REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-008157
ASUNTO: VP02-R-2009-000701
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN CUMARE y DUBIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.108 y 71.133, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadanos JAVIER DAVID DÍAZ VELLOJIN, contra decisión N° 950-09, de fecha tres (3) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON JOSÉ OROZCO CONSUEGRA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de Agosto del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho GERMÁN CUMARE y DUBIA PAREDES, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadanos JAVIER DAVID DÍAZ VELLOJIN, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios (6 al 10) de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha tres (3) de Julio del año 2009, el cual corre inserto desde el folio 6 al 12; así mismo, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha nueve (9) de Julio del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría adscrito al Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (45 y 46), de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. Observan estas Jurisdicentes, que los recurrentes señalan como única denuncia en el escrito recursivo, que debe declararse la nulidad absoluta de la decisión impugnada, toda vez que considera que es procedente la nulidad absoluta del procedimiento judicial practicado por los Cuerpos Policiales del Estado Falcón, generado por la orden de aprehensión librada contra el ciudadano JAVIER DAVID DÍAZ VELLOJIN. En tal sentido, verifican estas Jurisdicentes que el motivo que sustenta la presente denuncia, fue reproducido idénticamente por la Defensa ante el Juzgado de Instancia, conforme se constató de la revisión efectuada a la recurrida, específicamente a los alegatos esgrimidos por la Defensa en el acto de presentación de detenidos, donde señaló que se oponía a la persecución penal iniciada en contra de su Representado; por tanto, solicitó al Tribunal se repusiera la causa, ya que todos los actos fueron violatorios de los derechos que amparaban a su defendido y eran factor de nulidad de todas las actas, solicitud ésta que fue declara sin lugar por la Jueza de Instancia; todo lo cual se verificó de la decisión revisada, donde se expresó:
“…Omissis…desde que se realizó la aprehensión del imputado de autos, al mismo se le ha velado por el total cumplimientos de sus derechos y garantías constitucionales, considerando que no se han velado (sic) ni lo previsto en los artículos 8, 9 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni los previstos en la Constitución Nacional, previstos en los artículos 44, 49 y 23, pues la orden de aprehensión expedida por este tribunal en fecha 02 de julio de 2007, fue librada conforme a derecho, razón por la cual este tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa …Omissis…” (Resaltado y subrayado propio)
Expuesto lo anterior, y vista la revisión efectuada al escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran que los argumentos esgrimidos en la única denuncia interpuesta por el apelante, fueron los mismos utilizados por la Defensa ante la Instancia para requerir la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado; al respecto, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, se observa un supuesto que hace inadmisible el recurso de apelación de auto, pues, la solicitud de nulidad planteada ante la respectiva autoridad judicial, ya fue resuelta de manera negativa, resultando inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196, expresamente dispone:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrilla y subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad, las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omisis… (Negrilla de la Sala).
Expuesto como ha sido lo anterior, y visto que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos establecen la naturaleza y finalidad del proceso, deben respetarse algunos formalismos en los cuales se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso o del punto impugnado, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Sala determina que la única denuncia señalada por el recurrente referida a la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales que dieron origen a la aprehensión de su Representado, fue requerida con anterioridad ante la Instancia, resultando de esta manera, INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso interpuesto por los profesionales del derecho GERMÁN CUMARE y DUBIA PAREDES, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER DAVID DÍAZ VELLOJIN, contra decisión N° 950-09, de fecha tres (3) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso interpuesto por los profesionales del derecho GERMÁN CUMARE y DUBIA PAREDES, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER DAVID DÍAZ VELLOJIN, contra decisión N° 950-09, de fecha tres (3) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y en correspondencia con los artículos 196 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 340-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-008157
ASUNTO: VP02-R-2009-000701
LMGC/deli.-