis Pérez Vera y Wirlenis Benedicta Ocando García (victimas), pese a que los médicos forenses que practicaron las mismas no ratificaron su contenido en el debate; sin embargo de manera ilógica no le dio valor probatorio al informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el mismo no había sido ratificado en juicio.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En el caso puesto a la consideración de esta Sala observan estas juzgadoras que uno de los puntos en lo que el recurrente fundamenta el vicio de ilogicidad planteado radica en la valoración diferente dada por el Juzgador a unos medios de prueba, como lo son los informes contentivos de las autopsias de ley practicado a las víctimas; con respecto de otro, como lo sería el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón del Estado Zulia.
De lo anterior se observa, que la situación de hecho denunciada en el presente considerando de apelación, indudablemente no constituye un error in judicando que ataca la inmotivación por ilogicidad de la sentencia recurrida, sino más bien de una denuncia referida al criterio de valoración utilizado para apreciar determinados medios de prueba; en tal sentido, estiman estas juzgadoras oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es necesario recordar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 153 de fecha 25.03.2008, precisó:
“...sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005). “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.
Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, no necesariamente impide que el juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena goza de autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometidos a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el juzgador no se salgan de los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a cada medio de prueba.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.”
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien es cierto tanto en los informes contentivos de la autopsia legal practicada a las víctimas, como el informe levantado en el sitio del suceso por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Colon del Estado Zulia, los expertos que suscribieron dichas pruebas periciales no fueron a ratificar su contenido durante el juicio oral y público; la desestimación del mérito probatorio del informe levantado por el Cuerpo de Bomberos, no implicó un trato desigual del aludido medio de prueba en relación, con el tratamiento y valoración dado a las autopsias legales practicadas a las víctimas, por cuanto se trataba de dos pruebas técnicas cuyo examen pericial iban referidos a hechos distintos, razón por la cual era perfectamente posible que los méritos probatorios a que se llegase, fueran igualmente diferentes, máxime cuando las conclusiones de las experticias no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 104 de fecha 20.02.2008 precisó:
“...en nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De otra parte, en lo que respecta al argumento de ilogicidad, que igualmente le endilga el recurrente a la recurrida, por cuanto la sentencia condena a su defendida por el delito de Homicidio Calificado con la declaración de los testigos, Nectario Evangelista García Salas, Raylen Rafael Arevalo Simancas Carlos Alberto Guarnizo Vera, Edis Alberto García Romero, Norelis del Carmen Pérez Vera; sin embargo, luego la absuelve de la imputación que se le hiciera por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la declaración de los mencionados testigos no era suficiente para dar por acreditado el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego; estiman estas juzgadoras que la desestimación que hiciera el Juez de instancia de la imputación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lejos de constituir una ilogicidad en la motivación de su fallo, contituyó una apreciación asertiva y por tanto plenamente ajustada a derecho, pues en las actuaciones no aparece acreditada la experticia que determine la existencia de arma presuntamente portada por la acusada al momento de cometer el delito; por lo que ante ausencia de dicha experticia, mal podía acreditarse la comisión de un delito cuya corporeidad era inexistente en actas, pues las puras las declaraciones de los testigos que hicieron referencia del porte de ésta por parte de la acusada, eran insuficiente para establecer responsabilidad penal de la acusada en relación al mencionado delito.
En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada, que el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, requiere para su comprobación la experticia correspondiente que determine que tal objeto, es decir, el arma, que es un instrumento capaz de maltratar, herir o causar la muerte, y que el mismo requiere para su porte de un permiso, expedido de conformidad con la ley por la autoridad competente, aunado a la declaración de los testigos y demás funcionarios aprehensores que manifiestan que el procesado se encontraba en posición de ella, sin la permisología y/o autorización correspondiente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 346 de fecha 28.09.2004 precisó.
“...De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.
Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
(...)
El artículo 274 del Código Penal, establece:
(...)
El artículo 276 del Código Penal, dispone:
(...)
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
(...) .
El artículo 279 del Código Penal dispone:
(...)
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
(...)
El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
(...)
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la referida Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 567 de fecha 28.09.2005 señaló:
“...Por otra parte, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, se observó que no fue incautada o encontrada ningún arma en poder del ciudadano acusado y el juzgado de juicio acreditó el delito por la ubicación de un cargador de pistola, el cual ni siquiera estaba en poder del ciudadano MANUEL ARIAS MORENO; el juzgado de juicio no pudo, como es lógico, acreditar el porte de arma de guerra pues no se acreditó la posesión del arma...”.
Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el tercer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta al cuarto motivo de apelación, referido a la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador no dio una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaran la decisión, es decir no existía una adecuada motivación en la sentencia; esta Sala para decidir observa:
La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por inobservancia de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, omite la aplicación de la norma jurídica a la que estaba obligado a darle cumplimiento, haciendo para ello un uso errado de dispositivos legales que no son aplicables al caso puesto a su consideración.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:
“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).
Ahora bien, en el caso sub examine, donde el dispositivo que se denuncia como inobservado, es el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos que debe contener la sentencia, específicamente aquellos referidos a la motivación; estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia debe ser desestimada pues la inobservancia del precepto legal denunciado como inaplicado, va referido a la motivación de la sentencia, los hechos que esta determinó como acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, aspectos estos, que como se dijo tienen que ver con la motivación de la sentencia, de lo que se deduce que la presente denuncia no es encuadrable en el motivo de apelación impugnado; sino en todo caso en un vicio de inmotivación, considerando de apelación éste respecto del cual esta Sala, hizo su respectivo análisis y pronunciamiento en la resolución de los tres particulares anteriores, determinándose el apego a derecho de la recurrida por cumplimiento del requisito de motivación coherencia y logicidad de la recurrida.
Siendo ello así, consideraran estas juzgadoras innecesario volver a entrar en el análisis de un punto ya resuelto; por lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Juan Carlos Barboza, Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Abogado Defensor de la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, en contra de la sentencia No. 001-08 de fecha 18 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de la mencionada acusada, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1.3 del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge el ciudadano José Luis Pérez Rivera y Wirlenis Benedicta Ocando García; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Juan Carlos Barboza, Defensor Público Segundo (s) Penal Ordinarios adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de Abogado Defensor de la acusada Duglenis Gregoria Espinoza Parra, en contra de la sentencia No. 001-08 de fecha 18 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria en contra de la mencionada acusada, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de su cónyuge el ciudadano José Luis Pérez Rivera y Wirlenis Benedicta Ocando García.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de la Instancia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 038-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2008-000855
NBQB/eomc
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