REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-009583
ASUNTO: VP02-R-2009-000695
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ, contra decisión N° 701-09, de fecha primero (1°) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cinco (5) de Agosto de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones del caso concreto, que la Instancia dictó una medida de coerción personal en contra de su Representado, sin encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, refiere que en el acta policial de fecha 29-06-09, sólo se dejó constancia de la incautación de la presunta droga que presuntamente fue arrojada, según el dicho de los funcionarios, por un ciudadano distinto a su defendido, a quien no se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, se practicó su detención.
Señala la Defensa, que de las entrevistas efectuadas a las ciudadanas BETTY MARBELLO e INDIRA MONTIEL, testigos de la aprehensión de su defendido, se corrobora que las mismas observaron cuatro personas que llegaron en un carro blanco, se identificaron como policías a las personas que se encontraban sentadas en la acera, quienes fueron revisados por los funcionarios y que uno de los sujetos lanzó una bolsita hacia atrás y fueron detenidos por los policías; circunstancias estas, que a juicio de la Defensa, en nada incrimina a su defendido en el hecho que se investiga.
Así mismo, refiere que del acta de notificación de derecho de los imputados, no se evidenció algún elemento de convicción, que responsabilice a su defendido, por tanto, queda desvirtuada, la existencia de elementos de convicción.
Igualmente, alega la recurrente que la Jueza de Instancia, sustentó el peligro de fuga, en la posible pena que pudiese llegar a imponerse, sin estimar que deben tomarse en cuenta otros supuestos para presumirse el peligro de fuga, a lo cual aduce la Defensa que su defendido, es venezolano, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, quien no ha sido sentenciado anteriormente por un tribunal de la nación y tiene una condición económica precaria. Por otra parte, alega que por ser la víctima el Estado Venezolano, no existe la posibilidad que pueda obstaculizar la investigación de algún hecho concreto.
En otro orden de ideas, denuncia la Defensa que la recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, causándole de esta manera un gravamen irreparable a su Representando, toda vez que lesiona los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; pues refiere que la Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenidos, no comprendiendo su defendido hasta el presente momento procesal, por qué se le decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, estima la Defensa que la recurrida al no encontrase debidamente motivada lesionó, el derecho a la defensa, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un debido proceso.
PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y se decrete a favor de su representado el ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ, una medida de coerción personal menos gravosa.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, primero, que no concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo, que la recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de decisión; y tercero, que la Jueza de Mérito no dio respuesta a la solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenidos; circunstancias éstas, por las que estima la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen a su defendido, en razón de lesionarle el derecho a la defensa, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un debido proceso, derechos éstos que ampara a su representado el ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En fecha primero (1°) de Julio de 2009, fueron presentados por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JOSÉ LUÍS ÁVILA y DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los nombrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, estas Juzgadoras convienen en referir que, el Juez de Control, a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de toda medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Así las cosas, se constata de la decisión recurrida, que el Juzgado a quo consideró para el otorgamiento de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ, los siguientes supuestos: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción, tales como: - Acta Policial de fecha 29-06-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, efectuada por la Dirección Regional de Investigación de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 29-06-09, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, entrevistas de fecha 20-06-09, efectuadas a las ciudadanas BETTY MARBELLO e INDIRA MONTIEL, quienes fungieron como testigos presenciales de la aprehensión del imputado de autos; elementos de convicción éstos que la Jueza de Mérito tuvo a su vista, los cuales analizó y valoró.
A tal efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, respecto de los elementos de convicción, que los mismos vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora de Instancia al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ, racionalmente satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose de esta manera la denuncia efectuada por la recurrente, cuando alega la inexistencia de elementos de convicción, toda vez de las actas de investigación efectuadas y presentadas a la Instancia conforme se corroboró de la recurrida, se corroboraron suficientes elementos de convicción que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, tienen la suficiente fuerza para decretar la medida de coerción personal acordada por la Instancia en la presente fase en la que se encuentra el proceso.
Por otro lado, esta Sala evidenció, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsquedad de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; observándose al respecto, que el delito atribuido es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causa este flagelo a la sociedad, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, los señalamientos efectuados por la Defensa, relativos a que su representado es venezolano, tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo, no ha sido sentenciado anteriormente por un tribunal de la nación y que tiene una condición económica precaria; ante las consideraciones efectuadas por la Instancia y constata por esta Alzada, es decir, tipo penal, naturaleza, cuantía y daño social que genera, no garantizan que el mismo pudiera permanecer en esta jurisdicción y en el país, de manera que dicho argumento, aunado a la concurrencia de los dos primeros supuestos previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, hacen determinar que lo procedente en derecho, era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ, conforme lo acordó la Jueza de Instancia, por resultar la misma proporcionada, con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer al imputado en mención, y en virtud del principio de proporcionalidad que debe prevalecer en la aplicación de todo medida de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala verificó de autos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicación de la medida de coerción personal decretada en autos. Así se declara.
De otra parte, y en atención con la denuncia efectuada por la Defensa, relativa a la falta manifiesta en la motivación de la decisión incoada; esta Alzada conviene en afirmar una vez más, que las decisiones proferidas en fase preparatoria, como lo son, las que devienen del acto de presentación de detenido, si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decrete una medida de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones emitidas en una audiencia de presentación de detenidos, donde se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la procedencia o no de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, en donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, dado lo primigenio del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).
De igual manera, se ha ratificado lo expuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. de fecha 14-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejando sentado, que:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Resaltado y subrayado nuestro).
No obstante, expuesto lo anterior, esta Alzada verificó la recurrida, constatando que la misma no incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, pues aún cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidenció que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de los elementos de convicción que estimó necesarios para el esclarecimiento de los hechos, al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por las partes; por tanto esta Alzada estima que no le asiste la razón a la recurrente de autos en el presente punto denunciado. Así se declara.
Finalmente, denunció la recurrente, que la Jueza de Instancia, no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenidos; al respecto, constató esta Alzada, que si bien la Defensa solicitó a la Instancia la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, es preciso destacar, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.
A tal efecto, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.
Por lo que, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga a la Jueza de Instancia, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20-02-2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15-10-2002, el cual dejó sentado, que:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negrilla de la Sala).
En el caso de autos, cuando la recurrente alega que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenidos, es decir, que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, observan estas Juzgadoras que la misma no toma en consideración el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, y que frente a dos solicitudes planteadas por las partes como lo eran, el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y decreto del procedimiento ordinario peticionada por el Ministerio Público, y la solicitud de una medida menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ; consideró que la solicitud más ajustada a derecho era aquella que le estaba planteando el Fiscal del Ministerio Público, y así lo hace saber en su decisión, cuando luego de expresar las razones por las cuales impone las medidas de coerción personal a los imputados de autos, expresamente las decreta y desestima lo solicitado por la defensa.
Por tanto, en sana lógica es obvio que tal solicitud de la Defensa de requerir una medida de coerción personal menos gravosa para su representado, fue tácitamente desechada por la Instancia, lo cual sin mayor dificultad se puede apreciar de la recurrida cuando decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JOSÉ LUÍS ÁVILA SUÁREZ y DARWIN JOSÉ INCIARTE DÍAZ, respectivamente, frente a la solicitud realizada por la Defensa.
Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se vulneró el derecho a la defensa, el derecho a obtener un debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.
Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional denunciados; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ, contra decisión N° 701-09, de fecha primero (1°) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YUARI PALACIOS OLIVARES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano DARWIN INCIARTE DÍAZ, contra decisión N° 701-09, de fecha primero (1°) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 289-09, de fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 348-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-009583
ASUNTO: VP02-R-2009-000695
LMGC/deli.-