REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009282
ASUNTO : VP02-R-2009-000675

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Alcántara Subero, en contra de la decisión 0906-09 de fecha 27.06.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho, Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Alcántara Subero, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el presente caso la decisión recurrida carece de motivación, violando flagrantemente el contenido del artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no determinó de manera clara y concreta por que se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, pues señala que existe un delito que requiere pena privativa de libertad, sin explicar por qué considera encuadrada la conducta de su defendido en dichos delitos; asimismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su representado en el hecho atribuido; sin embargo establece por qué se encuentran acreditados dichos elementos de convicción.

Precisa que el vicio de inmotivación, en el que se encuentra inmersa la sentencia apelada da lugar a su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segundo considerando de apelación, manifiesta el recurrente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la libertad personal de su representado, pues de lo expuesto en el acta policial donde consta la aprehensión del imputado y la denuncia formulada por el ciudadano Alberto Manuel Arias Barrios, se observa que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido indica, que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, era reprochable desde todo punto de vista y permitir o tolerar el mismo es pretender ir a practicas viciadas del anterior sistema inquisitivo, pasando seguidamente a señalar el contenido del artículo 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la licitud de la prueba y el presupuesto de apreciación de éstas, para luego solicitar la nulidad del procedimiento y las actuaciones fiscales por violación de los derechos contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su defendido no había sido detenido cometiendo ningún delito.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se decretara la nulidad del procedimiento y de la decisión recurrida, y se ordenara la libertad plena de su defendido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente el aspecto medular del recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que la decisión recurrida se encontraba inmotivada y existían vicios en el procedimiento de aprehensión que cercenaban derechos constitucionales de el imputado de autos.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al argumento referido al vicio de inmotivación de la decisión recurrida, y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo, no estableció con criterio lógico y jurídico las razones por las cuales estimó satisfecho los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“… SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, una vez examinada la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora en funciones de Control, observa que el Imputado de autos, fue detenido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, el día 25-06- 09, tal como se desprende del Acta Policial que corre inserta a los folios (02 al 05), en la cual, describe el procedimiento de investigación que se llevaba a efecto, así como la detención del hoy imputado de autos, y entre otras cosas se observa: “... Encontrándonos aun en la sede de nuestro despacho orientado y asesorando a una de las victimas, una de ellas (Arias Barrios Alberto Manuel) recibió una llamada telefónica en su teléfono móvil signado con el Numero 0416-062.55.05 por parte de una persona que se identifico como CHEO quien le pregunto si ya tenía en su poder el MILLON CIEN Bolívares (1.100.00 BS) a cambio de entregarle a su hermano (ALEXANDER 0N10 ARIAS BARRIOS) acordando como el sitio de pago la Estación de Servicio. Bomba Caribe la cual esta ubicada en la Avenida Guajira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Visto esto y en atención a la premura del caso el ciudadano ALBETO ARIAS BARRIOS, decidió consignar cinco piezas de papel moneda de denominación de dos bolívares fuertes (02 Bf) así como Copia Fotostática de estos... Siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde, acudió al sitio pautado el ciudadano ALBERTO MANUEL ARIAS BARRIOS en compañía de su concubina ciudadana ROSA DEL CARMEN HERRERA PEREZ, portadora de la cedula de ciudadanía (...), Observando los suscritos que este hombre (Alberto) le hacia entrega de una bolsa plástica de color blanco dentro de la cual se apreciaba un sobre de Manila de color amarillo a un ciudadano, teniendo a su lado un bolso de color azul celeste: de manera inmediata al percatamos de este evento nos acercamos al ciudadano que recibió el paquete identificándonos debidamente con credenciales, gorras y chaquetas alusivas a nuestra unidad, explicándole el motivo de nuestra presencia, quedando identificado como LUIS JOSE ALCANTARA SUBERO, titular de la cedula de identidad (...) .Así mismo, (sic) corre inserta a los folios (06 al 10) de la presenté causa, AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 25 de junio de 2009, por parte del ciudadano ARIAS BARRIOS ALBERTO MANUEL, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Consta a los folios (11 y 12) Acta Policial de fecha 25-06-2009, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio (13) Notificación de Derechos del Imputado LUIS JOSE ALCANTARA SUBERO, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Consta a los folios (17 a la 20) de la presente causa, ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos OSPINO GONZALEZ, RICHARD DAVID y ALEXANDER ANTONIO ARIAS BARRIOS, ante funcionarios adscritos al Grupo Antí Extorsión y Secuestro, Comando regional No. 3 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Consta a los folios (21 al 23) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Razón por la cual verificándose que se encuentra acreditada la existencia de unos (sic) hechos (sic) punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 Ordinal 8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARIAS: y así mismo existen suficientes elementos de convicción antes nombrados, para presumir que el imputado LUIS JOSE ALCANTARA SUBERO, es autor o partícipe del hecho punible que le fue imputado, esto funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho: asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado de actas, en relación al hecho punible que le esta siendo imputado, según las actuaciones presentadas antes este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado: y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de la ciudadana fiscal, el imputado para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBEERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, tomando en cuenta que en el derecha procesal penal, se concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presuntamente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia, de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, (sic) los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial, la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, en vista de que estamos en la Etapa o Fase Preparatoria y que es con la investigación fiscal que mente se va ha determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos aquí imputados formalmente por el Ministerio publico. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de unos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal (...) recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano LUIS JOSE ALCANTARA SUBERO (...) Por presumirse incursos (sic) en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 Ordinal 8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARIAS, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Boi Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara Con Lugar lo S este acto por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA al imputado JOSE ALCANTARA SUBERO (...) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 Ordinal 8° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARIAS…”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de verificar la satisfacción de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como lo es el delito de secuestro; fundados elementos de convicción para estimar que la participación en relación al referido delito, por parte del representado del recurrente; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga la cual nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado y la posible pena a imponer.

En este sentido, la inmotivación que pretende hacer nacer el recurrente, del hecho que el juzgador no precisó con detalles como la conducta del imputado encuadraba en el delito que le fue atribuido; no da lugar a la configuración del aludido vicio, pues dada la fase en que se encuentra el proceso al momento de la audiencia de presentación, la corroboración de este supuesto por parte de la instancia se funda en una precalificación jurídica del hecho, conforme a la cual el juzgador (a), apoyado en las actuaciones preliminares verifica si el contenido de los hechos que originaron la aprehensión efectivamente tienen o no forma típica, y si la misma se corresponde con el delito imputado o con otro u otros. Sin embargo los detalles de la comisión, sus medios evidentemente deben esclarecerse en el desarrollo de la investigación y determinarse en las fase intermedia y de juicio.

Mutatis mutandi, son susceptibles de ser igualmente aplicados en relación al segundo supuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los elementos de convicción, pues la forma, el tiempo el modo y el lugar; de como quedó establecida la participación del imputado en el delito que se le atribuye, aparece desarrollada en el contenido de las versiones plasmadas en las actuaciones preliminares. Sin embargo, los detalles exhaustivos de las circunstancias y los medios empleados por el autor al momento de la perpetración del hecho, evidentemente son objeto de debate en fases posteriores, principalmente en la de juicio.

En este sentido, debe indicarse que si bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, da por acreditado los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una serie de razonamientos que en principio, pudieran encuadrarse dentro del concepto de una motivación exigua, ello resulta justificable por el estado prematuro, en que se encuentra el proceso al momento en que se dicta la decisión.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

En lo que respecta al segundo considerando de impugnación referido a que a su defendido se le conculcaron los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios actuantes no habían dado cumplimiento a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho procedimiento, una practica viciada del sistema inquisitivo, que debía ser anulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto del contenido de la presente denuncia estima esta Sala, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado dada la ininteligibilidad y ambigüedad de de su contenido; pues el recurrente no establece de manera clara y concreta, cuál o cuáles han sido los actos practicados en la investigación que causaron indefensión a su representado, ni cómo o por qué éstos, afectan los derechos constitucionales que señala fueron cercenados a su representado. Siendo ello así mal puede la Sala, entrar a conocer la verificación de una supuesta lesión a un derecho constitucional, cuando el denunciante no precisa cuál ha sido la causa, el acto o la forma como ha tenido lugar esa violación.

Acorde con lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.2621 de fecha 13.11.2001, precisó:

“...Seguidamente denunció el recurrente que (...) el abuso o exceso de poder, es el uso indebido del poder atribuido por la norma, aplicándose la misma de manera tergiversada ante supuestos de hechos que difieren totalmente de los supuestos que prevé la misma norma. Por lo tanto el acto contenido en (...) suscrito por (...) cuya nulidad se solicita, no sólo está investido con tal carácter, y violar el contenido de los artículos (...) sino que transgrede el principio de (...) previsto en el artículo (...) Ante tal denuncia, observa esta Sala que la misma resulta a todas luces ininteligible, ya que el recurrente no precisa adecuadamente cual es la supuesta violación en la cual incurre el acto impugnado, no determina si se esta en presencia de una situación de abuso de poder, o ante una situación de violación al principio de la no retroactividad, además, de ser estos los vicios posiblemente denunciados, el recurrente no expresó de que manera se materializaría dicha violación. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide ...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2099 de fecha 10.09.2004 señaló:

“..Ahora bien, tal como se redactó y fundamentó el escrito de amparo que presentó el ciudadano Arturo Moncayo a través de su abogado Luis Rincón, la Sala no entiende el petitum o pretensión de la parte actora. Del expediente sólo se puede colegir que el demandante únicamente consignó el escrito de amparo en el que denunció la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así, la Sala considera que el escrito bajo examen es de tal modo oscuro y confuso, que la corrección del mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal y como ha sido redactado, es ininteligible. De este modo, los errores que se han observado son de tal entidad que la Sala considera que el escrito que se refirió no es susceptible de enmienda y que resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la solicitud de autos...”. (Negritas de la Sala).


Consideraciones en razón de las cuales estas juzgadoras, estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE-

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Alcántara Subero, en contra de la decisión 0906-09 de fechas 27.06.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Luis José Alcántara Subero, en contra de la decisión 0906-09 de fechas 27.06.2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. .

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 345-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000675
NBQB/eomc