REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000609
ASUNTO: VP02-R-2009-000609
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscala Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 2J-006-2009, de veintiseis (26) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, acordándose unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha tres (3) de Agosto del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha cuatro (4) de Agosto de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YENNIS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscala Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares, que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no entiende por qué la Juez de Instancia acordó el Juzgamiento en libertad del acusado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORALES, quien fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, circunstancia que incrementa el peligro de fuga.
De otra parte, afirma la Representante Fiscal que las medidas menos gravosas otorgadas al acusado de autos, no resultan procedentes toda vez que las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de las mismas, no han variado.
Así mismo, refirió la recurrente la existencia de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón que el acusado, es procesado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pudiendo de esta manera influir para que la víctima se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PETITORIO: Solicita la Representante Fiscal se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, y se orden la orden de aprehensión del acusado de autos.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO.-
Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho VIVIAN MONTILLA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS VILLASMIL, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, que disiente del criterio sostenido por la Representante Fiscal en el recurso incoado, toda vez que para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben imperar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de autos, visto que ya culminó la fase de investigación, no puede existir peligro que su Representado pueda entorpecer la investigación.
Aunado a ello, alega el recurrente que en el presente asunto penal, se encuentra inserto escrito de fecha 17-12-08, suscrito por la víctima, mediante el cual manifiesta en forma libre y espontánea, no perseguir ni accionar judicialmente al acusado ARGENIS VILLASMIL; circunstancia ésta, que considera la Defensa, como un nuevo elemento para considerar que se encontraban variadas las circunstancias que dieron origen a su privativa. De otra parte, afirma la Defensa que su Representado ha demostrado con su conducta su intención de acogerse a la prosecución del proceso penal, por tanto no puede entenderse la existencia o presunción de peligro de fuga, en razón de no existir elementos que hagan presumir que su Representado ha evadido el proceso, todo lo cual hace afirmar a la Defensa que con las medidas menos gravosas otorgadas a su defendido, se pueden garantizar las resultas del proceso; así mismo, refiere la Defensa que se encuentra plenamente demostrado en actas, el lugar de residencia de su defendido, donde fue notificado para acudir a la audiencia de juicio que quedó diferida. Visto los anteriores señalamientos, a juicio de la Defensa no existe un peligro de fuga real, por el cual se pretenda mantener privado a su Representado, a quien le asiste el principio de presunción de inocencia.
Así pues, alega la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para mantener privado a su Representado, quien se encuentra trabajando.
Para concluir, afirma la Defensa que las circunstancias en el caso concreto variaron, al momento que la Representante Fiscal presentó la acusación, con lo cual le dio termino a la investigación, siendo inexistente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la misma, igualmente, refiere que el estado de libertad del cual goza su defendido, no puede influir para que la víctima se comporte desleal, en razón del escrito incoado por la víctima de no tener la intención de accionar judicialmente contra el acusado. De otra parte, alega que las víctimas en el delito de resistencia a la autoridad, son funcionarios policiales, representantes del Estado Venezolano, por tanto, su Representado no se encuentra en la capacidad de influir sobre ellos; que por el estado socio económico de su Representado, queda demostrado que se le hace imposible evadir de la justicia, en razón de tener un defensor público y no uno privado, siguiendo el curso natural del proceso sin ningún tipo de dilaciones.
PETITORIO: Solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, incoado por la Representante Fiscal, en consecuencia, se confirme la decisión emitida por la Instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que se ha evidenciado en las actuaciones sometidas a su conocimiento una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, procediendo por razones de orden público a decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha tres (3) de Marzo de 2008, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, en razón de considerar la Representante Fiscal que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, oportunidad en la que le fue decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de estimar tanto el Ministerio Público como el Juez de la Instancia que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Se constató del recorrido procesal que expuso la Jueza de Mérito en la recurrida, que la Fiscalía que regenta el presente proceso penal, interpuso acusación en contra del ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, vista la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado de autos, sobre el examen y revisión de la medida de coerción personal, que recaía sobre el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; se pronunció bajo los siguientes argumentos:
“…Omissis…
En este Orden de ideas, este Tribunal, luego del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de este proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de oficio., (sic) en el cual la Fiscal del Ministerio Público, presentó Acusación en fecha oportuna, no obstante considera este Tribunal que, con fundamento a lo sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual afirman que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado (SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASA ClON PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02- 0124). En el caso de estudios el acusado de autos ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORALES, quien se encuentra detenido actualmente a la orden de este Tribunal, recluido en el Reten Policial de esta ciudad de Cabimas, desde el día 03 de Marzo de 2008, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público., por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO (sic)AUTOMOTOR (Moto), PORTE ILICITO (sic) DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5° de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS (sic) AUTOMOTORES 277 (sic) y 215 del Código Penal reformado, ejecutado en perjuicio de YORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y, el Estado Venezolano., es por lo que, una vez hecho el recorrido Procesal, hasta el estado actual donde se encuentra esta Causa, estima esta Organo (sic) Subjetivo que, una vez presentado por la Fiscalía que conoce la Acusación correspondiente, considerando igualmente que el Peligro de Obstaculización, se presume superado, tal como lo señalara la Representación Fiscal en el momento de la presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente, decretar la Medida de Privación Judicial en su oportunidad. Ahora bien constan en actas, elementos que hacen presumir a este Tribunal, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, no obstante teniendo en consideración igualmente la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, el Acusado tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a que se cumpla, la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida menos gravosa que la detención del Acusado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORALES, capaces de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial efectiva, por lo que, tomando en consideración el derecho que tiene el Acusado a que se le presuma inocente hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre su responsabilidad en la comisión del Delito que se le imputa, es por lo que, considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORALES, ampliamente identificado en datos, durante la fase preparatoria de la celebración del Juicio Oral y Público.
Por lo que, conforme a esta norma el acusado está facultado para solicitar las veces que lo consideren conveniente, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Tribunal de oficio debe revisarla cada tres meses, y siendo que, consta en autos las circunstancias que dieron origen al escrito Acusatorio y, a la Imputación para el momento de la Presentación han variado., (sic) lo que hace procedente en derecho Revisar la Medida de Privación acordada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal a quo.
Por lo tanto, facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad, imponiendo al Imputado ARGENIS GREGORIO VILLASMIL MORALES, ampliamente identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la establecida en los Ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 ejusdem, para lo cual el Acusado de autos deberá someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y la Prohibición expresa de comunicarse con la Víctima en la presente causa. Alos fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, puesto que de tal “análisis” si bien se evidenció que la Jueza de Mérito expuso los argumentos bajo los cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento de una medida menos gravosa en contra del acusado de autos, no se verificó que la misma haya explanado, que hubiese surgido un cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del ciudadano en mención, elementos éstos que fueron examinados por el Juez de Control al momento de realizar el acto de presentación de imputado y el acto de audiencia preliminar, esgrimiendo además como fundamento de manera errónea que el Ministerio Público había interpuesto formal acusación en contra del ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontrándose ya la causa en la fase de Juicio, pendiente por la celebración de la audiencia del juicio oral y público, como si se tratara de una circunstancia que le favoreciera.
Por lo que, estima esta Alzada, que resulta contradictorio el desatinado criterio con el cual la Jueza a quo concluye en la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, sustentado en principio en que el peligro de obstaculización que fue estimado con anterioridad, se presume superado por la interposición de la acusación, y en considerar los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, todo lo cual apunta a diferencia de lo expuesto por la Instancia, que el hecho que dio origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARGENIS VILLASMIL MORALES, no habían variado, manteniéndose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo señala la recurrente en el escrito recursivo, los cuales se mantienen, no sólo por la entidad del delito que le fue atribuido al acusado de autos, sino por el quatum de la pena y su naturaleza, la magnitud de daño que causa ese flagelo en la sociedad y en el Estado Venezolano, y en razón del peligro de obstaculización que conlleva que el acusado de autos, se encuentre en estado de libertad, quien si bien no puede interferir en la investigación que ya culminó, si puede obstaculizar la realización de la justicia, que tiene como fin último la búsqueda de la verdad.
En este sentido, señala esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, en decisión N° 2736 de fecha 17-10-03, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Resaltado de la Sala).
Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por la Representante Fiscal, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se mantiene en el caso de autos, en razón que las circunstancias del caso no han variado a favor del imputado ARGENIS VILLASMIL MORALES, sino se han mantenido desde el momento en que le fuese decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado y ratificado en el acto de audiencia preliminar.
Visto el estudio realizado a la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la misma se verificó que la Jueza a quo no realizó una motivación de las circunstancias que conllevaron a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en que recaía sobre del imputado de autos, por una menos gravosa.
Al respecto, esta Sala señala como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por ello, aunado a lo expuesto, en el caso sub-examine aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, pues se limitó a efectuar una serie de señalamientos jurídicos sin fundamentos valederos, es decir, no estableció las razones de hecho ni de derecho certeras, para concluir que lo procedente en derecho era el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al imputado de autos, toda vez que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no han variado hasta la presente fecha.
Así las cosas, y en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, y no existiendo otro punto de impugnación por revisar, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 2J-006-2009, de veintiseis (26) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, acordándose unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se MANTIENE firme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre el acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del imputado ARGENIS VILLASMIL MORALES, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 2J-006-2009, de veintiseis (26) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ARGENIS VILLASMIL MORALES, acordándose unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano JORDANO ANTONIO URBINA ARTIGAS y el ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE firme la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaía sobre el acusado ARGENIS VILLASMIL MORALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia librar la orden de aprehensión y captura en contra del imputado ARGENIS VILLASMIL MORALES, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 341-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000609
ASUNTO: VP02-R-2009-000609
LMGC/deli.-