REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000809
ASUNTO : VP02-R-2009-000809

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Hassna Abdelmajid, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los imputados Adalberto Antonio Bracho, Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, en contra de la decisión No. 756-2009 de fecha 15.07.2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Adalberto Antonio Bracho; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 256.3.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho, Hassna Abdelmajid, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los imputados Adalberto Antonio Bracho, Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 13 de julio de 2009, sus defendidos habían sido aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Machiques de Perijá, por unos hechos cometidos quince horas antes de su detención, es decir, el día 12 de julio de 2009, por lo cual resultaba evidente que su detención no se había efectuado de manera flagrante, conculcándose de esta manera el derecho a la libertad personal y al debido proceso consagrado en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la legitimidad de su aprensión.

Refiere, que a sus defendidos les fue imputado por el Ministerio Público los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Agavillamiento, previstos en los artículos 458, 416 y 252 del Código Penal; sin embargo era el caso que al término de la audiencia de presentación, la Jueza A quo, impuso al imputado Adalberto Antonio Bracho, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras que a los imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a citar jurisprudencia en relación a la formas de participación en el delito, el establecimiento del elemento de culpabilidad, y la calificación jurídica del delito, para luego señalar que la decisión recurrida le había causado un gravamen irreparable a sus representados.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, y se le otorgara a sus representados la libertad plena.


III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho Edgar Antonio Pontiles Arias, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:


Señala la representante del Ministerio Público, que los argumentos de la defensa resultan inciertos, por cuanto los imputados de autos desde los actos iniciales del procedimiento fueron asistidos por un abogado defensor, además la jueza A quo durante la audiencia de presentación les garantizó sus derechos constitucionales.

Seguidamente, pasó a realizar un resumen de los actos acontecidos en el presente proceso, desde la detención hasta la presentación de los imputados, para luego indicar que no había existido en contra de los imputados violación del derecho a la libertad, por cuanto contra los mismos se había librado orden de aprehensión, de manera que la detención de los procesados se encontraba ajustada a derecho.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar las medidas de coerción personal decretadas, por cuanto la detención de los imputados de autos no se había efectuado de manera flagrante, toda vez que habían pasado quince horas entre la comisión del delito y la aprehensión de los imputados, y por cuanto la jueza de instancia había decretado en contra de uno de los imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad respecto de los otros.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primero considerando de apelación, referido a la violación del derecho a la libertad y por ende al debido proceso, por cuanto sus defendidos habían sido aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13 de julio de 2009, por unos hechos cometidos quince horas antes de su detención, es decir, el día 12 de julio de 2009; esta Sala observa lo siguiente:

Efectivamente, consta que en fecha 13.07.2009, el ciudadano Ignacio Segundo Montana Reyes, formuló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Machiques, denuncia por la comisión uno de los delitos en contra de la propiedad y de las personas cometido en su contra, el día 12.07.2009. Hechos estos respecto de los cuales apareciera identificado como uno de los presuntos autores el ciudadano Juan Miguel Casillo Sampayo; conforme lo señalara el ciudadano José Trinidad Corona Páez, en entrevista tomada al efecto.

Se observa igualmente, que con ocasión de las diligencias preliminares practicadas por los funcionarios actuantes, se logró ubicar e identificar al ciudadano Juan Miguel Casillo Sampayo, quien suministrara los datos de identificación del resto de los participes; se ubicaron los mismos y se logró igualmente incautar los bienes objetos del delito de robo, pudiendo verificarse conforme al señalamiento que hiciera la víctima denunciante, que las personas señaladas eran las mismas que se encontraban en la sede del comando, por lo que previa llamada efectuada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se solicitó vía telefónica una orden de aprehensión de los ciudadanos imputados la cual fuera acordada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá Dra. Judith Rojas, procediéndose a la detención de los imputados y posterior presentación de los mismos.

En tal sentido, al folio 20 y vuelto de las actuaciones subidas en apelción aparece acta policial en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“...Encontrándome en la Sede de de este Despacho; me informó el funcionario Lic. Inspector Jefe Arturo PARRA, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Jhovan MOLERO, (sic) Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le informó que con respecto a los ciudadanos: CASTILLO SAMPAYO JUAN MIGUEL, de 29 años de edad, cédula de Identidad número V-14.945.244, SALAZAR CASANOVA YAIRIZON, de 27 años de edad, cédula de identidad número V-15.524.548, BRACHO SANTIAGO ÁDALERTO ANTONIO, de 23 años de edad, cédula de identidad V-18.522.440; a los mismos les fue librada orden de aprehensión, por parte de la ciudadana Juez en funciones de Control del Juzgado Primero de la Villa del Rosario Estado Zulia, Doctora Yudith ROJAS; por cuanto existen suficientes elementos que demuestren su participación en los hechos relacionados con las Actas Procesales signadas bajo la serie I-003.424, que se investigan por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contra las Personas y Contra la Propiedad. En vista que los referidos ciudadanos se encuentra en la Sala de espera de este Despacho, procedí de inmediato a Leerles sus Derechos como imputado; según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Anexo las Actas de los Derechos del Imputado debidamente firmada por los ciudadanos en mención. Dejo constancia que los ciudadanos en referencia serán trasladados Departamento de la Policía Regional de esta Localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su posterior presentación al Juzgado correspondiente, es todo...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, la decisión recurrida en relación a la orden de aprehensión librada por la Jueza de Instancia, precisó lo siguiente:

“...Se trae a colación lo manifestado por el ciudadano JUAN MIGUEL CASTILLO SAMPAYO, es decir declara en su exposición entre otras cosas ... “hasta que el otro día me fueron a buscar la PTJ para declarar todo lo relacionado a eso, yo me fui me presenté y explicaron todo lo que había pasado, de ahí fui con la PTJ a buscar a cada uno de ellos para resolver el problema,” lo que se puede inferir que dicho ciudadano acudió hacia el órgano policial por sus propios medios, para comprender el motivo de la búsqueda de su persona por parte del correspondiente órgano investigador. Es decir en relación a la solicitud de la defensora pública de los referidos ciudadanos, considera esta Juzgadora que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 250 ejusdem el cual reza “en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurrán los supuestos previstos en este artículo, Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo , la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el ocedimiento previsto en este artículo...” (Negritas de la Sala).

De lo anterior se observa, que si bien es cierto en el presente caso la detención de los imputados Adalberto Antonio Bracho, Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, no se efectuó bajo ninguno de los criterios de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dado el periodo de tiempo transcurrido entre la comisión del delito denunciado y la detención de los procesados, la detención policial a la que los defendidos de la recurrentes fueron sometidos era legítima y plenamente autorizada por el el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

...Omissis...

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negritas de la Sala).


Respecto del contenido del citado artículo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 499 de fecha 08.08.2007, ha señalado:

“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro).
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito ...”.

De manera tal, que se trataba de una situación excepcional ante la cual los funcionarios actuantes requerían practicar la detención de los imputados, ante la existencia de elementos racionales y suficientes, que dada la urgencia y necesidad del caso quedó plenamente autorizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Respecto del contenido del citado artículo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 601 de fecha 05.11.2007, ha señalado:

“...el Código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; ante la necesidad de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes (…) éste deberá notificar inmediatamente al fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

De manera tal, que en el presente caso, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, no ha existido violación de los derechos a la libertad personal y del debido proceso de sus representados, pues no puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente.

En cuanto al contenido del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1233 de fecha 13.07.2001, ha señalado:

“...mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

De otra parte, refiere la defensa que, a todos los imputados se les había presentados por los mismos delitos, es decir, Robo Agravado, Lesiones Personales y Agavillamiento; sin embargo la Jueza A quo, había dictado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Adalberto Antonio Bracho; mientras que a los imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, les decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estima esta Sala, que la misma debe ser igualmente desestimada, pues conforme se observa del estudio hecho a las actuaciones constitutivas de la presente causa, aún y cuando respecto de todos los imputados se efectuó una misma precalificación jurídica en relación a los tipos penales atribuidos, no existe igualdad de circunstancias en relación a la participación de los mismos en relación a los delitos imputados; vale decir, el ciudadano Adalberto Antonio Bracho, de acuerdo a las actuaciones subidas en apelación, era quien se encontraba junto con el adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), cuando según su propia versión dicho adolescente agredió a la víctima, momento en el cual no se encontraban los imputados imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, pues éstos presuntamente habían abandonado el vehículo donde se transportaban momentos antes de ocurrir los hechos.

En tal sentido, la decisión recurrida precisó:

“...Se trae a colación lo manifestado por el ciudadano JUAN MIGUEL CASTILLO SAMPAYO, es decir declara en su exposición entre otras cosas ... “hasta que el otro día me fueron a buscar la PTJ para declarar todo lo relacionado a eso, yo me fui me presenté y explicaron todo lo que había pasado, de ahí fui con la PTJ a buscar a cada uno de ellos para resolver el problema,” lo que se puede inferir que dicho ciudadano acudió hacia el órgano policial por sus propios medios, para comprender el motivo de la búsqueda de su persona por parte del correspondiente órgano investigador. Es decir en relación a la solicitud de la defensora pública de los referidos ciudadanos, considera esta Juzgadora que el procedimiento policial en el caso de marras fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 250 ejusdem el cual reza (...) seguirá el procedimiento previsto en este artículo “. Sin embargo del estudio minucioso de las actas ue conforman el presente asunto y en armonía con las declaraciones de los referidos imputados, Ministerio Público y Defensa Pública, se evidencia que no se encuentran llenos les extremos de ley para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en lo que respecta a los ciudadanos YAIRIZÓN SALAZAR CASANOVA y JUAN MIGUEL CASTILLO SAMPAYO, es decir resulta desproporcionada la imposición de dicha medida en consonancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho decretar las MEDIDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas...” (Negritas de la Sala).

Siendo ello así, no existió un trato desigual de parte de la Jueza de Instancia, al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Adalberto Antonio Bracho y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Yairizón Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, pues los referidos ciudadanos se encontraban en situaciones desiguales que por las razones que dejo plasmada la decisón recurrida ameritó un trato desigual en relación a las medida de coerción personal a imponer.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 266 de fecha 17.02.2006 ha señalado en torno a este derecho lo siguiente:
“…En tal sentido, en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la norma que se pretendió desaplicar en el presente caso, esta Sala estima que la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.
Dicha norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales…”


Siendo ello así, estas juzgadoras, en virtud que en el caso sujeto a su consideración existe una diferencia de condiciones fácticas y jurídicas, entre todos y cada uno de los imputados de autos, estima que lo ajustado a derecho, es proceder a confirmar la decisión recurrida, pues no resulta aplicable, el efecto extensivo en la tramitación del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Hassna Abdelmajid, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los imputados Adalberto Antonio Bracho, Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, en contra de la decisión No. 756-2009 de fecha 15.07.2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Perijá, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Adalberto Antonio Bracho; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 256.3.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Hassna Abdelmajid, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora de los imputados Adalberto Antonio Bracho, Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, en contra de la decisión No. 756-2009 de fecha 15.07.2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Perijá, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Adalberto Antonio Bracho; y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Yairizon Salazar Casanova y Juan Miguel Castillo Sampayo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 256.3.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 342-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000809
NBQB/eomc