REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000741
ASUNTO: VP02-R-2009-000741

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, asistido en este acto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.620, contra decisión N° 3C-S-S050-09, de fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: ZEPHIR 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, asistido en este acto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala el apelante, que en el caso concreto, se solicitó a la Fiscalía encargada de dirigir la investigación, realizara las experticias al vehículo solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y la Guardia Nacional.

Que el vehículo reclamado presenta desincorporación del serial, en razón que el vehículo tiene treinta (30) años de uso, abuso y falta de mantenimiento preventivo, lo cual han podido ser originados por golpes o accidentes de tránsito sufridos a través de su vida útil vehicular. De otra parte, refiere el recurrente que la placa de identificación se desprendió sin la intervención de persona alguna, aclaratoria que realiza con la finalidad de establecer que en ningún momento el vehículo ha sido hurtado o robado, presentando todos los demás seriales en estado original. Así mismo, indica el recurrente que el Certificado de Registro de Vehículo, es autentico, que no se encuentra solicitado por ante la base de datos de SIIPOL, ni el vehículo ni el motor, y que no existe un tercero que lo reclame o que se atribuya la propiedad del mismo. En ese orden de ideas, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Señala el apelante, que el vehículo le pertenece según documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26-01-09, todo lo cual quedó anotado bajo el N° 98, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y según Certificado de Vehículo N° AJ32VY51328-1-1, de fecha 14-11-95.

Igualmente refiere el accionante, que según la Fiscalía encargada de dirigir la investigación el vehículo es imprescindible para la investigación, pero no fundamenta que tipo de experticia requiere el vehículo para individualizarlo, ya que la investigación tiene cinco (5) meses y veinte (20) días.
De otra parte, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionado con la práctica de los dictámenes periciales.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se le ordene la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: ZEPHIR 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la entrega del Certificado de Registro de Vehículo, y se ordene oficiar al estacionamiento Reina Guillermina COL, ubicado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, lo resuelto por el Tribunal, a los fines de la entrega del vehículo de su propiedad.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde deja constancia que el vehículo que guarda relación con la causa signada bajo el N° 24-F42-0239-09, es imprescindible para continuar la investigación.
2) Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial VIN: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: Se determinó SUPLANTADO; 3) Serial de Carrocería BODY: FALSO y SUPLANTADO; 4) Serial del Compacto: Se determinó FALSO; 5) Serial de Motor: Se determinó 6 Cilindros.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N° 3C-S-S050-09, de fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada, relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: ZEPHIR 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS; le causó un gravamen irreparable.

Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

-Al folio 10 de la causa original, se logra observar copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 872357, perteneciente al vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; otorgado al ciudadano ADALBERTO ALVARADO BALLESTERO.

-Al folio 19 de la causa principal, corre inserto oficio N° ZUL-42-1298-09, de fecha treinta (30) de Abril de 2009, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Instancia, la investigación fiscal N° 24-F42-0239-09, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, e indica además que el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación.

-Al folio 24 de la causa original, corre inserta Acta Policial de fecha 03-02-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; identificándose como conductor del mismo, el ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, las circunstancias de tiempo, lugar, y modo de la retención del vehículo en cuestión.

-Desde el folio 28 al 30 de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 04-02-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial VIN: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: Se determinó SUPLANTADO; 3) Serial de Carrocería BODY: FALSO y SUPLANTADO; 4) Serial del Compacto: Se determinó FALSO; 5) Serial de Motor: Se determinó 6 Cilindros.

-Al folio 32 de la causa original, corre inserto Oficio N° 9700-059SDC-1454, de fecha 26-02-09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que el vehículo que posee las placas AR2-72T, no se encuentra solicitado, y registra a nombre del ciudadano ADALBERTO ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° 4.441.882.

-Al folio 53 y su vuelto, corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 27-02-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 872.357, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, a nombre del ciudadano ADALBERTO ALVARADO BALLESTERO, la cual determinó que dicho documento según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor, en cuanto al papel utilizado es ORIGINAL, y en cuanto al llenado de datos es ORIGINAL.

-A los folios 60 y 61 de la causa original, se evidencia documento de compra-venta, donde el ciudadano GERALDO ALBERTO ALVARADO, le vende el vehículo que se reclama al ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, bajo el N° 98, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

-A los folios 62 y 63 de la causa original, se evidencia documento de compra-venta, donde el ciudadano ADALBERTO ALVARADO BALLESTERO, le vende el vehículo que se reclama al ciudadano GERALDO ALBERTO ALVARADO, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 98, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que la recurrida no viene a desvirtuar la condición de comprador de buena fe del ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, sólo que la misma al constatar que el vehículo resulta ser imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, estima imposible efectuar la entrega del mismo.

En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el pronunciamiento emitido por la Instancia para motivar la decisión, resultó conforme a derecho, en razón de señalar primero, que el vehículo solicitado resulta imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, y segundo, que el resultado de la Experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, determinó que los mismos se encontraban, falsos y suplantados; circunstancias éstas que imposibilitan la identificación del mismo, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, conforme lo señala el recurrente, las mismas arrojaron como resultados que el vehículo en cuestión no puede ser identificado.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez a quo, fundó razonadamente la decisión impugnada, pues procedió a negar la entrega del bien, basado en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).

En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.

Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado, en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie la propiedad del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, aún cuando no conste en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, existen irregularidades en el mismo, que crean incertidumbre respecto a quién corresponde la propiedad del vehículo solicitado, aunado al hecho que el bien resulta indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, y lo señaló la Instancia en la recurrida, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, asistido en este acto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, contra decisión 3C-S-S050-09, de fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.





DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS, asistido en este acto por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORA MORA, contra decisión 3C-S-S050-09, de fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-S-S050-09, de fecha veintiseis (26) de Mayo del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: SEDAN, Modelo: ZEPHIR 79, Clase: AUTOMÓVIL, Color: MARRÓN y BLANCO, Serial de Carrocería: AJ32VY51328, Serial del Motor: 6 CILINDROS; Año: 1979, Placas: AR2-72T, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano YOEL JOSÉ CHIRINOS.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta






LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 349-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000741
ASUNTO: VP02-R-2009-000741
LMGC/deli.-