Asunto Principal VP02-P-2008-041230
Asunto VP02-R-2009-000605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.982, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, contra la Decisión N° 028-09 de fecha 02.06.09, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró el sobreseimiento de la causa iniciada contra la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MEDINA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año en curso, esta Sala de Alzada procedió a dictar pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación presentado, dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al criterio adoptado y reiterado por esta Alzada, en atención a los lineamientos contenidos en el fallo N° 535 de fecha 11.08.05 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Decisión N° 399 de fecha 08.08.06, por esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, por tratarse la decisión recurrida de una declaratoria de sobreseimiento, realizando mediante Auto N° 117-09, las siguientes consideraciones:
“…en el presente caso nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, atribuida su comisión a la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, de acuerdo a querella acusatoria, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCAS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14.11.08, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Decisión N° 3962-08.
Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el delito denunciado mediante la querella acusatoria presentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual se encuentra contenido en el Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia..
…no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte del ciudadano RAFAEL MEDINA, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:
Nos encontramos frente a la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, el cual se encuentra establecido en el Capítulo II, Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, por lo que, el agraviado directo no resulta el ciudadano RAFAEL MEDINA, sino la Administración de Justicia, como expresión de la certeza jurídica tutelada por el Estado, para mantener el orden jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte…
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no obstante el anterior señalamiento, establecido por esta Alzada, es menester señalar por parte de quienes aquí deciden, que en la presente causa, se han observado violaciones al debido proceso que atañen al orden público y a la tutela judicial efectiva por una de las partes intervinientes en el proceso, lo cual, no puede pasar inadvertido por este Tribunal Colegiado, a los fines de proceder a conocer el recurso de apelación planteado, por las razones que serán debidamente analizadas en la decisión que resuelva el fondo del asunto.
Por lo tanto, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo ajustado en el presente caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación presentado, acogiéndose este Tribunal Colegiado, al término legal correspondiente al trámite de apelación de sentencia, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del fallo recurrido (sentencia de sobreseimiento), prescindiéndose de la fijación y celebración de la audiencia oral, dispuesta en el artículo 455 ejusdem, por cuanto la celebración de dicho acto, dadas las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva evidenciadas en la causa de marras, trastocaría nuevamente las garantías constitucionales y procesal del Ministerio Público, como titular de la acción penal. ASÍ SE DECIDE.” (Destacado de esta Alzada).
Por tanto, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, apela de la decisión ut supra identificada, alegando lo siguiente:
Refiere el recurrente, como primer motivo de apelación, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, que la sentencia recurrida acredita y otorga valor probatorio a un conjunto de documentos que constituyen materia de cosa juzgada, por lo que al declarar con lugar las excepciones presentadas, el fallo recurrido violentó el orden público constitucional, de acuerdo al principio non bis in idem, pues existe sentencia definitivamente firme emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.08.08, que declaró el sobreseimiento de la causa a favor de su representado, y las actuaciones que corren insertas en dicha causa, no pueden ser valorados bajo ningún concepto jurídico, por constituir cosa juzgada, y así fue manifestado en la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado a quo, al tratarse las pruebas de las declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre actas de investigaciones suscritas por éstos.
Como segundo motivo de impugnación, el apelante de marras, basado igualmente en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que la sentencia recurrida incurre en transgresión y violación al principio de seguridad jurídica, al valorar medios de pruebas que ya fueron debidamente valorados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, violando con ello “el principio de las instancias jurídicas”, siendo procedente en derecho que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una decisión propia sobre las excepciones declaradas con lugar por la Jueza de instancia.
En base a los alegatos expuestos, el recurrente de autos solicita se declare con lugar, las denuncias presentadas, se anule la sentencia recurrida, con los pronunciamientos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 190, 191, 195 y encabezado del artículo 196 ejusdem, por violación al principio de seguridad jurídica, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica constitucional, referida al principio de cosa juzgada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido, el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos, en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, procede de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, por cuanto se ha evidenciado durante el desarrollo del presente proceso penal, violación al debido proceso, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO de todo lo actuado en el asunto de marras, al operar dicha violación en detrimento de una de las partes intervinientes en el proceso, a saber, en este especial caso, del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y Representante del Estado Venezolano.
En tal sentido, esta Sala de Alzada observa del contenido de las actas que conforman la causa, que en fecha 31.10.08, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, querella acusatoria por parte del ciudadano RAFAEL JOSÉ MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCAS ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la ciudadana ISANDRA DEL CARMEN MEDINA PIMENTAL, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del referido ciudadano; correspondiéndole el conocimiento del asunto, por distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. (Folios 1 al 41).
En fecha 14.11.08, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Decisión N° 3962-08, mediante la cual procedió a admitir la querella presentada por el ciudadano RAFAEL MEDINA, en contra de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, ordenando la notificación de los referidos ciudadanos y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que dicho Despacho Fiscal, designara a un Representante de la Vindicta Pública iniciara la investigación correspondiente, librando en esa misma fecha, las boletas correspondientes. (Folios 42 al 48).
Con respecto a las resultas de las boletas de notificación libradas, al folio 50, se observa inserta la boleta correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual, al vuelto del folio, se lee la siguiente exposición plasmada por el ciudadano Alejandro Leal, alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo, quien indicó lo siguiente: “…en el día de hoy 20/11/2008…me traslade (sic) a la sede de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público para realizar la entrega de la correspondencia a los distintos despachos. Encontrándome en el despacho de la fiscalía transitoria (sic) del Ministerio Público al entregar el (sic) oficio (sic) correspondiente a la mencionada, no fue recibida debido que (sic) la Fiscalia (sic) Superior es un despacho distribuidor de correspondencia y no es competente para llevar una investigación”. (Destacado de la Sala).
Posteriormente, en fecha 09.12.08, el abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL (folio 54), presentó escrito de excepciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra C, y artículo 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oponerse al inicio de la persecución penal de su representada, ofreciendo en el referido escrito pruebas documentales. (Folios 55 al 129).
En atención al escrito de excepciones presentado por el defensor de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.01.09, mediante Decisión N° 046-09, previo pronunciamiento acerca de la naturaleza de mero derecho de las excepciones propuestas, y el carácter documental de las pruebas ofrecidas, procedió a resolver las mismas, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones presentadas por la defensa de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, ordenando en esa misma fecha, la notificación de las partes, acerca de la referida decisión, verificándose al folio 146, las resultas de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual se lee, en la exposición del alguacil actuante, lo siguiente: “La presente boleta de notificación no pudo practicarse debido que (sic): La Fiscalía Superior es un ente distribuidor no lleva investigaciones sólo las distribuye”. (Destacado de la Sala). (Folios 130 al 146).
Contra la referida decisión, fue presentado recurso de apelación por parte del abogado en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCÍA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual mediante Decisión N° 103-09 de fecha 18.03.09, declaró con lugar el recurso presentado, anulando el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Control, reponiendo la causa al estado en el cual se celebrara la audiencia establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 147 al 187).
Recibidas nuevamente las actuaciones por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento a la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14.04.09, ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL MEDINA y su apoderado judicial, abogado WILLIAM SIMANCA y de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL y su defensor privado, abogado ROBERTO DELGADO GARCÍA, a los fines de celebrar la audiencia oral establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en dicha actuación, pronunciamiento alguno acerca de notificación librada al Ministerio Público. (Folios 201 al 206).
Así, en fecha 02.06.09, se celebró por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a efecto con la presencia de los ciudadanos RAFAEL MEDINA e ISANDRA MEDINA PIMENTEL, y de los abogados en ejercicio WILLIAM SIMANCA y ROBERTO DELGADO GARCÍA, quienes luego de explanar sus alegatos en forma oral, procedieron a recibir por parte de la Jueza de instancia, resolución a las excepciones planteadas por el abogado defensor, las cuales fueron declaradas con lugar, y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, siendo decretada en esa misma fecha, sentencia N° 028-09, mediante la cual, la Jueza a quo, emitió el fallo definitivo, sobre el cual se recibió el escrito de apelación, que hoy ocupa a esta Alzada. (Folios 239 al 263).
Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal, esta Alzada constata que en el presente caso, fue presentada querella acusatoria por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello como forma de inicio de la investigación, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.” (Destacado de la Sala).
En ese orden de ideas, de acuerdo con la naturaleza jurídica del delito en mención, se observa que el mismo se encuentra contemplado dentro de la categoría de los delitos contra la Administración de Justicia, según lo establecido en el Título IV del Código Penal, de los cuales resulta víctima directa el Estado Venezolano, como representante directo del sistema de justicia vigente en la República, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 081 de fecha 12.04.05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión N° 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:
“…es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…” (Negritas de esta Sala).
Dicho esto, este Tribunal Colegiado encuentra entonces, que en la presente causa nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, cuya víctima directa es el Estado Venezolano, siendo el Ministerio Público, el representante del Estado, y como tal, resulta facultado exclusivamente para ejercer la acción penal, como titular de ese derecho, especialmente en los delitos de acción pública, tal como ocurre en el presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”. (Negritas de la Sala).
Siendo así, tenemos que en el presente caso, durante el desarrollo del proceso iniciado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pesar de encontrarnos frente a la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, delito que por su naturaleza, resulta ser de acción pública, en el cual la víctima directa es el Estado Venezolano, como administrador de justicia, el Ministerio Público no fue efectivamente notificado de la admisión de la querella presentada –como modo de inicio de la investigación-, por el ciudadano RAFAEL MEDINA en contra de la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, lo cual, vulnera el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.” (Resaltado de la Sala).
Se constata del contenido de la referida norma, que el Juez competente se encuentra obligado a notificar de la decisión que admita o rechace la querella, al Ministerio Público, quien tal como se apuntó supra, es el titular de la acción penal, a efectos que dicho ente investigador posea conocimiento de hechos que de acuerdo a la apreciación de la parte que denuncia, son constitutivos presuntamente de un hecho punible, situación que en el presente caso, no se perfeccionó, por cuanto si bien constan las boletas de notificación libradas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que dicho despacho, designara un Representante Fiscal para el correspondiente inicio de la investigación, las boletas libradas, como ya se indicó en el resumen procesal realizado anteriormente, no fueron efectivamente practicadas, ante la negativa de ser recibidas por parte de los funcionarios adscritos a ese órgano fiscal, lo cual, a todas luces, se contrapone con la finalidad del proceso, y la obligación que como operadores de justicia, deben cumplir los distintos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
Sin embargo, ante la negativa referida, se evidencia del contenido de las actas, que el Juzgado Sexto de Control del Ministerio Público, en la persona de los distintos órganos subjetivos que lo regentaron, no agotó canal o vía expedita alguna, para hacer efectiva la notificación del referido Despacho Fiscal, a los fines de hacer de su conocimiento la admisión de la querella acusatoria por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, violentando de la manera más flagrante el debido proceso que acompaña a las partes intervinientes en el proceso, y en este caso particular, al Ministerio Público, organismo que hasta la presente fecha no se encuentra en conocimiento de lo acontecido en el presente asunto.
En concordancia con esto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la importancia de las notificaciones de las partes, establece que:
“…las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:
“… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).”. (Sentencia N° 343 de fecha 07.07.08, magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).
Es así como a juicio de esta Alzada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa resultaba necesario que se agotara el trámite de notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que la misma diera inicio a la investigación correspondiente, en atención con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya fue señalado, situación que no perfeccionó en el asunto sub - examine, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Las vulneraciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva operadas en la presente causa, alcanza su punto más álgido, cuando es celebrada en fecha 02.06.09, audiencia oral por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido efectivamente la notificación del Ministerio Público para dicho acto, por cuanto dicho despacho, no emitió la correspondiente notificación al órgano fiscal, decretando además el sobreseimiento de la causa, sin que existiese una investigación previa por parte del Ministerio Público, a los fines que dicho organismo, como titular de la acción penal, determinara si efectivamente existía o no la comisión del delito denunciado, y en atención a dicha investigación, arrojara uno cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma penal adjetiva, a saber, archivo fiscal (artículo 315), sobreseimiento (artículo 318) o acusación (artículo 326), lo cual trastoca las normas más elementales del proceso penal y las garantías de las partes establecidas en las leyes vigentes.
En tal sentido, es menester destacar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del rol del Ministerio Público, lo siguiente:
“Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…
Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).
Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.
Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público.” (Decisión N° 141 de fecha 12.03.08, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores). (Destacado de esta Alzada).
En armonía con lo anteriormente señalado, a juicio de quienes aquí deciden, las actuaciones practicadas a lo largo del presente asunto, violentan y trastocan el principio del debido proceso y tutela judicial efectiva, que debe existir y resguardarse en todo proceso penal, lo cual ha sido establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Tal actuación omisiva…además de implicar una lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asisten al Ministerio Público, revela un gravísimo error en cuanto a la interpretación del Texto Constitucional, específicamente, en cuanto a la interpretación de los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la justicia, y, en general, de tutela judicial efectiva, pues al omitir referirse a la acción civil ejercida por el Ministerio Público y remitir el expediente al Juzgado respectivo a los efectos de que continuara el proceso en lo que atañe a la acción civil ejercida, el mencionado órgano jurisdiccional obvió la aplicación de los referidos principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional…
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.” (Sentencia N° 583 de fecha 30.03.07, ponente magistrado Francisco Carrasquero López).
Siendo ello así, en el presente asunto, se evidencia la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que en el caso de marras, ampara al Ministerio Público, como titular de la acción penal y Representante del Estado, al no haber sido notificado de la decisión que admitió la querella acusatoria presentada por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo que, el discurrir operado en la causa, resulta susceptible de nulidad absoluta, al haberse conculcado el derecho de la parte, a un proceso seguido bajo las garantías constitucionales y procesales legalmente establecidas, y muy especialmente, el principio de legalidad procesal.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regulación y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).
Por tanto, en atención a los criterios expuestos, esta Sala de Alzada considera, una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo ajustado a derecho, resulta decretar la nulidad de oficio de la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en la causa, al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, específicamente del Ministerio Público, por lo que, este Tribunal Colegiado en atención al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, anula el fallo impugnado y las actuaciones celebradas en el asunto, hasta el momento inmediatamente después de la emisión del fallo N° 3962-08, de fecha 14.11.08, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar efectivamente la notificación del Ministerio Público, a los fines que se inicie la investigación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Vista la nulidad del fallo recurrido aquí decretada, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos. ASÍ SE DECLARA.
Por último, no escapa de esta Alzada, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en relación a la negativa de recibir cualquier tipo de notificación o comunicación emitida por algún Tribunal competente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se considera necesario, emitir oficio a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que tales conductas no sean repetidas por parte de los funcionarios adscritos a ese Despacho Fiscal, o a cualquiera de los Despachos Fiscales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la importancia de los asuntos que se ventilan ante los Tribunales de la República, y los cuales deban ser notificados de una u otra forma, a dicho organismo como ente único e indivisible y Titular de la Acción Penal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión N° 028-09 de fecha 02.06.09, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró el sobreseimiento de la causa iniciada contra la ciudadana ISANDRA MEDINA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MEDINA, así como de todo lo actuado en la causa, al haberse constatado la existencia de un vicio, que vulnera el debido proceso de las partes, específicamente del Ministerio Público, hasta el momento inmediatamente después de la emisión del fallo N° 3962-08, de fecha 14.11.08, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de practicar efectivamente la notificación del Ministerio Público, a los fines que se inicie la investigación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ejusdem.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos referidos en el presente fallo, con copia certificada de la presente decisión.
La presente de decisión se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000605
JFG/lmrb.-
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